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12/06/2023

Centro de trabajo

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 12/06/2023


El art. 1.5 del ET considera centro de trabajo «la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral». Esta definición configura los elementos materiales, como autonomía técnica y organizativa, y elemento formal, como el alta como tal ante la autoridad laboral. Estos elementos son susceptibles para calificar como tal a un centro de trabajo y su interpretación está sujeta a la STSJ Galicia. Estos elementos confieren unos efectos concretos y específicos en el ámbito laboral.

 

El centro de trabajo en el ámbito laboral

El art. 1.5 del ET considera centro de trabajo «la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral». Sobre esta definición, la normativa configura una serie de derechos y obligaciones laborales en materia como movilidad geográfica de los trabajadores, prevención de riesgos laborales, representación social de los trabajadores en la empresa, superación del umbral numérico para la consideración de despido colectivo, criterios de representatividad extraíbles de la celebración de los correspondientes procesos electoralessubrogación de trabajadores, pago de dietas, etc.

De esta forma, los elementos susceptibles para calificar como tal a un centro de trabajo serían tres elementos materiales —la existencia de una unidad productiva, una organización específica  y un funcionamiento autónomo— y un elemento formal —el alta como tal ante la autoridad laboral—, derivándose de todo ello unos efectos concretos y específicos en el ámbito laboral. STSJ Castilla-La Mancha n.º 1344/2011, ECLI:ES:TSJCLM:2011:3374; STSJ de Asturias n.º 417/2016, de 7 de marzo de 2016, ES:TSJAS:2016:647

Nos encontramos ante un concepto abierto, susceptible de una notable variedad de concreciones. Partiendo de esto, la STSJ Galicia, rec. 12/2006, de 29 de diciembre de 2006, ECLI:ES:TSJGAL:2006:1422, enuncia e interpreta los elementos del concepto de centro de trabajo así:

1º. Una unidad productiva. Tal elemento, que es de carácter material, alude a una autonomía técnica, que se da tanto en la unidad productiva donde se producen de manera acabada los bienes o servicios objeto de la actividad empresarial -organización vertical: cada unidad productiva comprende toda la producción-, como en la unidad productiva dedicada a una parte de la actividad empresarial -organización horizontal: cada unidad productiva asume una fase de la producción, o una parte del trabajo en que se divide la actividad empresarial-.

2º. Con organización específica. Tal elemento, que es de carácter material, alude a una autonomía organizativa superpuesta a la autonomía técnica. De esta manera, si concurren varias unidades productivas con una única organización específica, hay un único centro de trabajo, y no tantos como unidades productivas. Para concluir si una unidad productiva ostenta una organización específica se atiende a indicios: separación geográfica del resto de la empresa; distribución de funciones entre unidades productivas; organigrama de personal de la unidad productiva -incluyendo, por ejemplo, a un responsable general-.

3º. Que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. Tal elemento, a diferencia de los anteriores de carácter material, es de carácter formal, en cierta manera ajeno a la realidad del centro de trabajo. Por ello, se considera su eficacia no constitutiva, sin perjuicio de eventuales infracciones administrativas a causa de la ausencia del alta. Pero, aunque el alta no ostenta eficacia constitutiva, sí ostenta eficacia probatoria. De este modo, si el empresario no ha dado de alta el centro de trabajo, se puede acreditar su existencia si concurren los otros dos elementos materiales. Y si el empresario ha dado de alta el centro de trabajo, se presume iuris tantum su existencia, aunque se pueda probar en contrario la ausencia de los otros dos elementos materiales.

Centros de trabajo móviles o itinerantes

La definición de centro de trabajo móvil o itinerante está asociada con el desplazamiento de los trabajadores a los distintos lugares en los que la empresa debe prestar sus servicios, de tal forma que en este tipo de contratos de trabajo es consustancial la aceptación, por parte del trabajador, de la indeterminación del Centro donde han de prestarse los servicios (STS, rec. 4168/2009, de 14 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8894). Según el art. 40 del ET, el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas organizativas o de producción que lo justifique o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.

Del mismo modo, el régimen general de dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador (art. 9 del RIRPF).

Empresa o centro de trabajo como referencia para los umbrales numéricos del despido colectivo

Conforme a la Directiva 98/59 y desde la perspectiva puramente cuantitativa, solo puede aplicarse la normativa del despido colectivo en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 trabajadores, descartando la posibilidad de extender estas garantías a aquellos en los que presten servicios un número inferior. STS n.º 634/2017,  de 14 de julio de 2017

Así lo establece claramente la antedicha STJUE al excluir los centros de trabajo con un menor número de trabajadores, lo que "sería contrario al objetivo perseguido de garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y, por otro lado, daría lugar a cargas muy diversas para las empresas obligadas a cumplir las obligaciones de información y de consulta en virtud de los artículos 2 a 4 de esta Directiva en función de la elección del Estado miembro de que se trate, lo que sería igualmente contrario al objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que es equiparar las cargas en todos los Estados miembros". STS n.º 506/2017, de 13 de junio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:2480

Designación de delegado sindical en plantilla de más de 250 trabajadores por «empresas» o «centros de trabajo»

El art. 10.1 de la LOLS establece que «en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo».

Cuando la LOLS alude a los «centros de trabajo» debe entenderse que incluye la posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados pero también varios de ellos (por provincias, regiones, etc.), o todos los que posea la empresa. STS n.º 102/2017, de 3 de febrero de 2017, ECLI:ES:TS:2017:820

La STS, rec. 36/2009 de 24 de noviembre de 2009, aplica ese criterio a supuesto de empresa que cuenta en la misma provincia con siete centros de trabajo que, en conjunto, superan los 250 trabajadores y para los que se constituyó el correspondiente Comité de Empresa Conjunto en el que el Sindicato demandante cuenta con seis miembros y le reconoce el derecho a designar delegado sindical conforme a la LOLS.

Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo de los representantes legales de los trabajadores

«(...) hay que examinar la infracción que se denuncia de los artículos 52 .c) y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores. El primero de los preceptos citados establece que "los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado", es decir, en el supuesto de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas.

Por su parte , el artículo 68.1º .b) del mismo texto legal prevé que los representantes de los trabajadores tienen , entre otras, la garantía de "la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores". El número 7 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se refiere también a esta prioridad de permanencia en la empresa. La prioridad supone el reconocimiento de una preferencia de conservación del empleo en los supuestos de cese debido a las indicadas causas.

Pero esas normas no determinan el ámbito al que esa garantía se extiende, pues las expresiones "en la empresa" o "en el centro de trabajo" no tienen esa significación. La garantía es, desde luego, relativa y así lo ha señalado la doctrina científica, destacando que la misma no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección. Esta alternativa se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En ese caso la garantía excluye un elemento de selección -el puesto del representante- y obliga a que ésta opere sobre los elementos restantes: el problema consiste en si la garantía se mantiene dentro del ámbito de afectación de la causa extintiva o si, como sostiene el recurso y acepta la Sentencia de contraste, puede superar ese ámbito -la sección de hoja fusible en la Sentencia de contraste o la estación de "V." en la recurrida- , y extenderse a otros ámbitos que quedan fuera de esa afectación; en este caso, sobre todo el ámbito del mandato del representante -el centro de Rubí o toda la empresa en la sentencia de contraste; el conjunto de las estaciones de Badajoz o provincia en la Sentencia recurrida-, siempre que en ese ámbito haya puestos de trabajo funcionalmente equivalentes a los afectados y, por tanto, intercambiables , lo que no se cuestiona en ninguno de los casos resueltos por las Sentencias que se comparan.

Este problema se presenta en ámbitos de afectación "cerrados" , como los que contemplan las Sentencias comparadas, pues en los ámbitos "abiertos" la capacidad de selección no queda acotada de esta forma y puede proyectarse en unidades más amplias incluida la empresa en su conjunto.

(...) Delimitado así el problema, hay que comenzar señalando que no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva. Por el contrario, los preceptos legales citados señalan que la conservación del puesto de trabajo que resulta de la aplicación de la preferencia se extiende a la empresa o al centro de trabajo y éste será en principio el ámbito de afectación, aunque esta mención alternativa - empresa , centro de trabajo- juega como una referencia a la conexión entre la garantía y el ámbito de la representación del trabajador, de forma que si éste se extiende a la empresa dentro de ésta deberá operar la garantía, mientras que si se trata del centro de trabajo tendrá que limitarse a éste.

Es cierto que esto obliga a que, por la lógica de la sustitución, pueda resultar afectado por la causa extintiva quien objetivamente no lo estaría en principio, pues si la empresa , para respetar la garantía tiene que emplear al representante en otra unidad productiva -otra estación de servicio en el caso decidido-, esto llevará normalmente consigo que un trabajador de esa unidad productiva pueda resultar excedente, si no hay vacante y su puesto de trabajo es asignado al representante.

Pero ésta es un consecuencia de la efectividad de la garantía, que, en cuanto preferencia, se traduce siempre en un sacrificio potencial para el resto de los trabajadores incluidos en el ámbito en que opera la garantía, con independencia de que éste pueda ser más o menos extenso.

Por otra parte, si no fuera así las posibilidades de eludir la garantía mediante el ejercicio por parte del empresario de sus facultades en orden a la movilidad supondrían un riesgo muy alto para la efectividad de aquella garantía. No desconoce la Sala la doctrina de su Sentencia de 27 de julio de 1989, que excluyó la aplicación de la preferencia en una amortización individualizada del puesto de trabajo porque faltaba "el presupuesto implícito para la aplicación de la garantía del artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores , que es la existencia de dos o más trabajadores entre los que establecer algún tipo de prioridad o preferencia».

Centro de trabajo en el el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cada embarcación, plataforma fija, instalación o artefacto flotante tendrá la consideración de un centro de trabajo, al que se asignará un código de cuenta de cotización propio del que se tomará razón en el Registro de Empresarios y que será anotado, asimismo, en el rol o licencia de la embarcación (art. 49.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Apertura de los centros de trabajo

La comunicación de apertura de un centro de trabajo o de reanudación de la actividad después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia, que el empresario debe efectuar y cumplimentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, lo dispuesto en la Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, sobre los requisitos y datos que deben reunir las comunicaciones de apertura o de reanudación de actividades en los centros de trabajo.

La obligación de efectuar la comunicación de apertura o de reanudación de la actividad, se cumplimentará por el empresario, previamente, o dentro de los treinta días siguientes al hecho que la motiva, conforme al modelo oficial. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución (art. 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Datos de la comunicación.

La comunicación de apertura o de reanudación de la actividad contendrá los datos e informaciones siguientes:

a) Datos de la empresa:

1. Nombre o razón social, domicilio, municipio, provincia, código postal, teléfono y dirección de correo electrónico.

2. Identificación, documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, y si se trata de extranjero, asilado o refugiado, pasaporte o documento sustitutivo.

3. Expresión de si la empresa es de nueva creación o ya existente.

4. Actividad económica.

5. Entidad gestora o colaboradora de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b) Datos del centro de trabajo:

1. Nombre, domicilio, municipio, provincia, código postal y teléfono. Para la exacta localización del centro deberá concretarse su ubicación de forma clara y precisa.

2. Número de inscripción en la seguridad social, clase de centro, causa que ha motivado la comunicación y fecha de comienzo de la actividad.

3. Actividad económica.

4. Número total de trabajadores de la empresa ocupados en el centro de trabajo, distribuidos por sexo.

5. Superficie construida en metros cuadrados.

6. Modalidad de la organización preventiva.

c) Datos de producción y/o almacenamiento del centro de trabajo:

1. Potencia instalada (kw o cv).

2. Especificación de la maquinaria y aparatos instalados.

3. Si realiza trabajos o actividades incluidos en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como, en su caso, la especificación de trabajo, actividades, operaciones o agentes incluidos en dicho anexo.

En las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, la comunicación de apertura del centro de trabajo deberá ser previa al comienzo de los trabajos, deberá exponerse en la obra en lugar visible, se mantendrá permanentemente actualizada en el caso de que se produzcan cambios no identificados inicialmente y se efectuará únicamente por los empresarios que tengan la condición de contratistas conforme al indicado real decreto. A tal efecto el promotor deberá facilitar a los contratistas los datos que sean necesarios para el cumplimiento de dicha obligación. La comunicación se cumplimentará según el modelo oficial que figura en el anexo (partes A y B anexo Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril) y contendrá los siguientes datos e informaciones:

a) Número de Inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas según el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, que desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.

b) Número del expediente de la primera comunicación de apertura, en los supuestos de actualización de la misma.

c) Tipo de obra.

d) Dirección de la obra.

e) Fecha prevista para el comienzo de la obra.

f) Duración prevista de los trabajos en la obra.

g) Duración prevista de los trabajos en la obra del contratista.

h) Número máximo estimado de trabajadores en toda la obra.

i) Número previsto de subcontratistas y trabajadores autónomos en la obra dependientes del contratista.

j) Especificación de los trabajos del anexo II del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, que, en su caso, se vayan a realizar por el contratista.

k) Datos del promotor: Nombre/razón social, número del Documento de Identificación Fiscal, domicilio, localidad y código postal.

l) Datos del proyectista: Nombre y apellidos, número del Documento de Identificación Fiscal, domicilio, localidad y código postal.

m) Datos del coordinador de seguridad y salud en fase de elaboración del proyecto: Nombre y apellidos, número del Documento de Identificación Fiscal, domicilio, localidad y código postal.

n) Datos del coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra: Nombre y apellidos, número del Documento de Identificación Fiscal, domicilio, localidad y código postal.

Junto a dicho modelo deberá adjuntarse el Plan de seguridad y salud cuando el mismo sea exigible conforme al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, acompañado de su correspondiente aprobación, conforme al artículo 7 de dicho real decreto. Si no fuera exigible el plan de seguridad y salud, se acompañará de la correspondiente evaluación de riesgos.

Infracciones y sanciones

Distintas referencias encontramos dentro de la LISOS en relación con las comunicaciones necesarias para la apertura del centro de trabajo, destacando,

a) En materia de prevención de riesgos laborales:

Infracciones leves

«No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen» (art. 11.3 de la LISOS).

Infracciones graves

«No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen» (art. 12.5 de la LISOS).

b) En materia de Seguridad Social

Infracciones graves

«Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; no comunicar las variaciones de datos u otras obligaciones establecidas legal o reglamentariamente en materia de inscripción de empresas, incluida la sucesión en la titularidad de la misma, e identificación de centros de trabajo, así como en materia de comunicación en tiempo y forma de los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, o su no transmisión por los obligados o acogidos al uso de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos» (art. 22.1 de la LISOS).

Infracciones graves

«No comprobar por los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o subcontrata, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados» (art. 22.11 de la LISOS).

JURISPRUDENCIA

STS 9 de junio de 2005 (recurso 132/2004), 14 de julio de 2006 (recurso 5111/2004), 14 de febrero de 2007 (recurso 4477/2005), 26 de octubre de 2007 (recurso 42/2007) o 14 de marzo de 2014 (rec. 119/2013 ). La STS 9 junio 2005 (rec. 132/2004)

«Hay que vincular, el artículo 10-1 de la LOLS a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa; por tanto, si en el caso de autos en las elecciones sindicales celebradas, se eligió, los representantes sindicales en la empresa, por provincias constituyéndose, los respectivos Comités de Empresa, la exigencia del artículo 10-1 de 250 trabajadores a efectos de constituir una Sección Sindical, tiene que venir referido a cada centro de trabajo, y no al conjunto de la empresa; no cabe, por tanto obviar dicha exigencia, como pretenden los recurrentes, por lo que deben rechazarse sus alegaciones. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe si el ámbito electoral fue el provincial, y no el autonómico, no puede acudirse ahora a la empresa, entendida como cómputo global, a efectos de constituir una sección sindical, no respetando el criterio seguido para la elección de los órganos unitarios de representación de los trabajadores».

STS n.º 254/2018,  de 13 de junio de 2018, ECLI:ES:JSO:2018:3790

Abordando el concepto de centro de trabajo con ocasión del proceso para la elección de representantes de los trabajadores (Citando STS de 28-5-2009): 

«(...) el centro de trabajo constituye - art. 63.1 ET - la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2 ET; debiendo entenderse por tal -centro de trabajo- la «unidad productiva, con organizacion especifica y funcionamiento autónomo, aun no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones especificas en el ambito laboral» (STS 17/09/04 -rc. 81/03-). Razonaban al efecto las precitadas SSTS 31/01/01 y 19/03/01, que ello «se desprende: A) Del Estatuto de los Trabajadores. Y no solo de su articulo 62 ... sino también de los arts. 63, donde, pese a que el organo de representación se denomina 'comité de empresa', es obligada su constitución 'en cada centro de trabajo'; 67, que solo autoriza a promover elecciones a los 'trabajadores del centro de trabajo' y obliga a precisar en la comunicacion de la promocion de elecciones 'el centro de trabajo' en que se van a celebrar; 68, que al regular el credito horario lo atribuye al 'delegado de personal de cada centro de trabajo'; 74, que vuelve a hablar de las elecciones 'en centros de trabajo'; y 76.5 que alude a 'las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la elección'. Y B) Del Reglamento de Elecciones aprobado por el Real Decreto 1.844/1994 de 9 de septiembre -y antes por el R. Decreto 1311/85 de 13 de junio- en el que es igualmente constante la mención del centro de trabajo como unidad básica. Así, el art. 1 preve la promoción de elecciones, a partir de la iniciación de actividades 'en el centro de trabajo'; el art. 2.2 establece que cuando la promoción se efectue por los trabajadores, esta corresponderá a los del 'centro de trabajo', salvo para el supuesto excepcional ya aludido del art. 63.2 ET ; el art. 5.1 define el centro de trabajo y no la empresa, en definición que habria que calificar de superflua, por limitarse a reiterar el contenido del art. 1.5 ET , salvo que se considere realizada para destacar que es aquel precisamente la unidad electoral básica; el numero 10 del mismo art. 5 reitera que el delegado de personal se elige 'en los centros de trabajo '; el art. 7 preve la constitución de una mesa itinerante cuando los trabajadores no presten su actividad 'en el centro de trabajo' salvo en el supuesto excepcional tantas veces citado del art. 63.2 ET ; y el art. 13 condiciona la elección necesaria para la 'adecuación de la representatividad' a que se produzca un aumento o disminución de plantilla, pero no en la empresa sino en el centro de trabajo».

SJS Burgos n.º 413/2019, de 25 de noviembre de 2019, ECLI:ES:JSO:2019:5219

Respecto al requisito de alta ante la Autoridad Laboral 

«(...) no atribuye el art. 1.5 del ET a la autoridad laboral ninguna facultad autorizatoria, ni siquiera un mínimo control de legalidad. El artículo 6 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marz , derogando expresamente el artículo 187 de la LGSS/1974 , estableció que, en adelante, será suficiente la comunicación de la apertura del centro de trabajo, o, en su caso, de la reanudación de los trabajos.

Por producir debe entenderse (STSJ Madrid de 02/04/98) la acción por la que una entidad crea, procura o fabrica un objeto o presta un servicio; o dicho de otro modo, la capacidad de crear un objeto o prestar un servicio de valor económico. Mientras que organizar, consiste en la ordenación de bienes y personas para la obtención de un fin o función económica. Como el fin económico que se persigue y los medios -personales y materiales- que se poseen para su obtención son variados, y admiten multitud de formas; el concepto de «centro de trabajo», necesariamente tiene que ser abierto, siendo subsumible en él una variedad notable de posibles configuraciones (...).'

Y continúa diciendo dicha Sentencia que '(...) En cuanto al requisito de alta ante la autoridad laboral que expresa el propio artículo 1.5 del ET , hace notar igualmente, que en cualquier caso, este requisito formal no puede ser entendido como elemento constitutivo del concepto de centro de trabajo, en primer lugar porque la evolución legislativa ha eliminado el carácter obligatorio de la autorización administrativa de la apertura de los centros de trabajo (artículo 6 RD-L 1/1986, desarrollado hoy por Orden 1071/2010 de 27 de abril); y en segundo lugar porque, como ha destacado la doctrina científica, la omisión del cumplimiento de tales trámites por parte de la empresa no puede dejar en manos de la misma la calificación que haya de corresponder a sus distintas unidades productivas. E invocando la también STS de 28/05/2009 (recurso 127/2008 ), que cita a su vez numerosos precedentes, resume la doctrina jurisprudencial al respecto en los siguientes puntos: 1) los preceptos legales de los artículos 62.1 del ET y 63.1 del ET , que establecen en función de la dimensión de la empresa dos cauces de representación de los trabajadores -comités de empresa y delegados de personal-, son de derecho necesario, vinculando a las entidades sindicales que promueven tales elecciones de representantes unitarios; 2) la circunscripción electoral básica para dichas elecciones es el centro de trabajo, definido en los términos del artículo 1.5 del ET ; 3) la razón de ser de esta consideración como derecho necesario indisponible de las circunscripciones fijadas en la ley radica en que permitir la agrupación de centros de tamaño reducido por voluntad de los sindicatos promotores sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10 trabajadores de la facultad soberana que les otorga el artículo 62 del ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera; y 4) (conclusión) no cabe agrupar centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de delegados de personal, y tampoco cabe agrupar los centros de trabajo para la elección del comité de empresa, salvo en los supuestos legalmente previstos».

SSTS de 06/04/1973 y de 26/01/1988

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del ET se define la la unidad productiva autónoma como la unidad de explotación claramente diferenciada que constituye una unidad socio económica de producción. Una definición que incluye las organizaciones empresariales verticales, horizontales o mixtas.

STS, rec. 140/2010, de 14 de julio de 2011

En un asunto en el que se ponía en duda que una tienda o punto de venta pudiera considerarse centro de trabajo a los efectos de la constitución de un comité de empresa, lo determinante es que se cumplan los requisitos del art. 1.5 ET. y se consideró que los cumplían porque constituyen unidades productivas "en cuanto que en ellas se desarrolla una parte sustantiva de la actividad empresarial", "encontrándose además todas ellas claramente diferenciadas desde el punto de vista geográfico o de localización", a lo que hay que unir 'que tales unidades productivas están dotadas de "organización específica", como pone de relieve la presencia al frente de las mismas de un "encargado" que desempeña determinados cometidos de organización del trabajo y de gestión de personal requisito éste de 'organización específica' que es compatible, desde luego, con el desarrollo de otros cometidos productivos o administrativos en otras sedes centrales o regionales, y con el sometimiento de la actividad del centro de trabajo a la política general de la empresa'. En cuanto al requisito de 'alta ante la autoridad laboral' no puede ser entendido como elemento constitutivo del concepto de centro de trabajo, en primer lugar porque la evolución legislativa ha eliminado el carácter obligatorio de la autorización administrativa de la apertura de los centros de trabajo (artículo 6 RD-L 1/1986 , desarrollado hoy por Orden 1071/2010 de 27 de abril) y en segundo lugar porque, como ha destacado la doctrina científica, la omisión del cumplimiento de tales trámites por parte de la empresa no puede dejar en manos de la misma la calificación que haya de corresponder a sus distintas unidades productivas.

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