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Última revisión
29/05/2020

Comisión de un delito por parte de la persona trabajadora y poder disciplinario empresarial

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 29/05/2020


El art. 45.1 g) en relación con el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores, prevé el derecho del trabajador a suspender el contrato de trabajo con reserva de puesto mientras duren las diligencias de instrucción que le priven de prestar servicios, siempre y cuando no haya sentencia condenatoria firme. 

Cuando el empresario ejercita la acción penal respecto de aquellos trabajadores sospechosos de haber cometido una falta laboral, que a su vez es constitutiva de delito, hay que entender que tal ejercicio interrumpe el plazo de prescripción establecido en el apdo. 2, art. 60Estatuto de los Trabajadores, siempre que imponga la sanción de despido dentro de los sesenta días siguientes a tener conocimiento de la Sentencia penal firme condenatoria en el orden penal.

3.1 Facultad del empresario para sancionar unos determinados hechos constitutivos de delito

La única referencia legal a la comisión de un delito por parte del trabajador la encontramos en el art. 45.1. g) ET.

«1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

...

g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria»

En este supuesto podemos encontrar dos casos diferenciados:

3.1.2 Delito cometido por el trabajador sin relación con la prestación de servicios

Como hemos dicho, la imputación a la personas trabajadora de la comisión de un delito no se encuentra regulada de forma expresa dentro de los incumplimientos laborales que originan el despido. De esta forma, una posible extinción del contrato vinculada a una condena del trabajador por la comisión de un delito extralaboral tendría que incardinarse dentro del art. 54ET en base a la inasistencia a su puesto de trabajo.

Como afirma la sentencia de esta STS de 18 de febrero de 1994 (Rec. 1501/1993), que resuelve una pretensión de despido interpuesto por un trabajador condenado por sentencia firme; "La sentencia firme de la Jurisdicción del orden penal, que condena, priva de la justificación de la ausencia que hasta ese momento y como garantía del derecho a la presunción de inocencia se derivaba del artículo 45.1 g) del Estatuto de los Trabajadores; y de ahí que desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia penal la ausencia al trabajo dejó de tener la cobertura de la situación suspensiva para configurarse como un incumplimiento de contrato sancionable por el empresario en virtud del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores", efecto que, evidentemente, no se produce en la situación preventiva de prisión provisional.

Es decir, atendiendo al art  45.1 g) ET trascrito anteriormente, mientras no exista sentencia firme, la relación laboral se mantendrá suspendida, existiendo derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado (art. 48.1ET) a la finalización de la prisión provisional. En caso de condena firme, las ausencias al trabajado han de considerarse constitutivas de despido disciplinario en base al 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

3.1.3 Delito cometido por el trabajador relacionado con la prestación de servicios

Los delitos cometidos por una persona trabajadora se considerarían causa de despido cuando estén relacionados con el trabajo. No obstante, tampoco en este supuesto se trataría de una justificación indiscutible, debiendo demostrarse la gravedad de la acción y la correcta graduación del incumplimiento.

Ya el Tribunal Supremo en su STS de 28 de noviembre de 1988 proclamaba la total independencia entre la jurisdicción social y la penal al especificar que "No es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales, es claro que el hecho de que el trabajador haya sido sancionado como autor de una falta en el ámbito penal, abunda en la gravedad de su acción en el ámbito laboral, donde debe protegerse la convivencia y buena organización de la empresa" (1).

Es decir, la valoración de la prueba es distinta en ambos órdenes, por lo que un juez de lo social podría considerar acreditado un incumplimiento contractual grave derivado de los mismos hechos de los que el trabajador ha sido absuelto en vía penal (2), toda vez que “la jurisdicción penal y laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar, en ocasiones, la misma conducta” (3), y, a su vez, podría declararse en el Orden social un despido como improcedente en base a unos hechos (lesiones al empresario por ejemplo) considerados en vía penal como delito.

Esto nos conduce directamente al análisis del artículo 86.3 de la LRJS:

"Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil". 

Así, en la STS de 27/9/2010 (Rec. 3/2010) se expone la doctrina en la materia de la siguiente forma: "para que tal precepto pueda resultar aplicable al caso concreto no basta con que la sentencia de los Tribunales laborales presente contradicciones fácticas con una sentencia del orden jurisdiccional penal, dado que además de esa divergencia, es necesario que concurran los dos requisitos siguientes: 1.- Que la sentencia penal sea absolutoria; y 2.- Que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o que tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias sean claramente divergentes no es posible aplicar este art. 86.3 LJS". (4)

 

(1) STSJ Extremadura Nº 3/2014, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 454/2013 de 07 de Enero de 2014.

(2) STS de 23 de diciembre de 1999, Rec.. 4025/1998.

(3) STSJ Madrid Nº 61/2017, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 977/2016 de 30 de Enero de 2017.

(4)STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2010 de 27 de Septiembre de 2010.

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