Compatibilidad de la pensión por jubilación para profesionales colegiados
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18/04/2024

Compatibilidad de la pensión por jubilación para profesionales colegiados

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/04/2024


El percibo de la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio de la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados en alta en una mutualidad alternativa o exentos de causar alta en el RETA.

Compatibilidad de la pensión por jubilación con el ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados

El ejercicio de la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados en alta en una mutualidad alternativa o exentos de causar alta en el RETA es compatible con la jubilación activa.

El régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo ha venido rigiendo desde un principio en nuestro ordenamiento jurídico y en la actualidad se recoge en el art. 213.1 de la LGSS, en el que se determina que el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen (en este caso Orden TIN/1362/2011 de 23 de mayo). 

En paralelo, el art. 214 de la LGSS, incorpora la figura de la jubilación activa, estableciendo la  compatibilidad de cualquier trabajo (por cuenta ajena o por cuenta propia) del pensionista.

El desarrollo reglamentario de la posibilidad de compatibilizar jubilación con un trabajo que permite la opción de afiliación a la mutualidad de un colegio profesional se encuentra en la Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social. El art. 16 de esta norma prevé: 

«El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General de alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, previstos en los números 2 y 3 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social».

Dicha incompatibilidad, conforme se precisa a continuación en el propio artículo, no impide que pueda desarrollarse el trabajo en cuestión, si bien mediando la previa solicitud del interesado, cuya ausencia puede implicar incurrir en responsabilidad y dar ocasión al reintegro del importe de pensión indebidamente percibido y a la imposición de la correspondiente sanción administrativa, y con los efectos que se detallan en el repetido artículo, entre ellos el de la suspensión del derecho a la pensión reconocida. Esta regulación viene a ser coincidente con la aplicable en los restantes regímenes especiales, en cuya normativa o bien se efectúa una remisión a lo establecido para el Régimen General o bien se procede a establecer un régimen jurídico semejante al previsto en aquella.

La aplicación en la práctica de esta normativa vino a suscitar ciertas dudas en relación con quienes, habiendo accedido al derecho a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, pretendían compatibilizar la percepción de tal pensión con el ejercicio de una profesión liberal, sin causar alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) por haber optado por una mutualidad de previsión social, al amparo de lo establecido en la derogada D.A. 15ª Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

No obstante, el vigente art. 310 de la LGSS, ha incluido al colectivo analizado («pensionistas de jubilación que compatibilicen la pensión con una actividad económica o profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al citado régimen especial»sujeto a la cotización de solidaridad sobre la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general (art. 308.1 de la LGSS). Esta cotización, matiza la norma, «(...) no será computable a efectos de prestaciones» y «(...) se deducirá mensualmente del importe de la pensión».

En definitiva, rige la compatibilidad entre la pensión y la realización de actividades por cuenta propia siempre que el trabajo de lugar al alta en una mutualidad alternativa o esté exento de alta en el RETA.

RESOLUCIONES RELEVANTES

SJS -Snt. Cruz de Tenerife n.º 189/2023, de 7 de septiembre de 2023, ECLI:ES:JSO:2023:4521

Se reconoce el derecho a la jubilación activa de una procuradora de 74 años. La sentencia revoca las resoluciones del INSS que denegaban la pensión por no alcanzar el porcentaje aplicable a la base reguladora. La sentencia aplica analógicamente la normativa de notarios y corredores de comercio, considerando las aportaciones a las mutualidades de la actora como cotizaciones al RETA, y reconociendo su situación de alta/asimilada al alta desde su colegiación. Se destaca la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española por discriminación entre profesionales jurídicos y se apela a la dignidad de la persona y al derecho a una pensión adecuada conforme a la Constitución y tratados internacionales.

«(...) de un tiempo a la fecha, se han alzado voces manifestando que a pesar de estar estos profesionales toda una vida trabajando y aportando a las mutuas, año tras año, y cuota tras cuota, llegada la edad de jubilación, le es imposible dejar de trabajar porque las pensiones que les ofrecen las mutuas, son ínfimas, no entendiendo cómo es posible que tales importes no les permitan tener ni siquiera, una vida digna, llegada a una edad que ya necesitan descansar y jubilarse. Ello no ha pasado desapercibido dentro de ese malestar en el ámbito de dichos profesionales, surgiendo hasta las dudas de si esas cantidades tan bajas de las pensiones, se deben a una posible estructura piramidal o multinivel de las mutualidades y al descender el número de mutualistas en su base y por tanto de las aportaciones, también han descendido las pensiones de jubilación que les corresponde a los letrados/procuradores que se van a jubilar».

STSJ de Murcia n.º 342/2015, 4 de mayo de 2015, ECLI: ES:TSJMU:2015:1022

Régimen de incompatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y el ejercicio de actividad privada por los médicos. El actor estaba obligado a optar entre causar alta en el RETA o a integrase en una Mutualidad alternativa a partir del 1/1/2010, aunque viniera desarrollando una actividad como médico en su consulta privada antes del año 1995, por lo que el alta en el RETA solicitada por el mismo es plenamente valida y ajustada a derecho. El actor incurre en el régimen de incompatibilidad con el percibo de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que opto por darse de alta en el RETA.

SAN, rec. 295/2011, 6 de junio de 2012 y STS, rec. 1857/2014, de 2 de marzo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:856

Incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la seguridad social (reta) con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiado. Se impugna la Orden TIN/1362/2011, de 23 mayo, sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados. El TS establece que la Orden no vulnera ninguna norma de rango superior, sino que es coherente con el régimen general de incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el desarrollo de una actividad por cuenta propia que de por sí implica la inclusión en el ámbito de aplicación del RETA, aún cuando el profesional colegiado hubiera optado por incorporarse a una Mutualidad como forma alternativa de cumplir la obligación de causar alta en la Seguridad Social. Nulidad improcedente. Desestimación del recurso.

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