Clases de empresario
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Última revisión
31/12/2020

Clases de empresario

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 31/12/2020


El concepto de empresario es muy amplio, pudiendo distinguirse dentro del mismo diferentes clases:

  • empresarios individuales y empresarios sociales
  • empresarios privados y empresarios públicos
  • empresarios comerciales, industriales o de servicios
  • grandes, medianos y pequeños empresarios
  • empresario aparente y el empresario oculto

 

 

En primer lugar, podemos distinguir entre los empresarios individuales y los empresarios sociales.

Son empresarios individuales las personas físicas y empresarios sociales las personas jurídicas. Dentro de estas últimas, las personas jurídicas, no sólo se encuentran las sociedades mercantiles, sino también otro tipo de sociedades que no son mercantiles, como asociaciones o fundaciones. Estas pueden ejercer la actividad empresarial como un medio para lograr sus propios fines. Cualquier persona natural, de cualquier sexo, mayor de edad y que no esté incapacitada, podrá ser empresario individual.

También existe total libertad para la constitución de empresarios sociales. Se trata de una manifestación del derecho de asociación reconocido en el  art. 22 de Constitución española .  Así, las personas naturales y jurídicas que se asocian pueden optar libremente entre las distintas formas sociales, salvo que la Ley establezca una forma específica para ejercer determinadas actividades (actividad bancaria), o bien, salvo que se correspondan totalmente la forma y el objeto (sociedades de garantía recíproca). 

De esta forma, mientras en el caso del empresario individual la empresa es la persona física, en el caso de la sociedad, los empresarios no son las personas físicas o jurídicas que forman parte de ella, ni siquiera sus administradores ni tampoco los socios que responden solidariamente. En la empresa social el empresario es la sociedad.

Por lo que se refiere a la titularidad, distinguimos entre empresarios privados y empresarios públicos. La Constitución reconoce la iniciativa pública en la actividad económica en elart. 128.2 de Constitución española . Es el llamado principio de coiniciativa económica, es decir, igual que los sujetos privados pueden adquirir la condición de empresarios y crear sociedades mercantiles, la Administración pública, a través de sociedades públicas u organismos administrativos, puede acceder al mercado, adquirir la condición de empresario y constituir sociedades mercantiles, compitiendo en igualdad de condiciones con los demás empresarios.

Así, en el mercado, van a competir tanto empresarios privados como públicos con distintas formas empresariales en cada una de las empresas, según la que más les convenga en función de su tamaño y actividad empresarial. La Administración puede acceder al mercado en cualquier sector económico, pudiendo establecer monopolios públicos mediante Ley (art. 128 de Constitución española ). Así, mientas que todos los empresarios individuales son empresarios privados, en el caso de empresarios sociales, esto es diferente. En función de la titularidad de las participaciones o acciones, pueden ser públicos o privados.

Sin embargo, el estatuto jurídico de las empresas públicas es mucho más amplio que el de la simple empresa en mano pública, pues hay órganos administrativos que actúan en el mercado como verdaderos empresarios (caso de los ayuntamientos). Por tanto, el estatuto jurídico de empresario público no es unitario. 

En cuanto a la actividad a la que se dedican los empresarios (individuales o sociales), pueden ser empresarios comerciales, industriales o de servicios. La característica común es que los tres se encuentran sometidos al mismo estatuto jurídico. Como ya vimos, el más antiguo es el comerciante, del que se escinde el industrial, con la revolución industrial. En el Código de Comercio no se distingue entre comerciantes e industriales que, por la expansión de los empresarios en el sector servicios, tampoco los diferencia de estos últimos.

Además, se puede ser empresario no por la actividad que realiza el empresario sino también por razón de la forma social elegida. Es el caso de las SA, SL, cooperativas, etc., que tiene carácter mercantil cualquiera que sea el objeto de su empresa. Estas sociedades serán mercantiles aunque el objeto al que dediquen su actividad  no sea mercantil. Por tanto, tienen la condición de empresario y están sometidos a las mismas obligaciones que la dicha condición implica.

Tal condición se adquiere con la inscripción como tal en el registro mercantil. Históricamente, los agricultores y ganaderos estaban al margen de la actividad mercantil por las circunstancias en las que nació y se desarrolló el Derecho mercantil, ya que su producción estaba sometida a criterios aleatorios de clima y otros, careciendo de estabilidad. El propio Código de Comercio excluye las ventas de agricultores y ganaderos como actos mercantiles.

Sin embargo, actualmente, la actividad agrícola ya no es un mero medio de subsistencia sino una actividad profesional y económica. Por ello, por realizar los actuales agricultores y ganaderos no una actividad ligada al fundo, sino propiamente una actividad de comercialización y transformación, debe considerárseles empresarios. Así, no cabra duda de que el empresario agrícola sea empresario cuando se estructure en una determinada forma social, como puede ser una Sociedad Anónima o una Sociedad Limitada, siendo empresarios por declaración legal, estando sometidos al mismo estatuto jurídico que el resto de empresarios mercantiles.

Por lo que se refiere al tamaño del empresario, en cuanto a actividad económica, no existe distinción entre grandes, medianos y pequeños empresarios. Todos están obligados a llevar una contabilidad y han de inscribirse en el Registro mercantil (salvo para los empresarios individuales cuya inscripción es voluntaria). Además no todos los empresarios deben llevar la misma contabilidad, sino que depende del tipo de actividad que desarrollen. Así, el Código de Comercio establece que la contabilidad ha de ser adecuada a la actividad desarrollada por el empresario, no sólo refiriéndose a la clase de actividad que realizan, sino también a las dimensiones de la empresa. Pero esta clasificación entre grandes, medianas y pequeñas empresas, aunque relevante desde el punto de vista económico, carece de importancia para el Derecho administrativo, el cual, en ocasiones, ha intentado favorecer a pequeños y medianos empresarios con medidas de muy distinto signo.

No puede obviarse, al hablar del tamaño de los empresarios, de la figura del artesano. Se considera artesanía la actividad de producción, transformación y reparación de bienes o prestación de servicios realizada por medio de un proceso en el que la intervención personal es fundamental, obteniéndose un resultado único y particular muy distinto que el obtenido en la producción industrial o en producción en cadena.

Sólo las actividades enumeradas en el repertorio de oficios artesanos pueden considerarse actividades artesanales. Todas aquellas que no estén incluidas en él no pueden alcanzar tan calificación. El Código de Comercio considera que las ventas de los objetos fabricados por los artesanos no son mercantiles, según cabe entender delart. 326 de Código de Comercio , por lo que se entiende, desde la jurisprudencia, que no son comerciantes a efectos legales. Sin embargo, se encuentran sometidos a Leyes como la Defensa de la Competencia.

La última distinción que podemos hacer, entre empresarios, será entre el empresario aparente y el empresario oculto. Denominaremos empresario aparente a aquel que, pudiendo ser una persona natural o jurídica, ejercita en nombre propio la actividad constitutiva de la empresa. Por el contrario, será empresario oculto el que, pudiendo también ser persona física o jurídica, facilita al primero los medios económicos necesarios para el ejercicio de dicha actividad, dirige la empresa y se apropia de los beneficios que esta pueda obtener.

El empresario aparece oculto actuando como empresario aparente otra persona vinculada a ese empresario oculto por una relación de carácter fiduciario. Esto no plantea problemas en derecho cuando el empresario aparente puede satisfacer a sus acreedores. Sin embargo, cuando esto no es así,  encontrarán dificultades para cobrar sus créditos. Así, el riesgo de empresa recae sobre los acreedores. En supuestos de fraude de ley podrá hacerse responsable de las deudas al autentico empresario, como se deduce del art. 6.4 de Código Civil . También puede hacerse  a través de la prohibición del abuso del Derecho e, incluso, se permite que el tercero se dirija contra el empresario aparente si éste actuó en representación del empresario oculto.

 

 

 

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