Última revisión
03/05/2017
Concepto y clasificación de los bienes de las entidades locales
Relacionados:
Estado: VIGENTE
Orden: administrativo
Fecha última revisión: 03/05/2017
El patrimonio de las entidades locales (integrado por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenecen) da lugar a que se pueda hablar de:
- bienes y derechos de dominio público o demaniales: de uso general, comunal, o de servicio público.
- bienes patromoniales, de propios o de dominio privado.
Según dispone el Art. 79 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local), el patrimonio de las entidades locales esta constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. De la consideración conjunta de lo dispuesto en esta norma y en los preceptos de carácter básico de la L-546404, pueden ofrecerse las siguiente notas:
- Los bienes de las entidades locales pueden ser de dominio público o patrimoniales (en terminología de la L-546404, "de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales"):
- Bienes y derechos de dominio público: Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-3 del L-1252556) o al servicio público (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-4 del L-1252556), así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales (Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP)-5).Dentro de estos, tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos, y son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. Se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio.
- Bienes patrimoniales o de dominio privado: Son aquellos que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan carácter de demaniales ( Art. 7). Se rigen por su legislación especifica (preceptos básicos aplicables de la L-546404 y demás normativa básica estatal, y en su caso, la legislación autonómica sobre la materia) y en su defecto, por las normas de derecho privado. Su régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación será el previsto en la L-546404 y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Supletoriamente, se aplicarán las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico.
- Bienes y derechos de dominio público: Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-3 del L-1252556) o al servicio público (Real Decreto 1372/1986 de 13 de Jun (Reglamento de bienes de las entidades locales)-4 del L-1252556), así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales (Ley 33/2003 de 3 de Nov (Patrimonio de las AAPP)-5).Dentro de estos, tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos, y son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. Se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio.
- En lo que respecta al régimen jurídico de los bienes de las Entidades Locales, sin perjuicio de lo ya especificado al respecto, el apartado 2 del Art. 1 del L-1252556 dispone que éste se regirá:
- Por la legislación básica del Estado en materia de régimen local.
- Por la legislación básica del Estado reguladora del régimen jurídico de los bienes de las Administraciones Públicas.
- Por la legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las Comunidades Autónomas.
- En defecto de la legislación a que se refieren los apartados anteriores, por la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos.
- Por las Ordenanzas propias de cada Entidad.
- Supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y civil.
- Por la legislación básica del Estado en materia de régimen local.
- Por su parte, y en lo que concierne a la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales, el Art. 81 establece lo siguiente:
- La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
- No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:
- Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
- Adscripción de bienes patrimoniales por mas de veinticinco años a un uso o servicio públicos.
- Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
- La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
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