Clases de convenios colectivos
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Última revisión
12/02/2024

Clases de convenios colectivos

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 12/02/2024


Los convenios colectivos pueden clasificarse según su regularización (estatutarios, extraestatutarios, laborales, o de la función pública; según su eficacia (de eficacia general o limitada) o según su ámbito (de empresa, de sector, acuerdos interprofesionales —interconfederales— o convenio franja).

Negociación colectiva y tipos de convenios colectivos

La negociación colectiva se define como el conjunto de relaciones y procesos entre organizaciones de personas trabajadoras y empresarios, con potestad para regular las condiciones de empleo de un determinado grupo, con el objeto de configurar un convenio colectivo.

El art. 37.1 de la Constitución Española («La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios») reserva a los convenios colectivos negociados y pactados conforme a la ley, en este caso el Estatuto de los Trabajadores [arts. 3.1.b), 3.5 y 82 a 92 del ET], además de su eficacia obligacional, la eficacia normativa en cuanto fuente de la relación laboral, creadora de normas jurídicas con fuerza vinculante dentro de su ámbito (funcional y territorial) y durante todo el tiempo de su vigencia (art. 82.3 del ET), estando sometidos, por tanto, a las reglas, principios y límites constitucionalmente definidos, entre otros, aquellos derivados del libre ejercicio del derecho de libertad sindical (art. 28.1 de la CE y STC n.º 121/2001, de 4 junio).

El Estatuto de los Trabajadores establece una serie de requisitos para que pueda negociarse y firmarse un convenio colectivo de forma que su eficacia afecte a todos los que se encuentren dentro del ámbito de aplicación al que afecte. Todos aquellos convenios negociados fuera del procedimiento y la tramitación establecidos en el Estatuto de los Trabajadores tienen fuerza vinculante, pero limitada a las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores y empresarios afiliados y asociados a las organizaciones que los han firmado. Estos convenios son los que adquieren la denominación de convenios extraestatutarios o de eficacia limitada. De esta forma podemos clasificar los siguientes tipos de acuerdo:

  • Convenio colectivo estatutario o de eficacia general.
  • Pactos, acuerdos o convenios extraestatutarios o de eficacia limitada.
  • Acuerdos de empresa sobre materias concretas sustitutorios de la negociación colectiva.
  • Convenios colectivos franja.

Convenio colectivo estatutario o de eficacia general

El convenio colectivo estatutario tiene eficacia general, es decir, causa efectos sobre la totalidad de los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito funcional y territorial de aplicación (art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores), dando la posibilidad de celebrar acuerdos de descuelgue respecto de determinadas materias (arts. 41 y 82 del ET).

Cuando el art. 82.3 del ET se refiere a «Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia», se refiere a esta modalidad de convenio ya que para su validez la normativa exige el cumplimiento de los requisitos regulados en los arts. 87 a 89 del ET.

Sujetos legitimados

Los sujetos legitimados para la negociación del convenio colectivo se establecen en el art. 87 del ET.

CUESTIONES

1. ¿Qué es la comisión negociadora del convenio colectivo?

La comisión negociadora de un convenio colectivo está formada por el conjunto de personas constituido por representantes de empresarios y trabajadores y tiene por objeto la elaboración del convenio colectivo. 

2. ¿Cuándo quedará constituida válidamente?

Su constitución se encuentra sujeta a las reglas establecidas en los arts. 87 y 88 del ET.

3. ¿Cómo alcanzan los acuerdos necesarios?

El artículo 89.3 del ET («Tramitación») advierte lo necesario para adoptar el convenio colectivo: «Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones».

Unidades de negociación

El artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, bajo el epígrafe «unidades de negociación», establece que «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden», afirmación que está sujeta a diversos límites.

Concurrencia de convenios colectivos

Cuando varios convenios colectivos tienen el mismo ámbito de vigencia y aplicación, resulta preciso determinar cuál debe ser el aplicable. Teniendo en cuenta que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario (negociado conforme a lo dispuesto en el art. 83.2 del ET). El art. 84 del ET regula las condiciones en caso de concurrencia de convenios colectivos.

Como novedad impulsada por la reforma laboral 2022 (y su posterior corrección de errores), la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

  • El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
  • El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
  • La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.
  • La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
  • Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
  • Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos (art. 83.2 del ET).

Vías de inaplicación del convenio colectivo

El artículo 82 del ET establece la eficacia vinculante de los convenios colectivos «durante todo el tiempo de su vigencia». No obstante, como excepción, en su apartado tercero regula la posibilidad de inaplicar algunas de las condiciones previstas en el convenio siempre que concurran las causas que establece y que esa inaplicación del convenio se acuerde en el procedimiento allí regulado. De esta forma, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo (art. 87.1 del ET), se podrá proceder previo desarrollo de un periodo de consultas en las condiciones previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (art. 41.1 del ET), a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias (art. 82.3 del ET): a) jornada de trabajo; b) horario y la distribución del tiempo de trabajo; c) régimen de trabajo a turnos; d) sistema de remuneración y cuantía salarial; e) sistema de trabajo y rendimiento; f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 del ET; y, g) mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

A TENER EN CUENTA. El «descuelgue» de las condiciones del convenio colectivo se regula en el art. 82.3 del ET y busca omitir la aplicación de la norma convencional, sustituyéndola por lo que se acuerde con la parte social o por la decisión a la que aboca el trámite legal establecido para los casos de falta de acuerdo.

Adhesión y extensión de los convenios colectivos

Las partes legitimadas legalmente para negociar un convenio (unidades de negociación) podrán adherirse, por mutuo acuerdo, a otro convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran dentro del campo de aplicación de otro, notificándolo, para su registro, a la autoridad laboral competente (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales u órgano competente de las comunidades autónomas).

El Estatuto de los Trabajadores también regula la extensión, entendiendo la misma como la posibilidad de extender convenios colectivos de ámbito no inferior a empresa siempre que estén en vigor a otras empresas o trabajadores, sectores o subsectores de la economía, como consecuencia de los perjuicios que podría acarrear el convenio colectivo o por la imposibilidad de negociarlo (arts. 92.2 y 92.3 del ET). La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la tramitación del procedimiento regulado en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, cuya duración no podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud.

Aplicación e interpretación de convenios colectivos

Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos. Los convenios colectivos de empresa tendrán prioridad respecto a los convenios sectoriales en las siguientes materias: salario, abono o la compensación de horas extraordinarias, trabajo a turnos, horario, distribución del tiempo de trabajo, clasificación profesional, modalidades de contratación, conciliación entre la vida laboral, familiar y personal y aquellas otras atribuidas a los acuerdos de interés profesional.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

SAN, rec. 71/2005, de 12 de julio de 2005, ECLI:ES:AN:2005:3851

Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que la autoridad laboral solo está legitimada para impugnar convenios estatutarios, lo que no sucede en el supuesto debatido, porque no concurría legitimación plena entre sus firmantes.

Convenios colectivos extraestatutarios o de eficacia limitada

Los convenios colectivos extraestatutarios o de eficacia limitada son aquellos que por negociarse sin cumplir los requisitos regulados en los arts. 87 a 89 del ET, su principal característica estriba en que su ámbito personal de aplicación se limita a la empresa y a los trabajadores que, bien por sí mismos o bien a través del sindicato al que estuvieren afiliados, los concertaran inicialmente, así como a aquellos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil, pero sin infracción de normas de derecho necesario.

Estos convenios extraestatutarios se encuentran reconocidos en los arts. 7 y 28 de la Constitución Española, ya que al reconocer constitucionalmente la libertad sindical no se puede negar, por ley ordinaria, a determinadas representaciones sindicales su derecho a negociar convenios colectivos.

La negociación colectiva extraestatutaria puede hacerse cuando no se respeten las normas establecidas en el ET para la negociación colectiva y, de forma concreta, cuando no se den las referentes a la legitimación de las partes para negociar y tomar acuerdos (arts. 87-88 del ET). De esta forma, podrá darse por:

  • Inexistencia de representantes legitimados.
  • No alcanzar los porcentajes adecuados para la legitimación inicial o complementaria de las partes para negociar y tomar acuerdos o cuando se ha alcanzado la inicial, pero no se ha alcanzado la complementaria.
  • Imposibilidad de acuerdo mayoritario para aprobar un convenio colectivo.
  • La simple voluntad de las partes, tanto la parte laboral, como la empresarial en el ámbito de una comunidad autónoma o inferior para escapar de los convenios colectivos marco.

Acuerdos de empresa sobre materias concretas sustitutorios de la negociación colectiva y convenios colectivos franja

Los acuerdos de empresa sustitutorios de un convenio colectivo nacen del acuerdo entre empresario y representantes de las personas trabajadoras generando obligaciones (exclusivamente) para las partes que los firman.

De esta forma, poseerán igual régimen jurídico que los convenios extraestatutarios, por su informalidad de procedimiento, y que los convenios estatutarios dado el carácter subsidiario con respecto a estos últimos.

Los sujetos legitimados para la negociación colectiva de estos acuerdos de empresa serán por parte de los trabajadores (art. 87.1 del ET): comité de empresa, delegados de personal y secciones sindicales que sumen la mayoría de los miembros del comité. (STSJ de Castilla y León n.º 673/2018, de 30 de octubre, ECLI:ES:TSJCL:2018:3909).

El Estatuto de los Trabajadores habilita este tipo de acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores en supuestos como:

  • La distribución diaria de la jornada diaria de trabajo (art. 34.3 del ET).
  • Distribución irregular de la jornada a lo largo del año (art. 34.2 del ET).
  • La fijación de la clasificación profesional (art. 22.1 del ET).
  • Ascensos (art. 24.1 del ET).
  • Modelo de recibo de salario (art. 29.1 del ET).

En el caso de los convenios franja, sus efectos se limitan a un grupo o categoría de trabajadores que revista alguna singularidad profesional dentro de la empresa o dentro de un sector o rama de actividad. No se encuentran regulados por la ley, pero sí por la doctrina jurisprudencial. En función de si se negocia o no según las exigencias del ET puede tener carácter estatutario o extraestatutario.

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