Compatibilidades, incompa...e viudedad
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26/04/2023

Compatibilidades, incompatibilidades y extinción de la pensión de viudedad

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 26/04/2023


La pensión de viudedad es compatible con cualesquiera rentas de trabajo, aunque sea incompatible con otra pensión de viudedad. Además, ésta se extingue por fallecimiento, declaración de culpabilidad en la muerte del causante, comprobación de que el trabajador desaparecido en accidente no falleció, y, en todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho.

Compatibilidades e incompatibilidades de la pensión de viudedad con otras prestaciones

La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo (art. 223 de la LGSS), así como con otra pensión de jubilación, vejez e invalidez SOVI, o de incapacidad permanente a la que se tenga derecho (aplicando las reglas de concurrencia y límites máximos y mínimos de las pensiones). Por extensión, la viudedad será compatible con ootras prestaciones que nazcan para sustituir el salario percibido por el trabajador: prestación de incapacidad temporal, nacimiento de hijos o desempleo por ejemplo.

La pensión de viudedad, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años. el beneficiario deberá escoger entre la pensión de viudedad que percibe y la nueva pensión de viudedad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge o pareja de hecho.

A TENER EN CUENTA. Lo previsto resulta también de aplicación a la prestación temporal de viudedad.

CUESTIÓN

¿Es compatible el SOVI con una pensión de viudedad?

SÍ. «Las pensiones de viudedad del sistema son compatibles con las pensiones del SOVI. Cuando concurran la pensión de viudedad y la del SOVI, su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años establecida en cada momento. De superarse dicho límite, se minorará la cuantía del SOVI en el importe necesario para no exceder del límite indicado». TGSS. Compatibilidades / Incompatibilidades pensión de viudedad.

Extinción de la pensión de viudedad:

El derecho a pensión de viudedad no es vitalicio, se extinguirá:

1. Por fallecimiento.

2. Por declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación (art. 231.1 de la LGSS).

La entidad gestora podrá revisar, por sí misma y en cualquier momento, la resolución por la cual hubiera reconocido el derecho a una prestación de muerte y supervivencia a quien fuera condenado por sentencia firme en el supuesto indicado, viniendo el mismo obligado a devolver las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

La facultad de revisión de oficio a que se refiere el párrafo anterior no estará sujeta a plazo, si bien la obligación de reintegro del importe de las prestaciones percibidas prescribirá en el plazo previsto en el artículo 55.3. En todo caso, la prescripción de esta obligación se interrumpirá cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio, así como por la tramitación del proceso penal y de los diferentes recursos.

En el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión del reconocimiento de la prestación a que se refiere este artículo se acordará, si no se hubiera producido antes, la suspensión cautelar de su percibo hasta la resolución firme que ponga fin a dicho procedimiento.

A TENER EN CUENTA. La entidad gestora suspenderá cautelarmente el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia que, en su caso, hubiera reconocido, cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia (art. 232 de la LGSS).

3. Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.

4. En todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho (art. 221 de la LGSS), sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

En caso de nuevo matrimonio corresponderá al nuevo cónyuge asumir las posibles prestaciones por muerte y supervivencia. No obstante, como hemos tratado, los diferentes cambios normativos han dado un nuevo tratamiento a la pensión de viudedad ampliando la protección a las parejas de hecho que acrediten una determinada dependencia económica con el sujeto causante, y también a las causas de extinción, viniendo a constituir una nueva causa de extinción la de constituir una pareja de hecho en los términos legalmente fijados. Teniendo en cuenta esto, el art. 223.2 de la LGSS, concreta:

«2. El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todo caso, cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente».

Lo que, a sensu contrario, obliga a entender que no se produce la extinción de la pensión de viudedad cuando se trate de parejas de hecho que no reúnan las condiciones del precepto indicado, esto es, que no tengan las notas de permanencia, notoriedad y legalización exigidas: convivencia estable y notoria durante, al menos, 5 años y haberse registrado como pareja en registro de la Comunidad Autónoma o Ayuntamiento con 2 años de antelación (o suscribir documento público con la misma anticipación). 

La norma también se refiere a una excepción al supuesto del mantenimiento de la prestación por viudedad ante nuevo matrimonio/pareja de hecho al especificar «sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente». Se podrá mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque el pensionista contraiga nuevo matrimonio, siempre que se acrediten los siguientes requisitos (art. 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967):

  • Ser mayor de 61 años o menor de dicha edad, siempre que, en este último caso, tenga reconocida también una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.
  • Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista. Se entiende que constituye la principal fuente de ingresos, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el 75 por 100 del total de ingresos de aquél en cómputo anual. Para el cómputo de este porcentaje se considerará comprendido en la cuantía de la pensión el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder.
  • Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento. En caso contrario, y cumplidos los dos requisitos anteriores, la cuantía de la pensión de viudedad se minora para que no se exceda del límite indicado.

La nueva pensión de viudedad que pudiese generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el interesado optar por una de ellas.

A TENER EN CUENTA. Lo previsto resulta también de aplicación a la prestación temporal de viudedad.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 810/2016, de 5 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:4810

Concurrencia de pensiones. La cuestión se centra en determinar si la segunda esposa tiene derecho a la pensión de viudedad en su integridad, por no cumplir la primera esposa las exigencias para el percibo de pensión de viudedad prorrateada. La derogada D.T. 18.ª del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actual art. 220 de la LGSS/2015), la fecha inicial del cómputo de 10 años entre el divorcio o separación y la fecha del fallecimiento es la de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio. (STS, rec. 3044/2012, 2 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6643; STS, rec. 1737/2013, de 28 de abril de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2557; STS, rec. 3156/2013, de 19 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5423, y STS, rec. 166/2014, de 5 de febrero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:720).

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ de Asturias n.º 753/2008, de 18 de abril de 2008, ECLI:ES:TSJAS:2008:710

La jurisprudencia del TS viene incluyendo entre los «rendimientos computables» en la unidad familiar, las cotizaciones a la Seguridad Social, que en los casos de los trabajadores por cuenta ajena se ingresan por la empresa y en los supuestos de autónomos, son ingresados por éstos mismos, como es el caso. Los ingresos a computar «son los totales que perciba el beneficiario durante todo el año, sin deducción alguna y en especial de las cotizaciones de la Seguridad Social», en consecuencia, su importe es uno de los ingresos anuales del trabajador, por lo que no procede el abono de la prestación de la pensión.

 

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