Clasificación inicial de los penados
Ver Indice
»

Última revisión
06/11/2023

Clasificación inicial de los penados

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: penal

Fecha última revisión: 06/11/2023


El artículo 103 del Reglamento Penitenciario de 1996 regula el procedimiento de clasificación inicial. El apartado séptimo indica que cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial formulada por la Junta de Tratamiento tenía la consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos. Adicionalmente, el artículo 104 regula una serie de supuestos especiales, como son los penados con causas en situación de preventivo, los penados clasificados a los que se les decrete prisión preventiva por otra causa, las propuestas de clasificaciones en tercer grado de penados que no hayan extinguido la cuarta parte de la condena, o la clasificación en tercer grado por razones humanitarias.

Principio de flexibilidad y grados penitenciarios

El principio de flexibilidad está previsto en el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario de 1996 se trata de una medida excepcional que necesita de la aprobación del juez de vigilancia correspondiente. Con el fin de hacer el sistema más flexible, el equipo técnico podrá proponer a la junta de tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado.

Esta previsión posibilita una mejor consecución del principio de individualización científica consagrado en el art. 72.1 de la LOGP. La Instrucción n.º 9/2007, de 1 de enero, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias señala que la correcta aplicación de tales virtualidades y su armonización con la debida garantía jurídica requiere que se tengan en cuenta las siguientes precisiones:

  • Esta disposición reglamentaria no configura uno o varios grados intermedios dentro del sistema de clasificación, grados que vienen tasados en la propia LOPGP. Todo penado se encontrará clasificado en alguno de los tres grados enumerados en el art. 100.1 del Reglamento Penitenciario —primer grado, segundo grado, tercer grado—. Ello no obsta para que sea conveniente aplicar un programa concreto de tratamiento que sea adecuado a las características específicas del interno y encaminado a la consecución del fin de reinserción y ello justifique la introducción de determinadas modificaciones regimentales propias de un grado distinto de clasificación.
  • Esta previsión tiene un carácter finalista que configura una situación definida de especial seguimiento encaminada a una próxima revisión y cambio del grado de clasificación. El programa que se establezca se revisará como máximo cada tres meses.
  • Su aplicación precisará de la remisión al centro directivo del programa específico de tratamiento que lo justifique.
  • Una vez efectuado por el centro directivo pronunciamiento que incluya las previsiones del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, se comunicará al juez de vigilancia penitenciaria, a efectos de aprobación, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad en el momento en el que se reciba.

CUESTIÓN

La decisión del centro directivo es ejecutable de manera inmediata entonces, ¿qué ocurre si el juez de vigilancia penitenciaria no la aprueba?

En el supuesto en que la resolución judicial no se produjera en sentido aprobatorio, se suspenderá su ejecución, dando traslado de la misma al centro directivo, a efectos de regularizar la situación del penado en el sistema informático.

  • Cuando se reciba en el centro penitenciario resolución del juzgado de vigilancia penitenciaria o de otra autoridad judicial que disponga la aplicación de un régimen bajo el principio de flexibilidad, se remitirá el auto al centro directivo, acompañado del modelo de aplicación en el que se recogerá el programa específico que justifica la aplicación del principio de flexibilidad en la ejecución.
A TENER EN CUENTA. La Dirección General de Instituciones Penitenciarias fue suprimida por el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se otorgaron las competencias de este órgano a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. 
JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 965/2022, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4621

«3. Resulta relevante porque la aplicación del régimen del art. 100.2 del RP deriva de una propuesta de la Junta de Tratamiento; propuesta que si bien necesita de la ulterior aprobación por parte del Juez de Vigilancia correspondiente al igual que la libertad condicional, a diferencia de esta última la propuesta es inmediatamente ejecutiva, como su propio tenor establece; es decir, aunque necesaria la ulterior aprobación por el Juez de Vigilancia correspondiente, lo es, " sin perjuicio de su inmediata ejecutividad", de modo que la excarcelación "física" es consecuencia de la propuesta de la Junta de Tratamiento y no del auto del Juzgado de Vigilancia que aprueba su aplicación y que fue objeto de recurso, habiéndose por tanto producido la excarcelación con anterioridad, pero ello no impide y así lo establece la Sala, que la interposición del recurso de apelación tenga efecto suspensivo.

La expresión excarcelación, en el apartado 5º de la DA Quinta, referida a los recursos en materia de clasificación, pretende excluir el efecto suspensivo del recurso cuando de clasificación en primer o segundo grado; pero sistemática y teleológicamente pretende mantener ese efecto suspensivo, cuando la resolución conlleve la posibilidad de salir de prisión, como sucede con la clasificación en tercer grado o con la resolución de libertad condicional».

Clasificación inicial

Conforme señala el art. 103 del Reglamento penitenciario la propuesta de clasificación inicial penitenciaria se formulará por las juntas de tratamiento, previo estudio del interno.

La propuesta se formulará en el impreso normalizado aprobado por el centro directivo en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción del testimonio de la sentencia. El protocolo de clasificación contendrá:

  • Propuesta razonada de grado.
  • Programa individualizado de tratamiento.
  • Destinos, actividades, programas educativos trabajo y actividades ocupacionales o de otro tipo que deba seguir el interno.

El centro directivo en el plazo máximo de dos meses desde su recepción resolverá, de forma escrita y motivada, sobre la propuesta de clasificación penitenciaria. Esta resolución se notificará al interno interesado, indicándole que, de no estar conforme con la misma, puede acudir en vía de recurso ante el juez de vigilancia penitenciaria.

CUESTIÓN

¿Puede ampliarse el plazo para dictar resolución por el centro directivo?

Sí, el centro directivo puede ampliar el plazo para dictar la resolución de clasificación inicial hasta un máximo de 2 meses más, para la mejor observación de la conducta y la consolidación de los factores positivos del interno (art. 103.6 del Reglamento Penitenciario).

La propuesta de clasificación inicial, cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, adoptada por la junta de tratamiento por acuerdo unánime de todos los miembros, tendrá consideración de resolución de clasificación inicial.

A TENER EN CUENTA. No tendrá consideración de resolución cuando se haya propuesto la clasificación en primer grado de tratamiento penitenciario, en cuyo caso debe resolver el centro directivo.

Respecto a la consideración de resolución de estas propuestas señala la Instrucción 9/2007, de 10 de octubre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, deben observarse las siguientes indicaciones:

  • La resolución motivada emitida por el sistema informático al grabarse la fase de resolución del acuerdo de clasificación inicial será firmada por el presidente de la junta de tratamiento y se notificará al interno. En ella se recoge la motivación efectuada al formalizar la fase de propuesta de dicho acuerdo.
  • Para la debida constancia, se remitirá al servicio de clasificación copia de dicha resolución, una vez notificada al interno, así como el informe-propuesta que sirve de base a la misma.
  • En los casos en los que el acuerdo de clasificación comporte cambio de centro de destino no se incluirá, tal extremo, en la resolución del presidente de la junta, ni se hará efectivo traslado alguno, hasta que el mismo sea dispuesto por el centro directivo.
  • Cuando se trate de acuerdos de clasificación en tercer grado, se notificarán directamente por el centro penitenciario al Ministerio Fiscal, con remisión de copia del informe propuesta de la junta.

El art. 104 del Reglamento Penitenciario regula una serie de casos especiales en relación con la clasificación inicial:

  • Penado con causa pendiente. Cuando un penado tuviese además pendiente una o varias causas en situación de preventivo, no se formulará propuesta de clasificación inicial mientras dure esta situación procesal.
  • Prisión preventiva por otra causa. Si un penado ya estuviere clasificado y le fuera decretada por otra u otras causas prisión preventiva, quedará sin efecto dicha clasificación, dando cuenta al centro directivo.

Revisión de la clasificación inicial. Progresiones y regresiones de grado

Como expresa la LOGP en su artículo 65.1: «La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen» y en su artículo 72.4, siguiendo esta línea, establece que «En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión». En consecuencia, lo que determina la progresión en grado es la evolución en el tratamiento.

La clasificación será reconsiderada cada seis meses como máximo, en base a los artículos 65.4 de la LOGP y 105.1 del Reglamento Penitenciario.

Artículo 65.4 de la LOGP

«Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser notificada al interesado.

Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la calificación de primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga en la Central de Observación. El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena».

Artículo 105.1 del Reglamento Penitenciario de 1996

«Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para evaluar y reconsiderar, en su caso, todos los aspectos establecidos en el modelo individualizado de tratamiento al formular su propuesta de clasificación inicial».

Tal y como señala la Instrucción n.º 9/2007, de 10 de octubre, de la Dirección General de Instituciones penitenciarias el carácter dinámico de la clasificación y la indisoluble relación existente entre grado y tratamiento determinan que se proceda a la revisión del grado de clasificación de los penados, siempre que el conjunto de variables incluibles en la expresión «evolución en el tratamiento» así lo aconsejen, sin sujeción al transcurso del plazo mínimo. 

El plazo de 6 meses de previsto en el art. 105.1 del Reglamento Penitenciario supone un mecanismo de seguridad para garantizar el debido seguimiento de la evolución del penado. El cómputo de este plazo se efectuará de fecha a fecha de la sesión de la junta de tratamiento en la que se efectúa la clasificación o revisión de grado.

A TENER EN CUENTA. La revisión del acuerdo que establece el régimen cerrado no podrá demorarse más de tres meses, previa emisión de los preceptivos informes (art. 98 del Reglamento Penitenciario).

Respeto al plazo máximo para la revisión de la clasificación del penado aconseja que, siempre que se tenga conocimiento o previsión de que el interno vaya a ser trasladado a otro establecimiento y pueda permanecer de forma transitoria en el mismo, en el momento en el que se cumpla dicho plazo, se adelante la revisión de su clasificación. Igualmente se evitará, salvo razones inaplazables que lo justifiquen, no solo el traslado de penados sin clasificar sino también el de clasificados a quienes reste menos de un mes para su próxima revisión.

CUESTIÓN

¿Qué sucede si un penado es trasladado a otro establecimiento y no se puede revisar su clasificación antes de dicho traslado?

De forma excepcional, cuando el penado haya sido trasladado, sin revisión de su clasificación, la junta de tratamiento tendrá en cuenta, para proceder a la revisión de la clasificación dentro del plazo, no solo el informe de su equipo técnico sino el del equipo técnico del anterior centro.

Mantenimiento de grado

Puede suceder que una vez la junta de tratamiento revise las circunstancias del penado no considere oportuno proponer el centro directivo el cambio en el grado asignado. En este caso, conforme señala el art. 105.2 del Reglamento Penitenciario, se notificará esta decisión motivada al interno, quien podrá solicitar la remisión del correspondiente informe al centro directivo para que resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o el cambio de grado. La resolución del centro directivo se notificará al interno con indicación del derecho a acudir en vía de recurso ante el juez de vigilancia.

La competencia para la clasificación del interno, así como el mantenimiento o progresión de grado le corresponde a la autoridad penitenciaria, mientras que la función de juez de vigilancia penitenciaria es meramente revisora de la decisión que adopta el centro directivo a propuesta de la junta de tratamiento; así lo ha señalado la Audiencia Nacional en el auto n.º 751/2020, de 29 de octubre, ECLI:ES:AN:2020:4701A en el que establece:

«Es así la autoridad penitenciaria la que debe proponerla clasificación del interno, el mantenimiento o progresión de grado, mientras que la función del Juez de Vigilancia Penitenciaria, y de esta Sala en segunda instancia, es meramente revisora de la decisión adoptada por el Centro Directivo a propuesta de la Junta de Tratamiento. En este caso el interno pretende obviar la competencia de las autoridades penitenciarias para que sean los órganos judiciales los que adopten una decisión que no les corresponde».

Cuando, por haber mediado queja o recurso sobre su clasificación por parte del interno ante el juzgado de vigilancia, éste recabe informes al centro penitenciario y no se haya producido resolución expresa sobre la última revisión de grado, por no haberlo solicitado así el interno, se comunicará dicho extremo al juzgado de vigilancia penitenciaria.

El art. 105.3 del Reglamento Penitenciario establece que cuando una misma junta reitere por segunda vez la clasificación de primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga por la Central Penitenciaria de Observación. El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena.

Progresión de grado

La evolución del penado en el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno y la consiguiente propuesta de traslado al centro penitenciario adecuado o, dentro del mismo centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida. La progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada por el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad.

Esta regulación la encontramos en el art. 65.2 de la LOGP y art. 106 apartados 1 y 2 del Reglamento Penitenciario.

Progresión a tercer grado

Especial referencia merece la progresión al tercer grado penitenciario, para lo cual se hace preciso que además de cumplir los requisitos previstos en el Código Penal se haya satisfecho la responsabilidad civil. El art. 72 del Reglamento Penitenciario en sus apartados 5 y 6 se encarga de regular la clasificación y la progresión al tercer grado:

«Cinco. La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.

Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.

b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.

c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal.

Seis. Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades».

Resulta en este punto relevante el auto de la Audiencia Nacional n.º 541/2023, de 24 de julio, ECLI:ES:AN:2023:8424A que señala:

«- Respecto a la progresión de grado, el artículo 106 del Reglamento Penitenciario dispone que la evolución en el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al Centro penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida, añadiendo que la progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad. 

Como variables y criterios de clasificación, al artículo 102 del mismo Reglamento establece que para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento, de tal modo que serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad, mientras que la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.

Asimismo, como exige el art. 72.5 de la LOGP la progresión a tercer grado requerirá que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, y además cuando se trate de personas condenadas por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, el art. 72.6 de la misma ley exige que " muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades"».

La Instrucción n.º 9/2007, de 10 de octubre, de la Dirección General de Instituciones penitenciarias señala que la evolución favorable en segundo grado queda constatada a través de datos tales como:

  • Haber obtenido una valoración normal o superior en las evaluaciones, dentro de las actividades programadas con carácter prioritario en el programa individual de tratamiento.
  • Estar incluido en un programa de tratamiento al que se le pueda dar continuidad en medio comunitario.
  • Permisos disfrutados sin incidencias o internos que, sin haber disfrutado permisos, su evolución y las fechas de cumplimiento aconsejan un tercer grado.
  • Ausencia de sanciones disciplinarias.
  • En el caso de delitos de extrema gravedad o que hayan provocado alarma social, se exigirá un estudio exhaustivo de las circunstancias y, en su caso, de los posibles tratamientos que deban seguir, para que en ningún caso estos condicionantes impidan la progresión.

Regresión de grado

La regresión en grado se da cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno tal y como establece el art. 106.3 del Reglamento Penitenciario —en el mismo sentido se pronuncia el art. 65.3 de la LOGP—.

La Instrucción n.º 9/2007, de 10 de octubre, de la Dirección General de Instituciones penitenciarias recoge una serie de medidas cautelares para los casos de acuerdos de regresión con relación a internos que se encuentran en régimen abierto. Señala que la necesidad de mantener en los centros de integración social y en las secciones abiertas los principios de confianza y ausencia de controles rígidos que informan el régimen abierto, en aquellos casos en los que la evolución personal del interno obliga a formalizar una propuesta de regresión de grado aconseja:

  • Facultar al director del establecimiento para que pueda disponer su pase provisional a una unidad de régimen ordinario, en aquellos casos en que, teniendo en cuenta la personalidad del interno o entidad de los hechos, estime que la permanencia del interno en la unidad de régimen abierto conlleva un riesgo razonable de quebrantamiento.
  • Esta medida tendrá siempre carácter provisional.
  • La adopción de esta medida cautelar será comunicada al interno, con expresión de los hechos que la motivan.

Regresión provisional

El art. 108 del Reglamento Penitenciario se encarga de la regulación de la regresión provisional. Esta regresión se da frente a los internos clasificados en tercer grado que tras haber disfrutado de un permiso de salida o de cualquier otra salida autorizada no regresen al centro penitenciario. En estos casos se les calificará provisionalmente en segundo grado, en espera de efectuar la reclasificación correspondiente cuando vuelva a ingresa en un centro penitenciario. Producido el reingreso el director del centro acordará, como medida cautelar, el pase provisional a régimen ordinario hasta que se efectúe la reclasificación correspondiente.

A TENER EN CUENTA. La regresión provisional en grado se establece sin perjuicio de las consecuencias previstas en el art. 157.2 del Reglamento Penitenciario «Si el interno aprovechase el disfrute de cualquier clase de permiso para fugarse o cometiese un nuevo delito durante el mismo, quedará sin efecto el permiso concedido, sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar de su conducta en el orden penal y penitenciario y de que dichas circunstancias deban valorarse negativamente por el Equipo Técnico para la concesión de futuros permisos ordinarios».

Si el interno clasificado en tercer grado fuese detenido, ingresado en prisión, procesado o imputado judicialmente por presuntas nuevas responsabilidades, el director podrá suspender cautelarmente cualquier nueva salida, así como acordar la separación interior que proceda y su pase provisional a régimen ordinario, debiendo proceder la junta de tratamiento inmediatamente a la reclasificación correspondiente en su caso.

Resolución de las propuestas de regresión o progresión

Para la resolución de las propuestas de progresión y de regresión de grado se observarán las mismas formalidades, plazo y posible ampliación del mismo que se prevén para la resolución de la clasificación inicial en el art. 103 del Reglamento Penitenciario (art. 106.5 del Reglamento Penitenciario).

En los casos en que el interno no participe en un programa de individualizado de tratamiento, la valoración de su evolución se realizará en la forma descrita en el art. 112.4 del Reglamento penitenciario:

«En los casos a que se refiere el apartado anterior, la clasificación inicial y las posteriores revisiones de la misma se realizarán mediante la observación directa del comportamiento y los informes pertinentes del personal penitenciario de los Equipos Técnicos que tenga relación con el interno, así como utilizando los datos documentales existentes».

No se seguirá lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la junta de tratamiento haya podido efectuar una valoración de la integración social del interno por otros medios legítimos.

Todas las resoluciones de clasificación o progresión a tercer grado adoptadas por el centro directivo o por acuerdo unánime de la junta de tratamiento según lo previsto en el art. 103.7 del Reglamento Penitenciario, se notificarán, junto con el informe de la junta de tratamiento, al Ministerio Fiscal, dentro de los 3 días hábiles a la fecha de su adopción.

Artículo 103.7 del Reglamento Penitenciario

«7. Cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial formulada por la Junta de Tratamiento, adoptada por acuerdo unánime de sus miembros, tendrá la consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos, salvo cuando se haya propuesto la clasificación en primer grado de tratamiento, en cuyo caso la resolución corresponderá al Centro Directivo».

Central Penitenciaria de Observación

El Diccionario del español jurídico de la RAE define la Central Penitenciaria de Observación como «Órgano colegiado formado por un grupo de especialistas, con sede en los servicios centrales del centro directivo, con funciones especiales de asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los internos, así como de docencia e investigación criminológica».

A este órgano se refieren de forma expresa el artículo 70 de la LOGP y el artículo 109 del Reglamento Penitenciario, siendo sus funciones las siguientes:

  • Completar la labor de los equipos técnicos de los establecimientos en sus tareas específicas.
  • Informar sobre cuestiones de carácter técnico que se formulen por el centro directivo, así como atender los requerimientos que los jueces, tribunales y miembros del Ministerio Fiscal soliciten en materia pericial de las personas sometidas a su jurisdicción.
  • Realizar una labor de investigación criminológica.
  • Participar en las tareas docentes y de formación de funcionarios.

Dicha central estudiará en los diversos centros penitenciarios a aquellos internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para las juntas de tratamiento de los establecimientos o los grupos o tipos de aquéllos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del centro directivo. No obstante, el centro directivo podrá designar otra junta de tratamiento, especialmente cualificada dadas las peculiaridades del interno, o cuando exista un elevado número de internos en espera de ser estudiados por dicha central.

Como hemos visto, en determinados supuestos, los internos tienen derecho a solicitar que su próxima propuesta de clasificación la haga la Central Penitenciaria de Observación:

  • Cuando una misma junta reitere por segunda vez la clasificación de primer grado.
  • Cuando una misma junta reitere por segunda vez la clasificación en segundo grado y el interno haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Legislación Penitenciaria y Circulares e Instrucciones
Disponible

Legislación Penitenciaria y Circulares e Instrucciones

Editorial Colex, S.L.

10.20€

9.69€

+ Información

Beneficios y ventajas penitenciarias. Paso a paso
Disponible

Beneficios y ventajas penitenciarias. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Ejecución de las penas privativas de libertad. Paso a paso
Disponible

Ejecución de las penas privativas de libertad. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

El alcance de la responsabilidad civil ex delicto
Disponible

El alcance de la responsabilidad civil ex delicto

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información