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Complementos por mínimos en las pensiones para el año 2024
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 30/09/2024
Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen (art. 59 de la LGSS).
NOVEDADES
- Art. 78.10 y anexo IV del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. El límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos en 2024, experimentará un incremento del 3,8 por ciento sobre el límite vigente en 2023. El límite de ingresos para el reconocimiento de cuantías mínimas de pensión:
–?Sin cónyuge a cargo 8.942,00 euros/año.
–?Con cónyuge a cargo 10.430,00 euros/año.
- Arts. 42 y 43 de la LPGE 2023. Se establece el criterio para el reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones en 2023.
Requisitos para recibir complementos por mínimos en las pensiones
El complemento a mínimos es el importe suplementario a las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados a fin de alcanzar la «cuantía mínima» de las pensiones, no respondiendo al objetivo de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad. Su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión [alta, carencia, cotizaciones, etc.], sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos. Su propia denominación —«complementos»— pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan. (STS, rec. 1726/2009, de 22 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2381).
Para el acceso a los complementos por mínimo es necesario que los prestacionistas no perciban durante 2024 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al art. 59 de la LGSS, o que, percibiéndolos (CANTIDADES PROVISIONALES HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA LPGE 2024):
- No excedan de 8.942,00 euros al año (art. 78.10 y anexo IV del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre).
- Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 8.942,00 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
- Para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario:
- Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013: será necesario residir en territorio español. Se entenderá que el beneficiario tiene su residencia habitual en España, aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas (art. 51.2 y 59.1 de la LGSS).
- Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha: el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.
Del mismo modo, debemos tener en cuenta:
- Las personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2024 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligadas a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.
- Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán, en todo momento, requerir a las personas perceptoras de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales. Todo ello sin perjuicio de la solicitud de información que proceda efectuar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria [art. 71.1 a) de la LGSS].
- Cuando la pensión reconocida sea complementada en el importe necesario para alcanzar las cuantías mínimas fijadas y se comprobara posteriormente que los rendimientos percibidos por la persona pensionista durante el año de 2024, en cómputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido periódico o en pago único, han superado el límite previsto, los importes abonados en concepto de complemento por mínimos durante todo el año natural tendrán la consideración de indebidamente percibidos (con independencia de haber notificado la percepción de rentas superiores).
- Cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013 se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos por mínimos solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.
- Las personas pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectadas por el límite cuantitativo establecido.
- Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en ese momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
- Según la D.T. 27.ª de la LGSS:
- La limitación prevista en el art. 59.2 de la LGSS con respecto a la cuantía de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013.
- Asimismo, el requisito de residencia en territorio español a que hace referencia el art. 59.1 de la LGSS para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de 2013.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 1146/2023, de 12 de diciembre del 2023, ECLI:ES:TS:2023:5394
STS, rec. 5031/2004, de 22 de noviembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:7506 y STS, rec. 5090/2004, de 21 de marzo de 2006, ECLI: ES:TS:2006:2190
«En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del 50 de la LGSS, cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas" (...) "No se puede olvidar que el artículo 41 CE obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad"».
Cónyuge a cargo a efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social
La existencia de cónyuge a cargo del titular de una pensión causa efectos sobre el reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.
Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes (art. 43.Tres de la LPGE 2023):
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada resulten inferiores a 10.430,00 euros anuales (CANTIDADES PROVISIONALES HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA LPGE 2024).
A TENER EN CUENTA. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 10.048,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Cónyuge no a cargo: se considerará que existe cónyuge no a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y no dependa económicamente de ella en los términos previstos en el apartado anteriormente.
Mejora de las pensiones de menor cuantía a favor de las unidades familiares unipersonales
Unidad económica unipersonal: se considerará que la persona pensionista constituye una unidad económica unipersonal (D.A. 24.ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo dispuesto anteriormente, no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores.
Los perceptores de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social por las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y viudedad, que formen una unidad económica unipersonal, y que tengan que hacer frente con su pensión al mantenimiento de un hogar, experimentarán durante los próximos cuatro años subidas adicionales de su complemento para mínimos, que les permitan alcanzar en ese periodo los niveles de renta mínimos necesarios para el sostenimiento de su hogar. En la adopción de esta medida se tendrán en cuenta los ingresos de que disponga el pensionista, así como el patrimonio, excluida su vivienda habitual.
La financiación del complemento a mínimos se realizará con cargo a la aportación de los Presupuestos Generales del Estado a la Seguridad Social.
Residencia en territorio español para el acceso a los complementos por mínimos de las pensiones
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 59.1 de la LGSS, los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Se entenderá que el beneficiario de los complementos a mínimos, tiene su residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia de territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a efectos de las prestaciones y subsidios por desempleo, será de aplicación lo que determine su normativa específica.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 157/2023, 22 de febrero del 2023, ECLI:ES:TS:2023:860
Se analiza la fecha de efectos económicos que corresponde a un complemento por mínimos cuando existe una primera solicitud que no ha sido resuelto por la Entidad Gestora, presentándose nueva reclamación que concluye con reconocimiento de la prestación, con base en los mismos datos fácticos y jurídicos que soportaban la primera.
«(...) la parte actora formuló una primera solicitud, mediante el escrito -formulario- que sobre declaración de ingresos y/o acreditación de la residencia a efectos del complemento por mínimos, presentó con fecha 27 de enero de 2017 que, ciertamente, no fue resuelta ni, por ende, emitida resolución expresa dentro de los plazos que marca el RD 286/2003, de 7 de marzo, siendo reproducida dicha petición el 6 de junio de 2018. Finalmente y en vía del presente procedimiento, le ha sido estimado, reconociendo su derecho al complemento por mínimos, sin que nadie hubiera alegado, ni tampoco conste, que dicho reconocimiento lo haya sido por circunstancias novedosas que pudieran no haber existido cuando se formuló la primera solicitud ( noviembre de 2017) y que con la segunda (junio de 2018) hubieran alterado la situación económica del beneficiario, a valorar, conforme a las reglas establecidas para el obtener el complemento por mínimos para las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales, fijadas en los RRDD anuales sobre revalorizaciones de las pensiones de la Seguridad Social».
Consecuencia de lo anterior, los efectos económicos del complemento por mínimos se retrotraen a la primera solicitud.
Complemento por mínimos y pensión de IP
El complemento a mínimos tiene como finalidad principal que la pensión de IP llegue al mínimo reconocido por Ley (STS, rec. 5031/2004, de 22 de noviembre de 2005). De esta forma debemos tener presente los arts. 59 y 196.2 de la LGSS:
«El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión. (...)
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado».
«La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo».
JURISPRUDENCIA
STS n.º 1007/2024, de 10 de julio del 2024, ECLI:ES:TS:2024:4313
El beneficiario de una pensión contributiva (IPT) tendrá derecho a los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la pensión, cuando reúne los requisitos de residencia, económicos y de incompatibilidad estatuidos en el art. 59 de la LGSS, sin que el origen de accidente no laboral de la contingencia de la que aquella dimana enerve la condición de beneficiario ni el derecho al complemento a mínimos.
Complemento por mínimos y pensión de viudedad
Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen (art. 59 de la LGSS).
En el caso de la pensión de viudedad, cuando los ingresos del titular de la pensión, cualquiera que sea su edad, son inferiores a los establecidos anualmente se reconocerá el completo de mínimos con cargas familiares. (STS n.º 562/2020, de 30 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2293).
Cuáles son los requisitos para acceder al complemento a mínimos:
- Tener reconocida una pensión contributiva a inferior a las cuantías mínimas fijadas en los Presupuestos Generales del Estado anualmente.
- No percibir rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, o prestaciones de una entidad extranjera que sean superiores al importe anual fijado.
- Tener residencia legal en España.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 786/2017, de 11 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3862
No cabe prorrata por tiempo de convivencia al importe del complemento por mínimos en pensión de viudedad.
La cuestión controvertida se ciñe a determinar el modo de calcular el importe del complemento por mínimos en el caso de la pensión de viudedad que es reconocida a quien, por hallarse separado o divorciado del causante, se le abona la pensión en atención a la prorrata por el tiempo de convivencia con aquel.
El TS modifica doctrina estableciendo que no cabe aplicar la prorrata por el tiempo de convivencia al importe del complemento por mínimos en la pensión de viudedad.
STS n.º 3911/2015, de 11 de octubre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3862
Se establece el modo de calcular el importe del complemento por mínimos en el caso de que el beneficiario percibiera una pensión de viudedad.
STS n.º 728/2019 de 23 de octubre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:11552A
Establece la doctrina de que cualquier prestación a cargo de una entidad extranjera debe computarse como ingreso o rendimiento de trabajo para establecer si se tiene derecho al complemento de mínimos.