Cómputo recíproco de cotizaciones
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20/05/2024

Cómputo recíproco de cotizaciones

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 20/05/2024


A la hora de determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social (Régimen de Clases Pasivas del Estado o Régimen General y regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos) ha de tenerse en cuanta el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo reciproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social.

Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social

Según el art. 49 de la LGSS cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. (STS n.º 116/2017, de 9 de febrero de 2017, ECLI:ES:TS:2017:863).

CUESTIÓN

¿Qué significa la expresión del art. 49 de la LGSS que «no se cause derecho a pensión en uno de ellos»?

Según ha interpretado la STS n.º 773/2019, de 13 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3736, la acumulación de bases sólo procede cuando no se cause o pueda causarse pensión en un régimen, pero no cuando tal circunstancia constituya una posibilidad futura al seguir el sujeto en alta y cotizando en el régimen cuyas cotizaciones pretende acumular. La interpretación del Tribunal Supremo del artículo 49 de la LGSS clarifica que para la acumulación de cotizaciones superpuestas es necesario demostrar no solo la ausencia de derecho a pensión en el momento de la solicitud, sino también la imposibilidad real de obtenerla en el futuro en el régimen cuyas cotizaciones se quieren acumular. Esta interpretación tiene implicaciones significativas para los afiliados en situación de pluriactividad, limitando la posibilidad de incrementar la base reguladora de su pensión mediante la acumulación de cotizaciones de diferentes regímenes.

Cómputo recíproco de cotizaciones con el de clases pasivas

En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, periodos de cotización en más de un régimen:

Dichos periodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma (art. 4 Real Decreto 691/1991, de 12 de abril).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

SAN, rec. 403/2011, de 17 de septiembre de 2012, ECLI:ES:AN:2012:3565

Para que pueda aplicarse el cómputo recíproco de cotizaciones entre Regímenes de Seguridad Social, es requisito indispensable conforme al apdo. 1, art. 4. Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, la solicitud del interesado, por lo que habiendo transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años, los efectos económicos de la mejora deben ser desde el primer día del mes siguiente a la solicitud. 

A la hora de solicitar una pensión de reconocimiento se efectuará primeramente en el régimen en que estuviese cotizando el trabajador, previa reunión de los requisitos exigidos, computando solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen y de no reunir de esta manera los requisitos exigidos se llamaría, por orden inverso, a los Regímenes en los que se hubiera cotizado con anterioridad, siempre que en los mismos, contemplados aisladamente, se reuniesen los pertinentes requisitos.

En el supuesto de que en ninguno de los anteriormente citados Regímenes se tuviera acreditado el pertinente periodo de carencia (15 años) se procedería a sumar las cotizaciones de todos los Regímenes (otorgándose la pensión en el Régimen al que pertenezcan el mayor número de cotizaciones).

Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En el Régimen de Clases Pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan (STSJ Galicia Nº 204/2018, de 3 de mayo de 2018, ECLI:ES:TSJGAL:2018:2773).

Seguridad Social

Régimen de Clases Pasivas

1 (grupo 1+ Autónomos licenciados e ingenieros)

A1

2 (grupo 2+ Autónomos Ingenieros Técnicos y peritos)

A2

3 (grupo 3, 4 ,5 , 8 y Autónomos en general)

C1

4 (grupo 7 y 9)

C2

5 (grupo 6, 10 ,11 ,12 y empleadas de hogar)

E/Agrupaciones profesionales

b) En los regímenes de la Seguridad Social, cuando en el periodo computable para el cálculo de la base reguladora existan cotizaciones al Régimen de Clases Pasivas, dicha base reguladora se calculará teniendo en cuenta el haber o haberes reguladores correspondientes al Grupo de pertenencia del funcionario en dicho Régimen durante el citado período.

Tales haberes reguladores, fijados anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se dividirán entre 12 para determinar la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los meses que resulten afectados por el indicado cómputo.

Importante recalcar que, son efectos de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto, producido el hecho causante de una pensión respecto de un determinado régimen, en ningún caso dicho régimen tomará en consideración, a efectos de revisar o reconocer el derecho a dicha pensión, las cotizaciones que pudiera acreditar el interesado con posterioridad a la fecha de aquel hecho causante y que correspondieran a actividades que dieran lugar a la inclusión o mantenimiento del mismo en otro régimen distinto.

Cómputo recíproco de cotizaciones en el caso de personas trabajadoras autónomas

Importancia del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones

Resumiendo lo dispuesto en los artículos 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 que regulan el cómputo de cotizaciones a otros regímenes en el régimen especial de trabajadores autónomos, podría decirse que las prestaciones, inicialmente, se causan por el régimen en el que el trabajador se encuentre de alta al tiempo de causarse la prestación protegida, siempre que el beneficiario reúna en él todos los requisitos necesarios para causarla, incluido el periodo de carencia exigible, sin que se acuda al cómputo de otras cotizaciones y a normas aplicables en otros regímenes más que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar el importe de la pensión, cual muestran el núm. 2 del citado art. 35 y dispone el art. 4.1 del R.D. 691/1991 que dice que los periodos de cotización acreditados en otros regímenes 'podrán ser totalizados a solicitud del interesado... para la adquisición del derecho...', precepto cuyo núm. 2 reitera que la pensión será reconocida por 'el régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones', lo que evidencia que el cómputo de las cotizaciones y normas de los diferentes regímenes a los que se haya cotizado sólo será preciso cuando el beneficiario lo pida, cuando necesite su cómputo para acreditar el periodo de carencia exigido o para que el porcentaje a aplicar a la base reguladora para fijar la pensión sea superior.

Necesidad de estar al corriente de pago

Sentado lo anterior, procede abordar el art. 47.1 de la Ley General de la Seguridad Social que dispone: "En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena". 'A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta".

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ Galicia n.º 6477/2016, de 22 de noviembre de 2016, ECLI:ES:TSJGAL:2016:8473

Cuando para alcanzar la carencia específica para el lucro de la prestación fuera necesario acudir al cómputo reciproco de cotizaciones debiendo computar las acaecidas en el RGSS y las habidas en el RETA, será necesario estar al corriente de pago. Como ha señalado la STS 26-07-2011, Rcud. 2088/2010, «puede observarse que esta disposición en primer lugar se limita a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28-2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .Seguidamente, insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste «aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...», con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla, cual ocurre en el caso que nos ocupa»

Cotización en régimen de pluriactividad y prestaciones de la seguridad social

Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el régimen general de la Seguridad Social y en el Régimen de Autónomos (RETA), dichos periodos serán tenidos en cuenta para la obtención de las distintas prestaciones:







Invalidez, vejez, muerte y supervivencia

- Acreditación, sucesiva o alternativamente, de períodos de cotización en el régimen general de la Seguridad Social y en el RETA.

- Serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.

Criterios:

Para cumplir los requisitos exigidos para el cobro de la prestación (edad, plazos de cotización exigido, etc.).

Cotizaciones que no se superpongan.

- a) El trabajador causa derecho a la prestación en el régimen en el que esté cotizando en el momento de solicitar la prestación, cuando en el mismo reúna los requisitos exigidos (edad, carencia, etc.);

- b) Si no reúne tales requisitos, causa derecho a la pensión en el que haya cotizado anteriormente, siempre que, igualmente, reúna en éste los requisitos exigidos;

- c) Si tampoco los reúne, se suman todas las cotizaciones y la pensión se otorga por el régimen en el que tenga acreditado el mayor número de cotizaciones.

Las cotizaciones superpuestas contarán como una sola.

 

Derecho a dos pensiones.

- Han de cumplirse los requisitos exigidos por separado en cada régimen.

- De no cumplir requisitos exigidos en ningún régimen, las bases de cotización acreditadas en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, a los solos efectos de determinar la base reguladora de la misma.

- La suma de las bases no puede exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.




Jubilación

De cumplir los requisitos exigidos por separado en cada régimen se tendrá derecho a dos pensiones.

- En el momento de la jubilación será necesario estar de en situación de alta o asimilada en alguno de los regímenes. En caso contrario, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante 15 años.

- Podrán acumularse las cotizaciones cuando se acreditan cotizaciones a varios regímenes y no se causa derecho a pensión en uno de ellos. Únicamente para la determinación de la base reguladora de la misma. La suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.  

Riesgo en el embarazo o lactancia

Cuando la “situación protegida” afecte a todas las actividades desempeñadas la trabajadora tendrá derecho a la prestación en cada uno de los regímenes, siempre que reúna los requisitos exigidos de forma independiente en cada uno.

 Incapacidad temporal

La cobertura de la prestación de incapacidad temporal es obligatoria salvo que se tenga cubierta dicha contingencia en razón de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social. Es decir, en caso de pluriactividad, el autónomo podrá acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha contingencia, así como, en su caso, renunciar (art. 315 de la LGSS).


JURISPRUDENCIA

STS, rec. 3506/2005, 21 de septiembre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:5524 y STS, rec. 4610/2010, de 17 de octubre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:7966

«Pues bien, esta censura merece favorable acogida, de acuerdo con la doctrina contenida en la ya citada Sentencia de contraste dictada por esta Sala en 12/05/1999 (R. 3459/1998). En el apartado 2 del fundamento jurídico de esta Sentencia, tras señalar que la contradicción se concreta en resolver en que Régimen de la Seguridad Social habrá que reconocer la prestación (en aquél caso de jubilación) cuando a lo largo de su vida laboral ha cotizado en el Régimen General y en el Régimen de Trabajadores Autónomos, y cuando en el momento de solicitar la prestación se demuestra que en ninguno de ellos tiene cotizaciones suficientes para causar aquella prestación, pero sí que reúne cotizaciones suficientes en el uno y en el otro sumándolas todas, se razona que:

"La solución de dicha cuestión viene dada por el contenido del art. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en el que se previó y resolvió la situación aquí planteada. En dicho precepto, después de disponer con carácter general el cómputo recíproco de cotizaciones entre el General y el de Autónomos, en criterio que fue después extendido a todo el sistema de la Seguridad Social el Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre , se introdujeron, como señaló esta Sala en la sentencia de 4-03-1993 (R. 1222/1993) contemplando una situación semejante, bien que referida a la prestación de invalidez, las siguientes "salvedades":

1) En el apartado a) dispuso que para que el trabajador cause derecho en el Régimen en el que estaba cotizando es inexcusable que reúna en él los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

2) En el apartado b) se prevé que cuando no se cumplen estos requisitos en el Régimen en el que se halle cotizando el trabajador, éste causará derecho a la pensión en el Régimen en el que hubiera cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos de edad, períodos de carencia o cualesquiera otros que en aquél se exijan.

y 3) En el apartado c) prevé que cuando el trabajador no hubiera reunido en ninguno de los regímenes por separado los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión se sumarán a tal efecto las cotizaciones correspondientes a todos, y dispone que, en tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones».

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