Concepto y regulación de ...erza mayor
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Última revisión
13/11/2020

Concepto y regulación de las horas extraordinarias por fuerza mayor

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 13/11/2020


Las horas extraordinarias por fuerza mayor se caracterizan por:

  • Las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en los casos de riesgo de pérdida de materias primas. 
  • Son obligatorias para el trabajador.
  • Pueden pagarse en dinero o compensarse con tiempo de descanso.
  • No computan a efectos de las 80 horas extraordinarias máximas legales o permitidas al año.

Conceptos relevantes en relación a las horas extraordinarias por fuerza mayor

El art. 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, establece que «no se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias».

Es de señalar, por lo tanto, que no toda hora trabajada para prevenir o reparar los daños extraordinarios y urgentes se compensa como hora extraordinaria, sino solamente las que excedan de la jornada ordinaria laboral. Por su misma naturaleza es lógico que no estén sujetas a los límites de la jornada ordinaria o de las horas extraordinarias.

El art. 1105 del Código Civil, al tratar de la naturaleza y efectos de las obligaciones, establece: «fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables». Y en el art. 1575 Código Civil, se dice: «...entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever». En el mismo Código Civil se menciona otra causa calificada de fuerza mayor, en el art. 1784 del Código Civil, el robo a mano armada.

Nos encontramos, evidentemente, ante una enumeración de causas, abierta a otras que puedan surgir. Así se ha considerado como fuerza mayor –y muy frecuentemente en materia laboral como causa de extinción del contrato de trabajo– la imposibilidad sobrevenida por la actuación administrativa (a modo de ejemplo: la revocación de una concesión administrativa, la expropiación del lugar de trabajo...), lo que en términos clásicos se denomina como «factum principis»; pero entendemos que estos supuestos muy difícilmente pueden provocar trabajos en horas extraordinarias, pues existe por lo general una previsibilidad a causa del necesario expediente administrativo.

Uno de los problemas con que se encuentra la doctrina civilista es la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito; «de acuerdo con la STS 8-2-60 y STCT 17-5-62, el conjunto de causas de fuerza mayor que se mencionan en los preceptos es meramente enunciativa y no exhaustiva, además de muy amplia, pudiendo abarcar la acción de fuerzas naturales, los casos fortuitos y la acción imprevista de terceros; lo esencial es que la causa sea imprevista o que, prevista, sea inevitable. Pero una vez acaecida la causa, o en su caso prevista racionalmente, si las consecuencias del evento produce unos daños que no son ni extraordinarios ni urgentes, en el sentido que la reparación o prevención pueden hacerse sin problemas en horas de trabajo ordinarias, no nos encontraríamos ante ese tipo de horas extraordinarias motivadas por causas de fuerza mayor. Siendo muy diversas las posibles circunstancias es prácticamente imposible delimitar con nitidez una u otra situación en abstracto, correspondiendo al Inspector o Subinspector actuante la valoración una vez ponderadas las diversas circunstancias en relación con los criterios expuestos». (Criterio técnico Nº 85/2010 sobre horas extraordinarias por fuerza mayor de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

Requisitos para la realización de horas extraordinarias por fuerza mayor

Los Criterios Técnicos DGITSS n.º 14/1998, de 12-3-98 85/2010, de 14/09/2010, establecen que la apreciación de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor exige la consideración de una serie de requisitos suficientes, bien definidos por el ordenamiento, tales como:

a) La inimputabilidad, esto es, que el hecho que genera la fuerza mayor sea independiente de la voluntad del empresario (ausencia de culpa y presencia de una diligencia normal en el comportamiento del empresario).

b) La imprevisibilidad (art. 1105 Código Civil) que según la doctrina civilista ha de interpretarse normalmente y según las circunstancias (concepto relativo o noción variable).

c) Inevitabilidad en caso de que el hecho fuese previsible (art. 1105 Código Civil). Lo inevitable es también concepto relativo y que debe interpretarse desde posiciones de razonabilidad y del orden corriente de las cosas.

Por último, ha de significarse la definición del concepto de «fuerza mayor» que se ha consolidado por la jurisprudencia. En este sentido es ilustrativa la STSJ de Madrid, Rec. 99/2004, de 24 marzo de 2006, ECLI:ES:TSJM:2006:2763, que recoge reiteradas sentencias del Tribunal Supremo y en la que se hace mención a una relación de supuestos incluidos y excluidos en el concepto de fuerza mayor:

«El Tribunal Supremo, en reiteradas Sentencias (Sentencias de la Sala Tercera del TS de 7 de marzo de 1995, 10 de febrero de 1997, 17 de octubre de 1997, 3 de marzo de 1998 29 de junio de 1998 y 8 de marzo del 2002, entre otras) definió a la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario que, a su vez, sea imprevisible, o que previsto sea inevitable. De lo expuesto se deduce que sólo en aquellos supuestos puntuales en que sea preciso prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes por acontecimientos externos a la propia actividad de empresa o no causados por la actividad normal de ésta, e independientes de la voluntad del empresario, las horas extraordinarias podrán ser consideradas por fuerza mayor, pero no cuando estas tengan su origen en la prestación ordinaria del servicio, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1995 rechazó la reparación de las embarcaciones, como causa integrante del concepto de fuerza mayor, con cita además de las Sentencias de 7 abril 1965, 10 junio 1986, 29 abril 1988, 20 septiembre 1989 y 2 febrero 1989, pues la reparación ordinaria de una embarcación, es una causa previsible e inserta en el ámbito propio de la actividad del titular de la embarcación y que no le viene impuesta por causas extrañas, y sí por exigencias propias del funcionamiento del buque. Por su parte las Sentencias del Tribunal Supremo de 4, 8 y 11 de junio de 1990, 12 de julio de 1990 y 22 de noviembre de 1990, rechazan la consideración como fuerza mayor de un incendio producido en una mina, razonando que la explotación de las minas cual la de autos, incluye el riesgo de incendios por lo que este evento entra dentro de las previsiones normales, ya que no viene de fuera de la misma, sino precisamente de su funcionamiento y explotación, constituyendo un riesgo que ha de ser aceptado como consecuencia de dicho funcionamiento y explotación, reiterando que la fuerza mayor se singulariza porque consiste en un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, normalmente insólito y por ello, no razonable previsiblemente, siendo la desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la empresa, lo que caracteriza a la fuerza mayor y justifica las exoneraciones o reducciones en el ingreso de aportaciones a la Seguridad Social».

Deben ser las propias empresas las que acrediten que las horas extraordinarias realizadas corresponden a una situación de fuerza mayor al derivar de un suceso extraordinario e imprevisto y ajeno a la propia naturaleza de la actividad.

El Estatuto de los Trabajadores prohíbe la realización de horas extraordinarias a los menores de 18 años (sin excepción de ningún tipo) y a los trabajadores nocturnos, salvo en las actividades especiales donde se encuentren debidamente especificadas y expresamente autorizadas (art. 6.3 ET).

En el caso de los trabajadores nocturnos la jornada de trabajo máxima sólo podrá superarse, mediante la realización de horas extraordinarias con sujeción a las condiciones y límites de (art. 32.2 Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo):

  1. Ampliación de jornada prevista en el capítulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.
  2. Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes (art. 6.3 ET).
  3. En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.

Por otro lado el art. 35.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que como máximo se podrán realizar 80 horas extraordinarias durante el año. Sobrepasar este límite máximo está tipificado como falta grave sancionable con multa entre 751 euros a 7.500 euros (arts. 7 y. 40 LISOS). Otras sanciones y prohibiciones tipificadas normativamente sobre realización de horas extraordinarias son:

  1. Prohibición de realización de horas extraordinarias para trabajadores menores de 18 años. Infracción muy grave, siendo sancionada con multa entre 7.501 a 225.018 euros.
  2. Trabajadores nocturnos, salvo ciertas y muy limitadas excepciones. Infracción grave, sancionable con multa de entre 751 a 7.500 euros.
  3. Durante el periodo de disfrute de permiso de maternidad a tiempo parcial. Salvo para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
  4. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios, en la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo (art. 13 del Real Decreto 427/1999, de 12 de marzo).

Módulo

Consideración de extraordinarias

Límite máximo permitido

Anual

Todas las horas trabajadas sobre la jornada máxima anual, legal o pactada.

 

 

80 hs. anuales por trabajador (art 35.2 del ET)

Jornada diaria

Todas las horas por encima de la jornada diaria de más de nueve horas (o la establecida en convenio).

Jornada semanal

Todas las horas por encima de la jornada semanal de más de cuarenta horas (o la establecida en convenio).

Según el Criterio Técnico DGITSS n.º 85/2010 –horas extraordinarias por fuerza mayor–, las horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes causados por fuerza mayor, deberán ser acreditadas en cada caso por quien lo alegue.

A esta conclusión llega la STS, de 22 febrero 1989, ECLI:ES:TS:1989:15363, la cual, en su fundamento jurídico octavo, establece dos cuestiones básicas relativas a este aspecto.

  • En primer lugar define el concepto de fuerza mayor como «...suceso imposible de prever o que previsto fuera inevitable; (...) por lo que ha de prever a las diversas situaciones que al ser repetidas y derivadas de la propia naturaleza de la actividad, pierden su carácter extraordinario y no pueden considerarse como sucesos imprevistos».
  • En segundo lugar, y en relación directa con tal concepto, establece una inversión de la carga de la prueba imputable a la empresa, al indicar que: «(...) si los supuestos lo eran por daños extraordinarios y urgentes causados por fuerza mayor debió de probarse por quien la alega».

Si el trabajador se niega a la realización de horas extra ante fuerza mayor para evitar un perjuicio grave a la empresa la STSJ de Extremadura, rec. 448/2009, de 13 de octubre, ECLI:ES:TSJEXT:2009:1962  ha considerado procedente la imputación de falta muy grave originaria de despido disciplinario.

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