Concepto y característica...ad anónima
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Última revisión
26/01/2016

Concepto y características de la sociedad anónima

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 26/01/2016


En nuestra legislación no podemos encontrar un concepto sobre lo que debemos entender por sociedades anónimas, no obstante, el @@1.3@@##LSC## dispone que en la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. De lo transcrito pueden deducirse tres requisitos que deben concurrir en la sociedad para que pueda catalogarse de anónima, y estos son: tener dividido el capital en acciones; que el capital se forme o integre necesariamente por las aportaciones de los socios; y, que los socios no respondan personalmente de las deudas sociales.

 

El hecho de que el capital tenga que estar dividido en acciones pone de manifiesto que nos encontramos ante una sociedad capitalista, lo que significa que las aportaciones de sus socios solo pueden consistir en dinero, en bienes o en derechos valorables en dinero, pero no en trabajo. Además, los derechos sociales que ostenten, dependerán de la participación en el capital que ostenten cada uno de los accionistas: la sociedad anónima está sometida al régimen de mayoría de capital.

El segundo de los requisitos que se ha mencionado, que el capital se forme por las aportaciones de los socios, supone que la sociedad anónima es una sociedad que acumula el capital aportado por los socios con la finalidad de explotar una actividad. Al ser esta aportación materializada en acciones, permite una fácil transmisión de la condición de socio, es decir, estamos ante una sociedad abierta.

El último de los requisitos antedichos, el de que los socios no respondan personalmente de las deudas sociales hace necesario que se hagan una serie de consideraciones previas. En primer término, que no es exacto que la sociedad anónima sea de responsabilidad limitada, sino que toda sociedad anónima responde frente a sus acreedores ilimitadamente con todos sus bienes (presentes y futuros), según lo establecido en el art. 1911 de Código Civil , lo que convierte a la responsabilidad de los accionistas en una responsabilidad caracterizada por:

- Estar limitada a la cuantía prometida en el momento constitutivo, de forma que la sociedad no puede imponer mayores obligaciones a los socios.

- Responder frente a la sociedad del cumplimiento de su limitada obligación con todos sus bienes presentes y futuros.

- Por no responder directamente frente a los terceros acreedores de la sociedad, por lo que éstos no podrán dirigirse contra los accionistas en reclamación de las deudas que tenga contraída la sociedad con ellos.

Asimismo, aunque no se menciona en el art. 1 de LSC , es propio de la sociedad anónima que es una sociedad de estructura y organización corporativa, creándose una persona jurídica que funciona a través de sus órganos.

Por lo hasta ahora expuesto podemos extraer el siguiente concepto de sociedad anónima: la sociedad anónima es aquella sociedad mercantil, con independencia de su objeto, cuyo capital, que será repartido mediante acciones por las aportaciones de los socios, los que tendrán el beneficio de una responsabilidad limitada frente a la sociedad y que no responderán personalmente de las deudas sociales.

Cuantía del capital de la sociedad anónima

La Ley de Sociedades Anónimas de 1951 no exigía una cifra mínima de capital para la constitución de la sociedad anónima. En cambio, la Ley de 1989 establecía un capital mínimo de diez millones de pesetas, atendiendo el mandato de las Directivas Europeas. A día de hoy, el capital mínimo es de 60.000 euros (art. 4.3 de LSC , modificado por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización). Lo que se pretende es que las sociedades con cifras de capital más bajas, no opten por la forma de sociedad anónima, ya que no sería la más adecuada, y se opte por la forma de sociedad de responsabilidad limitada (o comanditaria simple) si es que (además de tener un capital inferior a los 60.000 euros) quieren limitar la responsabilidad de sus socios.

Mercantilidad de la sociedad anónima

Según el art. 2 de LSC , las sociedades de capital serán mercantiles cualquiera que sea su objeto. Con ello, la sociedad anónima podrá perseguir la realización de cualquier objeto, estos es, de cualquier actividad, aunque no sea de carácter mercantil o industrial, como por ejemplo actividades culturales o científicas, sin perder por ello su carácter de sociedad mercantil; y además, no será necesario un ánimo o finalidad lucrativa para que la sociedad anónima disfrute de la nota de mercantilidad.

Denominación social

La sociedad anónima necesita un nombre propio que permita distinguirla de otras personas jurídicas. La LSC establece un principio de libertad casi total para elegir la composición de la denominación de la sociedad anónima, pudiendo ser objetiva (que el nombre de la sociedad se corresponda con alguno de los nombres de los socios, por ejemplo), objetiva (que la denominación social se refiera al objeto de la sociedad), o de fantasía.

Pese a lo dicho anteriormente, la amplia libertad de la que gozan las sociedades anónimas en cuanto a la elección de su denominación social, encuentra dos limitaciones de carácter imperativo. La primera de ellas es que en la denominación deberá hacerse constar necesariamente la indicación de “sociedad anónima” o su abreviatura (S.A.), según dispone el art. 6.2 de LSC . La segunda de las limitaciones es la que se establece en el art. 7 de LSC según el que no se podrá adoptar una denominación idéntica a otra sociedad ya existente.

En cuanto a esta última prohibición, reglamentariamente, se ha dispuesto que la denominación no será idéntica a otras denominaciones existentes, no solo a las de una sociedad anónima y, la palabra “idéntica” debe extender su significado a ciertos casos de semejanza, como sería por ejemplo el caso del uso de las mismas palabras pero en distinto orden o emplear las mismas palabras añadiendo otras accesorias de escasa significación (por ejemplo, un artículo o una preposición). Para conocer si una denominación que pretende emplearse es coincidente o no con otra anterior ya existente, debe solicitarse al Registrador Mercantil Central una certificación acreditativa de que no figura registrada la denominación antes de otorgarse la escritura de constitución.

Esta certificación opera de tal forma que no podrá autorizarse la escritura de constitución de sociedades sin que previamente se presente al Notario la oportuna certificación negativa que acredite la inexistencia de previo registro de la denominación elegida, debiendo protocolizarse la certificación con la escritura matriz. Esta certificación tiene una validez de seis meses, de forma que, si transcurrido el plazo de seis meses desde la expedición de la certificación negativa no se hubiera recibido en el Registro Mercantil Central notificación de haberse producido la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, caducará la reserva de la denominación. No obstante, existe la posibilidad de prorrogar la validez de la certificación mediante la presentación de una instancia ante el Registro Mercantil Central.

Nacionalidad

El art. 8 de LSC establece que serán españolas y se regirán por la Ley de Sociedades de Capital todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.

Domicilio

La mención al domicilio es obligatoria en los estatutos de la sociedad (art. 23 de LSC , modificado por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización).

Dispone el art. 9.1 de LSC que las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. Añadiendo el art. 9.2 de LSC que las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos (art. 10 de LSC ).

Página web corporativa

La creación de una página web corporativa corresponde a la Junta general, debiendo hacerse constar en la hoja registral abierta a un nombre de la sociedad, así como publicarse en el BORME (publicación que será gratuita, según el art. 11.bis.3 de LSC ), e inscribirse en el Registro Mercantil. Hay que decir, que hasta que no se proceda a la publicación de la página web en el BORME no tendrán efectos jurídicos las inserciones que se hagan en la web.

El acuerdo de creación de la página web es competencia de la junta, y el acuerdo de modificación, traslado o supresión de la misma será competencia del órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario, que deberá ser igualmente publicado en el BORME e inscrito en el Registro Mercantil.

La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.

Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.

Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.

Sucursales

La sociedad necesita sucursales y delegaciones distintas al domicilio principal para realizar en ellas su actividad económica o para descentralizar su dirección y administración. Las sucursales se recogen en el art. 11 de LSC y también en el Reglamento del Registro Mercantil. Se entenderá por sucursal todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad.

La sucursal ha de ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil, tanto en la hoja abierta a nombre de la sociedad como de manera separada, debiendo practicarse la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente al lugar del domicilio de la sucursal.

Constitución

Sucintamente, sobre la constitución diremos por el momento que la constitución de las sociedades exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil. La escritura de constitución de las sociedades de capital deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales o suscribir la totalidad de las acciones.

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