Los centros de Internamie...eros (CIE)
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08/01/2024

Los centros de Internamiento de Extranjeros (CIE)

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 08/01/2024


El artículo 1.2 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, define a los CIE como:

«Los centros son establecimientos públicos de carácter no penitenciario, dependientes del Ministerio del Interior, destinados a la custodia preventiva y cautelar de extranjeros para garantizar su expulsión, devolución o regreso por las causas y en los términos previstos en la legislación de extranjería, y de los extranjeros que, habiéndoseles sustituido la pena privativa de libertad por la medida de expulsión, el juez o tribunal competente así lo acuerde en aplicación de lo dispuesto por el artículo 89.6 del Código Penal».

¿Qué es un centro de internamiento de extranjeros?

Un centro de internamiento de extranjeros se define en el artículo 1.2 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros —en el mismo sentido, el art. 62 bis apartado 1 de la LOEX— como aquel establecimiento público no penitenciario, dependiente del Ministerio del Interior, destinado a la custodia preventiva y cautelar de extranjeros para garantizar su expulsión, devolución o regreso, y de los extranjeros que, en el caso de habérseles sustituido la pena privativa de libertad por la medida de expulsión, el juez o tribunal competente así lo acuerde en aplicación del artículo 89.8 del CP

A TENER EN CUENTA. El artículo 1.2 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, remite a la aplicación del artículo 89.6 del CP si bien su contenido ha pasado a integrarse en el artículo 89.8 del CP tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por lo que debe entenderse hecha la remisión a este último precepto.

¿Cuál es la finalidad de los centros de internamiento de extranjeros? Únicamente tendrán una finalidad preventiva y cautelar, y estarán orientados a garantizar la presencia del extranjero durante la sustanciación del expediente administrativo y la ejecución de la medida de expulsión, devolución o regreso.

Solo se podrá imponer, como medida cautelar, el internamiento en un CIE mientras se tramite el expediente de expulsión que se haya abierto por alguno de los siguientes casos (art. 62.1 de la LOEX):

  • Por participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que perjudiquen las relaciones de España con terceros países, o por estar implicado en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
  • Por inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en él, siempre que esta conducta no sea constitutiva de delito.
  • Por encontrarse en situación irregular en el territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tenerla caducada más de tres meses.
  • Por haber incumplido las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.
  • Por participar en actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
  • Por haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya delito en España sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año, salvo cancelación de los antecedentes penales.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 4/2008, de 9 de enero, ECLI:ES:TSJM:2008:37

La recurrente es una mujer que se encontraba internada en un centro de internamiento de extranjeros, incursa en diligencias previas. Considera que con la adopción de esta medida se pierde la finalidad del recurso, entendiendo que su internamiento perjudicaría gravemente a los intereses de un tercero.

La Sala del TSJ de Madrid, tras realizar un análisis sobre las actuaciones, entiende que no ha de estimarse el recurso, puesto que se hallaba de forma ilegal en territorio nacional sin que constase ninguna circunstancia excepcional que impidiese la ejecución de la sanción acordada, ni se acredita tampoco situación de arraigo que pueda impedir la ejecución del acto. Por todo esto entiende la Sala que la valoración de las circunstancias se ha realizado acorde con el ordenamiento jurídico, procediendo a la desestimación del recurso.

El juez deberá dar audiencia al interesado y al Ministerio Fiscal y, tras esto, resolverá en auto motivado de acuerdo con el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias especiales del extranjero, en concreto:

  • El riesgo de incomparecencia ante la falta de domicilio o documentación identificativa.
  • Las actuaciones tendentes a dificultar o evitar la expulsión.
  • La existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o administrativos sancionadores pendientes.
  • Asimismo, en caso de enfermedad grave del extranjero, también se valorará el riesgo que la medida puede suponer para salud pública o la propia salud de aquel.

CUESTIÓN

¿A quién corresponde la creación de los centros de internamiento de extranjeros?

Para dar respuesta a esta cuestión cabe traer a colación el artículo 5 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, del que se infiere que la creación, modificación o supresión de los centros de internamiento de extranjeros corresponde al ministro del Interior mediante orden. Como supuesto especial, el apartado segundo del citado precepto hace referencia a la posibilidad de habilitar, en caso de situaciones de emergencia que desborden la capacidad de los CIE, otros centros de ingreso temporal o provisional. Estos últimos procurarán que sus instalaciones y servicios sean similares a los de los CIE y los internos gozarán de los mismos derechos y garantías. 

Pues bien, en relación con la posibilidad anterior, entre otros aspectos del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, se planteó recurso ante el Tribunal Supremo cuestionando que se pueda llevar a cabo el internamiento fuera de los CIE y que la restricción de la libertad de los extranjeros se efectúe, en este caso, mediante disposición reglamentaria y no mediante ley al no estar previsto en la LOEX. En relación con ello, la STS, rec. 373/2014, de 10 de febrero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:807, ha declarado: 

«(...) No es correcto interpretar, tal como viene a hacer la parte recurrente, que la previsión de centros provisionales de internamiento para supuestos de emergencia que desborden la capacidad de los centros ya creados pueda calificarse de un supuesto de privación de libertad sin habilitación legal. El único supuesto de privación de libertad es el contemplado por la propia Ley de Extranjería en sus artículos 60.1 in fine, 61.1, 62.1, párrafo primero y 62.2, preceptos todos que se reconducen a un único supuesto de privación de libertad de extranjeros consistente en la medida cautelar de internamiento preventivo previo a su expulsión del territorio nacional en dos distintas situaciones, la de los extranjeros pendientes de expulsión en caso de denegación de entrada y la de los sometidos a un expediente de expulsión (...). 

(...) 

Así pues, los extranjeros pendientes de ser expulsados de España o sometidos a un expediente de expulsión pueden ser internados en los centros de internamiento contemplados en el apartado 2 del artículo 60 y por el tiempo previsto en el apartado 2 del artículo 62. Ese es el único supuesto de internamiento contemplado por la Ley de Extranjería (...) el artículo 5 del Reglamento, ni en el primero ni en el segundo apartado, establece supuesto alguno de privación de libertad, sino que atribuye la competencia para crear centros con carácter permanente al Ministro del Interior y prevé la posibilidad para, en caso de necesidad, habilitar centros con carácter temporal o provisional; decisión ésta que hay que entender que corresponde igualmente al Ministro del Interior y que no supone, en último extremo, más que la posibilidad de crear, además de los centros de internamiento permanentes, otros con carácter provisional y presumiblemente transitorio por razones de emergencia».

Competencia en materia de internamiento de extranjeros

La competencia para adoptar el internamiento de extranjeros en los centros de internamiento que se creen al efecto corresponde al juez de instrucción como se infiere del artículo 62.1 de la LOEX ya citado, si bien cabe hacer referencia a las normas específicas que sobre competencia contempla el apartado sexto de dicho precepto y que se concretan en las siguientes:

  • Competencia para autorizar y dejar sin efecto, cuando proceda, el internamiento: juez de instrucción del lugar de la detención.
  • Competencia para el control de la estancia de los extranjeros en los centros de internamiento y en las salas de inadmisión de fronteras: juez de instrucción del lugar donde se ubiquen con designación de un juzgado concreto en los partidos judiciales donde existan varios.
  • Competencia para conocer, sin ulterior recurso, de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales: mismo juez de instrucción que tiene competencia para el control de la estancia. Este último también podrá realizar visitas a los centros cuando tenga conocimiento de algún incumplimiento grave o lo considere conveniente. 

A título de ejemplo, cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana n.º 434/2022, de 27 de junio, ECLI:ES:TSJCV:2022:3150, en la que se cuestiona a qué jurisdicción corresponde pronunciarse sobre el internamiento de un extranjero en un CIE. De ella se infiere que corresponde a la jurisdicción penal, y no a la contencioso-administrativa, pronunciarse sobre la impugnación de la autorización del internamiento, así señala:

«La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima acertados los fundamentos jurídicos contenidos en el auto apelado, así como la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo a que dicho auto llega. Como en ese auto se fundamenta, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción penal. Esta conclusión se desprende con claridad de la regulación contenida en el art. 62 de la L.O. 4/2000 (...).

Es claro, por tanto, que siendo el Juez de Instrucción el órgano judicial competente para autorizar el internamiento del extranjero solicitado por el instructor del expediente administrativo, la impugnación jurisdiccional de ese acuerdo autorizatorio del internamiento corresponde al propio Juzgado de instrucción que lo haya dispuesto, a través de la presentación por dicho extranjero de los correspondientes recursos en vía penal (...)».

Asimismo, para terminar, cabe tener en cuenta lo previsto en el artículo 62.5 de la LOEX del que resulta la obligación de comunicar al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y a la embajada o consulado del país de origen del extranjero de los siguientes hechos:

  • Incoación del expediente.
  • Medidas cautelares de detención e internamiento.
  • Resolución final del expediente de expulsión del extranjero.

Derechos y deberes de los extranjeros en los CIE

Partiendo de los artículos 62 bis de la LOEX y 16 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, así como del concepto dado de centros de internamiento de extranjeros es importante destacar que dentro de los mismos se procurará la salvaguarda de los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros por el ordenamiento jurídico. Pero ¿existe algún tipo de limitación a lo anterior? Señala el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, la posibilidad de que se establezcan las limitaciones que fueran necesarias atendiendo al contenido y finalidad de la medida de internamiento acordado, si bien la LOEX las concreta más refiriéndose a las limitaciones que se establezcan a la libertad ambulatoria del extranjero.

Dicho esto, los derechos de los extranjeros sometidos a internamiento pueden concretarse en los siguientes:

  • A ser informado de su situación en un idioma que le sea inteligible, así como de las resoluciones judiciales y administrativas que le afecten.
  • A que se vele por el respeto a su vida, integridad física y salud, sin que pueda en ningún caso ser sometido a tratos degradantes o vejatorios, y a que sea preservada su dignidad y su intimidad.
  • A facilitarle el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las derivadas de su situación de internamiento, y en especial cuando se solicite protección internacional o cuando sea víctima de violencia de género, de trata de seres humanos o de violencia sexual.
  • A no ser objeto de discriminación por razón de origen, incluido el racial o étnico, sexo, orientación o identidad sexual, ideología, religión o creencias, enfermedad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
  • A recibir asistencia médica y sanitaria adecuada y ser atendido por los servicios de asistencia social del centro.
  • A recibir un seguimiento médico especial, para las mujeres de las que se tenga constancia que se hallan embarazadas.
  • A que se comunique inmediatamente su ingreso o su traslado a la persona que designe en España y a su abogado, así como a la oficina consular del país del que es nacional.
  • A ser asistido de abogado y a comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera de horario si la urgencia lo justifica.
  • A comunicarse, en el horario establecido en el centro, con sus familiares, funcionarios consulares de su país u otras personas, derecho que solo podrá restringirse en virtud de resolución judicial.
  • A ser asistido de intérprete si no comprende o no habla castellano, incluso, de forma gratuita si careciese de medios económicos.
  • A tener en su compañía a sus hijos menores, siempre que el Ministerio Fiscal informe favorablemente tal medida.
  • A entrar en contacto con organizaciones no gubernamentales y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales de protección de inmigrantes.
  • A realizar, en el momento de su ingreso, dos comunicaciones telefónicas gratuitas: con su abogado y con un familiar o persona de confianza residente en España.
  • A presentar quejas y peticiones en defensa de sus derechos e intereses legítimos que se remitirán, preservando su secreto, de forma inmediata a su destinatario.

A TENER EN CUENTA. El inciso contenido en el artículo 16.2 letra k) del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, relativo al derecho del extranjero internado de tener en su compañía a sus hijos menores que rezaba «y existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar» ha sido declarado nulo e inválido por la STS, rec. 373/2014, de 10 de febrero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:807.

El extranjero interno, además de los anteriores derechos, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes; en concreto, está obligado a (art. 62 ter de la LOEX y art. 18 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo):

  • Permanecer en el centro a disposición del órgano judicial que hubiera autorizado u ordenado su internamiento.
  • Cumplir las normas por las que se rige el centro y las instrucciones de la dirección y los funcionarios, encaminadas a mantener el orden y la seguridad, así como las relativas a su propio aseo e higiene y la limpieza del centro.
  • Mantener una actitud cívica correcta y de respeto con los funcionarios, visitantes y el resto de los internos; evitando proferir insultos o amenazas, promover o intervenir en agresiones, peleas, desórdenes u otros actos que alteren la convivencia.
  • Conservar el buen estado de las instalaciones, el mobiliario y demás efectos del centro.
  • Someterse a reconocimiento médico a la entrada y salida del centro o cuando por razones de salud colectiva, lo disponga el director.

Conforme al artículo 62 quáter de la LOEX, a los extranjeros que ingresen en un CIES se les entregará un escrito (en su idioma) con todos sus derechos y deberes, las cuestiones de organización generales, normas de funcionamiento del centro, normas disciplinarias y los medios con los que cuentan para poder formular peticiones o quejas.

Estas peticiones o quejas podrán ser realizadas de forma verbal o escrita, y podrán ser presentadas al director del centro, el cual las atenderá si fueran de su competencia y, en caso contrario, las remitirá a la autoridad competente.

La estancia de los extranjeros en los CIE

Ingreso del extranjero en un CIE (art. 62 de la LOEX y art. 21 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo)

El ingreso en los centros solamente se podrá realizar en virtud de resolución de la autoridad judicial competente.

El período de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente y no podrá exceder en ningún caso de 60 días.

La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado.

CUESTIONES

1. ¿Se puede solicitar un nuevo internamiento del extranjero?

Conforme al artículo 62.2 de la LOEX, no podrá acordarse un nuevo internamiento del extranjero por las mismas causas previstas en el expediente que determinaron el internamiento anterior. No obstante, se admite, en el artículo 21.3 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, el nuevo ingreso del extranjero en caso de que obedezca a causas diferentes, por la totalidad del tiempo legalmente establecido. Esto último es así tras la nueva redacción dada al citado artículo 21.3 por la STS, rec. 373/2014, de 10 de febrero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:807.

2. ¿Podrá acordarse el internamiento de menores en un CIE?

No, salvo que sean hijos menores de un extranjero interno y siempre que el MF informe favorablemente de tal medida. En cuanto a los menores extranjeros no acompañados que se encuentren en España serán puestos a disposición de las entidades públicas de protección de menores (art. 62.4 de la LOEX).

¿Cuándo cesará el ingreso en un CIE?

De acuerdo con el artículo 37 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, el cese del ingreso será adoptado por el director en los siguientes casos:

  • Cuando lo acuerde la autoridad judicial competente.
  • Cuando lo acuerde la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, conforme al artículo 62.3 de la LOEX que se refiere al caso de que dejen de cumplirse las condiciones que determinaron el internamiento.
  • Cuando se tenga constancia de que la expulsión, devolución o regreso no podrá llevarse a efecto.
  • Cuando se cumpla el plazo establecido en el auto judicial de ingreso o en una prórroga o venza el plazo máximo de 60 días.
  • Cuando se vaya a proceder a la inmediata ejecución de la orden de expulsión, devolución o regreso.
  • Cuando existan razones médicas, debidamente fundadas y justificadas por el facultativo del centro, que se consideren necesarias para la salud del interno.

CUESTIÓN

¿Qué sucede cuando dejan de cumplirse las condiciones necesarias para que se acuerde el internamiento previstas en el artículo 62.1 de la LOEX?

En este caso, conforme al artículo 62.3 de la LOEX, deberá ponerse inmediatamente en libertad al extranjero por la autoridad administrativa que lo tenga a su cargo que lo pondrá en conocimiento del juez que autorizó el internamiento. Igualmente y en el mismo caso, podrá ordenarse el fin del internamiento y la inmediata puesta en libertad del extranjero por el juez, de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal.

¿Cómo se lleva a cabo la salida de un CIE?

En cualquier caso, la salida se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial que acordó el internamiento y se dejará constancia de la misma en el libro-registro de entradas y salidas. ¿Cómo se dejará constancia? Mediante la inclusión en el expediente del interno de dos documentos:

  • La diligencia de salida del centro.
  • La copia del auto judicial o resolución administrativa por la que se acuerde el cese del internamiento o, en su caso, copia de la orden de expulsión, devolución o regreso.

Al tiempo de la salida se le hará entrega al interno de:

  • Todas las pertenencias previamente depositadas, previa firme del recibí correspondiente.
  • Un certificado del período de internamiento.
  • En caso de que deba seguir algún tratamiento médico, informe facultativo sobre su situación sanitaria y propuesta terapéutica.

CUESTIÓN

¿Qué sucede en el caso del internamiento previsto en el artículo 89.8 del Código Penal si la expulsión no puede llevarse a efecto o vence el plazo máximo de internamiento?

En este supuesto, señala el artículo 37.3 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, que el director lo comunicará a la respectiva brigada o unidad de extranjería que lo pondrá en conocimiento, con antelación suficiente, de la autoridad judicial que acordó su ingreso, cinco días antes del cumplimiento del plazo máximo, a efectos de que acuerde aquella lo que estime procedente.

A TENER EN CUENTA. El artículo 37.3 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, hace referencia al artículo 89.6 del CP si bien su contenido ha pasado a integrarse en el artículo 89.8 del CP tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por lo que debe entenderse hecha la referencia a este último precepto.

Cuando la salida se acuerde para hacer efectiva la orden de expulsión, devolución o regreso, se entregará del interno a los funcionarios policiales encargados de su traslado a la frontera, formalizando la oportuna diligencia. En el resto de los casos, la salida tendrá lugar, previa firma de la diligencia oportuna por el interno o, en su caso, su traslado al centro penitenciario conforme al artículo 37.3 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo.

CUESTIÓN

¿Puede reingresar el interno en el centro?

Sí, prevé esta posibilidad el artículo 38 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, para el caso de que sea imposible llevar a cabo la expulsión, devolución o regreso y este fuese el motivo de la salida. El reingreso se producirá por el plazo que falte hasta el máximo autorizado legal o judicialmente en el auto de internamiento, siempre que no conste la imposibilidad de su repatriación.

El reingreso se ajustará a lo previsto para el ingreso y, en todo caso, junto con el extranjero, se entregará a los responsables del centro el informe policial detallado de las circunstancias que hubieran impedido la ejecución de la expulsión, devolución o regreso, así como, si el extranjero presenta lesiones, el parte médico obligatorio. Se dará cuenta de todo ello a la autoridad judicial que acordó el internamiento. 

Asimismo, la causa del reingreso y su comunicación a la autoridad judicial se hará constar en el libro-registro de entradas y salidas.

¿Qué peticiones, quejas y recursos podrán presentar los extranjeros internos en un CIE?

Los extranjeros internados podrán formular peticiones o quejas, o interponer los recursos que correspondan. ¿Ante quién? Ante los órganos administrativos o judiciales competentes o ante el MF. Asimismo, los extranjeros internados podrán dirigir peticiones y quejas al Defensor del Pueblo y a los organismos e instituciones que consideren oportuno. En ambos casos también podrán presentarlas al propio director/a (art. 19 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo).

Asimismo, las peticiones, quejas y recursos a que se refiere el párrafo anterior podrán presentarse en el propio registro del centro. En estos casos, se facilitará al interesado copia sellada de la primera página y se remitirá a la mayor urgencia a su destinatario, dejando constancia en el registro de la fecha y hora de su presentación, identificación del interesado y destinatario al que se envía; ello sin perjuicio del derecho de los interesados a obtener copia sellada de los documentos que presenten, si los aportan y lo solicitan.

Por lo que, a tal efecto, todos los centros dispondrán de un libro-registro de peticiones y quejas, compuesto por impresos normalizados y debidamente numerados a disposición de los internos.

Finalmente, cabe señalar que todas las resoluciones que se adopten al respecto serán motivadas y se notificarán a los interesados, con expresión en su caso:

  • Recursos que procedan.
  • Plazos para interponer los recursos.
  • Órgano ante el que se han de presentar los recursos.

Medidas de seguridad dentro de los CIE

El artículo 62 quinquies de la LOEX prevé como medidas de seguridad dentro de los CIE:

  • Inspecciones de los locales y dependencias.
  • Registros de personas, ropas y enseres, siempre que sea necesario para la seguridad en el centro.

Se posibilita la utilización de medios de contención física personal o separación preventiva del agresor en habitación individual para evitar actos de violencia o lesiones, evitar intentos de fuga, daños en las instalaciones o ante la resistencia al personal del mismo en el ejercicio de sus funciones.

En todo caso, el uso de los medios de contención deberá ser proporcional, y solo se usarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.

Para poder utilizar estos medios, será necesario que el director del centro lo autorice, salvo que razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso deberá ser comunicado de manera inmediata.

Por su parte, el director deberá comunicar este hecho a la autoridad judicial que autorizó el internamiento, con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a dicha utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento. El juez, en el plazo más breve posible y siempre que la medida acordada fuere separación preventiva del agresor, deberá si está vigente, acordar su mantenimiento o revocación.

A TENER EN CUENTA. En relación con las medidas de seguridad también hay que tener en cuenta lo previsto en los artículos 53 a 57 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo.