La comunicación foral de ...o y Llodio
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Última revisión
31/12/2020

La comunicación foral de bienes en tierra llana de Bizkaia, Aramaio y Llodio

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


En el País Vasco, el régimen de bienes en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en las leyes (@@125@@##Ley 5/2015, de 25 de junio##). Para los casos de falta de capitulaciones o cuando éstas resulten insuficientes o nulas, la norma prevé dos regímenes distintos. Con carácter general, se estará a lo establecido en las normas reguladoras de la sociedad de gananciales por remisión al Código Civil, aplicable a quienes posean la vecindad civil vasca común (apdo. 1 del @@127@@##Ley 5/2015, de 25 de junio##), y el especial de la comunicación foral, aplicable a quienes ostenten la vecindad civil local de Bizkaia (apdos. 2 y 3 del @@127@@##Ley 5/2015, de 25 de junio##). Por tanto, es preciso considerar que cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen de comunicación foral de bienes, que se regula en el Capítulo Segundo, del Título III, de la Ley de Derecho Civil Vasco. En contraposición, cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil de Bizkaia, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio.

 

 

Como regla general, el régimen de bienes en el matrimonio, como así indica el art. 125 de Ley 5/2015, de 25 de junio , será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, que podrá ser modificado mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones. Dichos cambios no surtirán efectos contra terceros sino a partir de la fecha en que fueren inscritas en el Registro Civil y, en su caso, en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

Por su parte, se establece que en caso de que las capitulaciones estipuladas resulten insuficientes o nulas, o en ausencia de éstas, regirán las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil. De igual modo, en el art. 128 de Ley 5/2015, de 25 de junio se precisa que las modificaciones en el régimen de bienes en el matrimonio no surtirán efectos contra terceros sino a partir de la fecha en que fueren inscritas en el Registro Civil y, en su caso, en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

Como especialidad, es preciso considerar que cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, se establece como régimen supletorio, el de la comunicación foral de bienes, que se regula en el Capítulo II, del Título III, de la Ley Foral Vasca (art. 129-146 de Ley 5/2015, de 25 de junio ).

El art. 129 de Ley 5/2015, de 25 de junio precisa que en virtud de la comunicación foral, se harán comunes entre los cónyuges los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.

Tal y como estipula el art. 130 de Ley 5/2015, de 25 de junio , la comunicación foral de bienes, cesará de forma automática por sentencia de separación conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio, así como por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, cuando los cónyuges se acojan a un régimen económico matrimonial de distinta naturaleza.

De igual manera, el art. 131 de Ley 5/2015, de 25 de junio , prevé como causas de cesión de la comunicación foral por decisión judicial y a petición de uno de los cónyuges, en los siguientes casos:

  • Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente o en concurso de acreedores.
  • Si uno de los cónyuges realizara actos de disposición o de gestión en daño o fraude de los derechos del solicitante.
  • Si estuvieran separados de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo acuerdo.

En el art. 132 de Ley 5/2015, de 25 de junio  se regula la consolidación de la comunicación foral de bienes, entendiendo que se produce en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges dejando hijos o descendientes comunes.

Se entenderán comunicados todos los bienes, derechos y acciones que cualquiera de los cónyuges obtenga hasta el momento de la disolución del matrimonio, pero no los derechos inherentes a la persona ni los adquiridos después de la muerte de uno de los cónyuges, así como tampoco los bienes y derechos intransmisibles, o los de uso personal.

Por otro lado, el art. 134 de Ley 5/2015, de 25 de junio , procede a definir qué se entenderá por cargas del matrimonio, considerándolas como  las necesarias para el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes o de los que aun siendo de uno de los cónyuges, convivan en el hogar familiar. Cualquier otro gasto que fuera sufragado con los bienes comunes pero se refiera a intereses o bienes de uno de los cónyuges, dará derecho a exigir el reintegro al tiempo de la liquidación de la comunicación. Estipula la ley que éstas serán sufragadas en primer lugar con los bienes ganados, y sólo a falta o por insuficiencia de ellos, responderán los bienes procedentes de cada cónyuge, en proporción a su valor. 

En cuanto a los actos de disposición de bienes, el art. 135 de Ley 5/2015, de 25 de junio señala que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. En caso de que uno de ellos se negara a otorgarlo, podrá el juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia.

No obstante, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero, cuotas, aportaciones cooperativas o partes representativas de la participación en sociedades, activos financieros o de los valores mobiliarios de los que sea titular. 

De igual igual forma, el cónyuge en cuyo favor se hubiese hecho la confesión de "privatividad" por el otro cónyuge, conforme a lo establecido en la legislación civil general, una vez inscrita dicha confesión en el Registro de la Propiedad, podrá disponer del citado bien en los términos establecidos en la legislación hipotecaria vigente en el momento de realizar el acto de disposición.

En lo concerniente a los derechos de crédito, el art. 136 de Ley 5/2015, de 25 de junio , precisa que estos serán ejercitados por el cónyuge a cuyo nombre aparecen constituidos.

El art. 137 de Ley 5/2015, de 25 de junio , encargado de la regulación de la gestión y administración de los bienes, establece que corresponderá en exclusiva a cada cónyuge dicha labor, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio. Asimismo, podrá cada uno disponer de los frutos y productos de sus bienes propios, debiendo informar periódicamente al otro de la situación de los mismos.

Por su parte, el art. 138 de Ley 5/2015, de 25 de junio estipula que las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges sin consentimiento del otro, únicamente serán de cargo de la respectiva mitad del obligado, con una serie de limitaciones:

  • Quedarán siempre libres de responsabilidad los bienes procedentes del cónyuge no deudor.
  • La responsabilidad de los bienes ganados y de los procedentes del deudor en los procesos judiciales o de ejecución, estará sujeta a las siguientes reglas:
    • El embargo deberá ser notificado al cónyuge no deudor, quien tendrá derecho a oponerse a cualquier embargo que recaiga sobre bienes ganados, en cuanto exceda de su mitad.
    • La adjudicación de bienes por disolución de la comunicación foral se llevará a cabo, en pieza separada, en el mismo procedimiento de ejecución, por las normas establecidas para la partición de las herencias.
  • Si la mitad comunicada del obligado fuere vendida, el cónyuge responsable no tendrá, constante matrimonio, parte alguna en la mitad restante, que quedará bajo la administración del otro cónyuge. No podrá éste enajenarla sin autorización judicial, y deberá destinar sus frutos a los gastos ordinarios de la familia.
  • La responsabilidad de los bienes gananciales es subsidiaria, y el cónyuge no deudor podrá evitar su embargo señalando bienes propios del deudor en cuantía suficiente.

En cuanto a la posibilidad de repudiación y aceptación de herencias, el art. 139 de Ley 5/2015, de 25 de junio dispone que durante la vigencia de la comunicación foral, el cónyuge llamado a una herencia no podrá repudiarla sin el consentimiento del otro. A falta de acuerdo, se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

En lo que concierne a la disolución del régimen de comunicación de bienes habrá que estar a lo dispuesto en los art. 140-146 de Ley 5/2015, de 25 de junio

Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes.

En lo referente a la adjudicación de los bienes comunicados, el art. 144 de Ley 5/2015, de 25 de junio , dispone que se adjudicarán en primer lugar, al cónyuge viudo en pago de su haber, raíces troncales de su procedencia. Si estos no bastasen, se completará su haber con muebles y raíces no troncales. Sólo se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto, cuando los bienes de las reglas anteriores no sean suficientes.

Por último, el caso de disolución por muerte de uno de los cónyuges, sin descendientes comunes o por sentencia de separación, nulidad o divorcio, se contempla en el art. 145 de Ley 5/2015, de 25 de junio , procediéndose conforme a lo siguiente:

  • Pertenecerán a cada cónyuge los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta. Si la adquisición se hubiera hecho en parte con bienes de otra procedencia, pertenecerán en proindivisión a los titulares de tales bienes, en proporción a su cuantía.
  • Los bienes ganados se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.
  • Si alguno de los bienes de un cónyuge o su valor se hubiese gastado en interés de la familia, se tendrá en cuenta su valor actualizado para pagarlo con los bienes ganados, y si éstos no fueren bastantes, de la diferencia pagará el otro cónyuge la parte proporcional que le corresponda, según el valor de los de cada uno de ellos.

En cuanto a las reglas aplicables, habrá que estar a las particularidades señaladas en el art. 146 de Ley 5/2015, de 25 de junio :

  • El cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él durante un año y día, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por disposición legal o voluntaria.
  • Cuando el cónyuge viudo hubiere traído dote u otra aportación, el plazo establecido en la regla anterior se prorrogará por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en devolvérsela.
  • Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces troncales serán para el cónyuge de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se tendrá presente en la liquidación de la sociedad conyugal el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge, o a sus herederos, del haber que le corresponda.

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