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Última revisión
26/03/2024

Competencia territorial en el orden civil

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 26/03/2024


Las normas de competencia territorial son aquellas que nos permiten atribuir el conocimiento de un proceso a un órgano jurisdiccional de una determinada circunscripción, es decir, permiten determinar qué órgano jurisdiccional concreto es el competente para conocer de un determinado asunto, dentro de los de la misma clase, del mismo grado y del mismo tipo.

Así, estas normas de atribución de competencia territorial, emplean criterios geográficos para distribuir la función jurisdiccional; los cuales son el último criterio llamado a establecer el órgano competente.

Normas de competencia territorial en el orden civil

Las normas de competencia territorial son aquellas que nos permiten atribuir el conocimiento de un proceso a un órgano jurisdiccional de una determinada circunscripción, es decir, permiten determinar qué órgano jurisdiccional concreto es el competente para conocer de un determinado asunto, dentro de los de la misma clase, del mismo grado y del mismo tipo. Se diferencian con las reglas de competencia objetiva y funcional, en que su naturaleza es dispositiva y prorrogable. 

De este carácter dispositivo habla el artículo 54 de la LEC que contiene la regla general en la que se acepta la sumisión expresa o tácita, así como una referencia a sus excepciones: números 1° y 4° a 15° del apartado 1 y apartado 2 del art. 52 de la LEC y las demás a las que esa misma u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo.

El artículo 54 de la LEC excluye la sumisión en las siguientes materias:

  • Acciones reales sobre inmuebles.
  • Cuestiones hereditarias.
  • En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad.
  • Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  • Arrendamiento de inmuebles.
  • Propiedad horizontal.
  • En los que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor.
  • Impugnación acuerdos sociales.
  • Infracciones de propiedad intelectual
  • Competencia desleal.
  • Propiedad industrial.
  • Recursos contra resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
  • Nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación.
  • Tercerías.
  •  Seguros.
  • Ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación.
  • Contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública.
  • Queda excluido también por el mencionado precepto el juicio verbal y aquellos otros en que sus normas especiales prevean el fuero como imperativo y entre los que nos encontramos, algunos tan importantes como el monitorio y los procesos de familia. Un ejemplo de ello sería el mencionado en ATS rec. 182/2012, de 26 de febrero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:2306A: «En los procedimientos del juicio verbal, no será válida la sumisión expresa o tácita, lo que en definitiva confiere carácter imperativo a los fueros establecidos y permite la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial tanto del Juzgado en el que se presentó la demanda (art. 58) como de aquél al que se remitieran las actuaciones (art. 60.2)».

Control de la competencia territorial

A través de la regulación de la LEC se ha restringido mucho más la libertad de decisión de las partes que concurran en el proceso, sobre la determinación de la competencia territorial. 

Existen dos cauces para el control de la competencia territorial:

  • A instancia de parte.

Se emplea la declinatoria como método para el control y se interpondrá dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda. Podrá presentarse ante el el tribunal que está conociendo del asunto o ante el tribunal del domicilio del demandado. 

 La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.

  • De oficio.

De acuerdo con el art. 58 de la LEC: «Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos». 

Configuración de la competencia territorial en la Ley de Enjuiciamiento Civil 

A la hora de interponer una demanda ante los órganos judiciales, es necesario precisar cuál será el juez o el tribunal ante el que ha de presentarse. Es en este momento donde entran en juego las normas referentes a la competencia, que son aquellos criterios que permiten dilucidar el órgano jurisdiccional que va a conocer de un determinado asunto, y a su vez permite la exclusión del resto.

¿Cómo funciona la competencia territorial?

Para responder a esta cuestión, necesitamos saber que la competencia territorial afecta a la distribución territorial del trabajo de los jueces que son igual de competentes objetivamente. Es decir, que ante un proceso en el que varios jueces o tribunales están capacitados para resolver de un mismo asunto, se decidirá cuál de ellos será el elegido en atención a criterios de proximidad con los litigantes y de conexión territorial con la materia que es objeto del proceso. 

Estas normas de atribución de la competencia territorial están bautizadas con el nombre de "fueros", diferenciándose a su vez en dos tipos: 

  • Fueros convencionales.
  • Fueros legales: especiales y generales.

 

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