Coautoría, inducción y co... asesinato
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Última revisión
14/10/2019

Coautoría, inducción y cooperación necesaria en el delito de asesinato

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 14/10/2019


  • El artículo 28 del CP expone que son coautores quienes realizan el hecho delictivo de manera conjunta.
  • La inducción consiste en influir psíquicamente en una persona de manera que se haga nacer en ella la voluntad de cometer un delito concreto y sobre una víctima específica.
  • El artículo 28 del CP también considera coautores a los cooperadores necesarios.
  • Coautoría

El artículo 28 del CP expone que son coautores quienes realizan el hecho delictivo de manera conjunta. Es esencial un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, aunque el acuerdo se haga durante la propia ejecución (no necesariamente tiene que elaborarse de forma previa), siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado por ellos. Por otro lado, es necesario también el elemento objetivo de la aportación fáctica de cada individuo al conjunto de la acción, orientada a la consecución del fin último.

No es necesario, por tanto, que todos los coautores realicen todos los hechos que integran el elemento central del tipo, sino que cada uno puede realizar una o varias acciones (división del trabajo), sobre todo en casos complejos. Así, todos los coautores codominan la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos realicen la acción completa recogida en el CP. Lo que sucede con los coautores es que a todos ellos se les considerará como autores de la totalidad, independientemente de que hayan llevado a cabo la acción con todos sus elementos o no.

  • Inducción

La inducción consiste en influir psíquicamente en una persona de manera que se haga nacer en ella la voluntad de cometer un delito concreto y sobre una víctima específica (SST 421/2003, Rec 921/2001 de 10 de Abril de 2003).

Para que concurra el dolo del inductor, la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios, entendiendo que debe existir un doble dolo:

  1. El nacimiento de la resolución delictiva en el sujeto inducido.
  2. Una vez conseguido lo primero, que la persona incitada llevé a cabo la comisión del delito.

Por otro lado, la responsabilidad penal del inductor se extiende hasta el punto en que lo haga la conducta típica que ejecute el autor principal, entendiendo la doctrina también equiparable la responsabilidad al inductor cuando concurra error en el golpe o error en la persona. El problema surge cuando el hecho ejecutado por el autor es diferente al inducido, sobre todo cuando excede del mismo. La doctrina distingue en estos casos entre:

  • Exceso cualitativo: también llamado exceso en los fines, comprende aquellos casos en los que el autor comete un hecho distinto al que fue inducido.
  • Exceso cuantitativo: también llamado exceso en los medios, surge cuando el autor realiza el hecho al que fue inducido pero, sin embargo, hace más de lo proyectado por el inductor.

En el caso de los excesos cualitativos, se excluye de toda responsabilidad penal al inductor, ya que se cometen hechos que se encuentran fuera de su dolo, mientras que en el caso de excesos cuantitativos, se entiende que el resultado producido sí se encuentra comprendido en el dolo del inductor. Tendrá responsabilidad penal, siempre que se entienda que podía prever la desviación de alguno de los autores del delito inducido en su ejecución con respecto al plan inicial. En estos supuestos se observa que el dolo del inductor será normalmente eventual, de forma que se puede apreciar una responsabilidad de éste, justificable tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad.

En la sentencia Nº 949/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10361/2016 de 15 de Diciembre de 2016 se explica que las desviaciones cualitativas de lo inducido generan responsabilidad para el inductor no sólo en el marco de la comunicabilidad de las circunstancias contempladas en el artículo 65 del CP, sino también respecto de las situaciones en las que el autor ejecuta el tipo penal al que fue inducido pero, debido a las circunstancias del momento, añade un objeto diferente del proyectado por el inductor.

  • Cooperador necesario

El artículo 28 del CP también considera coautores a los cooperadores necesarios. Como su nombre indica, los cooperadores necesarios son sujetos que no participan activamente en la comisión del delito, pero sin su existencia no se hubiera podido realizar la acción típica.

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