Celebración del acto de c...rajudicial
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Última revisión
23/01/2024

Celebración del acto de conciliación laboral extrajudicial

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 23/01/2024


La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes (art. 66 de la LJS).

¿Cómo se realiza el acto de conciliación laboral?

Una vez citadas las partes en debida forma, se celebra el acto de conciliación en la fecha y hora fijados para el mismo.

El acto de conciliación o comparecencia se realiza ante el letrado «conciliador» del órgano administrativo correspondiente, en el que las partes intentan llegar a un acuerdo o avenencia en presencia y con la colaboración, en mayor o menor medida, de aquel.

Se trata de un acto oral e inmediato, en el que cabe el diálogo y la defensa de las posiciones, así como la exhibición de documentos, por parte de los intervinientes y sus representantes, abogados y graduados sociales. El proceso es el siguiente:

1.º) El letrado conciliador llama a las dos partes a su despacho.

2.º) Comprueba su identidad documental, capacidad y representación.

3.º) Lee la solicitud y concede la palabra a las partes alternativamente, invitándoles a llegar a un acuerdo.

4.º) Recoge el resultado en el acta de conciliación.

El letrado conciliador es un funcionario de la autoridad laboral ante la que se desarrolla el acto, cuya misión fundamental es dar fe y recoger por escrito la comparecencia o no de las partes y el posible acuerdo que alcancen las partes, o la falta de acuerdo, vigilando que se respeten los derechos de los trabajadores intervinientes. 

No realiza labores de intermediación, pero puede sugerir soluciones equitativas como experto conocedor de la normativa laboral, y mantiene el orden de la sesión, que podrá dar por terminada en caso de alteración o imposibilidad de alcanzar un acuerdo.

Es una gran oportunidad para que las partes acerquen posturas y eviten el pleito judicial.

A TENER EN CUENTA. En la práctica, las negociaciones entre las partes se realizan antes de entrar al acto de conciliación.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2180/1999, de 22 de mayo de 2000, ECLI:ES:TS:2000:4147

«Instado por el actor acto de conciliación sobre extinción de contrato de trabajo a su instancia, se celebró sin conocerlo la empresa, que un día antes le comunicó su despido sin que el actor hiciera nada frente al mismo, por lo que cuando interpuso la demanda para extinguir su contrato la relación se encontraba ya extinguida sin que pudiera instar la extinción».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia TSJ Cataluña, rec. 3760/2019, de 4 de octubre de 2019, ECLI:ES:TSJCAT:2019:8397

«El letrado del actor incurrió en un error involuntario al presentar el certificado de haber celebrado el acto de conciliación que, una vez descubierto, fue rápidamente subsanado, por lo que no se justifica el archivo de la demanda».

Sentencia del TSJ Madrid, rec. 816/2016, de 2 de diciembre de 2016, ECLI:ES:TSJM:2016:13004

«Quien presenta la papeleta de conciliación sobre un asunto sometido a plazo de caducidad, deberá tener en cuenta que se reanuda el cómputo de la caducidad si una vez transcurridos 15 días hábiles desde que se presentó no se ha celebrado el acto de conciliación, cualquiera que sea la razón por la que no se ha celebrado o por la que no haya sido citado a ella, y aunque ésta tenga lugar una vez transcurrido ese plazo legal. La ley es consciente de que la comunicación de los llamamientos puede ser difícil y verse perjudicado, y por ello establece la suficiencia del trámite que es el del intento de conciliación y no el de la necesaria celebración del acto administrativo, dejando abierto el trámite judicial a quien pretende ejercitar su derecho. El demandante no debe esperar a la celebración del acto de conciliación, ni debe esperar a ser llamado para continuar en el ejercicio de la acción porque hacerlo, cuando la ley le permite acudir a los Tribunales, perjudicará su acción cuando se excedan los plazos de caducidad o prescripción de ella; si hay algún perjuicio de la acción no se produce porque no se haya celebrado el acto de conciliación o no haya sido citada formalmente sino por la inactividad del propio interesado».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4023/2009, de 17 de enero de 2011, ECLI:ES:TSJM:2016:13004

«La empleadora dejó de abonarle sus retribuciones, lo que dio lugar a que el trabajador presentara papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia, manifestando el empleado que desde esa fecha no asistiría más al trabajo, y así lo hizo. La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo, para el éxito de la acción resolutoria que al trabajador confiere el art. 50 del ET, que la relación laboral esté aún viva en el momento de accionar; no obstante, la propia jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de que tal permanencia en el puesto de trabajo pueda haberse interrumpido poco antes de entablarse la acción resolutoria, siempre que el incumplimiento empresarial del que se trate genere una situación insoportable para el mantenimiento del vínculo, en cuyo caso se entiende como justificado el hecho de que el trabajador pueda haber cesado en la prestación del servicio sin que ello suponga dimisión o ruptura por su parte de la relación laboral. Se considera justificada la interrupción del trabajo efectivo por el que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran».

Lugar del acto de conciliación laboral extrajudicial

El acto de conciliación se celebra ante el órgano laboral competente, habitualmente el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) del lugar de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados. En este sentido, es el solicitante quien elige uno u otro (art. 5 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre).

Por domicilio de los interesados debe entenderse tanto el del solicitante como el del solicitado.

Además, en principio, el lugar de solicitud y, por ende, de celebración, se vincula a la competencia territorial del órgano judicial que posteriormente debe conocer el litigio, pero nada obsta para que sea distinto.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4353/2008, de 8 de febrero de 2010, ECLI:ES:TS:2010:881

«El concepto de "interesado" es, en efecto, más amplio que el de "demandado" —como alega la recurrente, sostiene el Ministerio Fiscal y entiende la sentencia referencial— puesto que es aplicable, según el diccionario de la Real Academia, a toda "persona que ostenta un interés legítimo en un procedimiento y por ello está legitimada, para intervenir en él". Y está fuera de toda duda que el actor de un procedimiento de despido, tiene interés legítimo en él; de lo que se sigue que la papeleta presentada por el actor en el SMAC de su domicilio, lo fue ante órgano competente territorialmente, de acuerdo con el art. 5 del citado RD [Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre]. El lugar determinante de la competencia territorial del órgano administrativo conciliador puede ser mas amplio y no tiene por qué coincidir con el órgano receptor de la posterior demanda».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de la C. Valenciana n.º 1961/2009, de 9 de junio, ECLI:ES:TSJCV:2009:4331

«Por su parte el artículo 5.1 del Real Decreto 2576/1979, de 23 de noviembre, establece que la conciliación se interesará ante los órganos del Instituto de Mediación, Arbitraje y conciliación del lugar de prestación de los servicios o del domicilio del interesado a elección del solicitante. Es cierto que una constante doctrina judicial de la que son expresión, por ejemplo, las Sentencias de los T.S.J. de Andalucía (Sevilla) de 30 de marzo de 2001, Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 11 de septiembre de 2000 o Madrid de 19 de junio de 2000 , ha admitido como válida la presentación de la papeleta de conciliación ante órganos diversos de la Administración General, Autonómica o Local, como las oficinas de correos, la Delegación del gobierno o, incluso, la Inspección de Trabajo, y ello porque de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del art. 38 de la Ley núm. 30/92, de 26 de noviembre [actual Ley 39/2015, de 1 de octubre], las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas pueden presentarse en sitios muy diversos, como los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas o a la de alguna de las entidades que integran la administración Local.

5. Ahora bien, esta doctrina no resulta de aplicación al presente supuesto pues, como hemos señalado, la papeleta de conciliación no se presentó ante un órgano Administrativo de los contemplados en el art. 2 de la Ley 30/1992 [actual Ley 39/2015, de 1 de octubre], sino judicial, que cuenta con un régimen jurídico propio plasmado en las leyes procesales (arts. 44 y ss. de la LPL [actual LJS] y 135 y concordantes de la LEC) y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. (art. 230 y concordantes). De modo que, así como los escritos dirigidos a los órganos judiciales sólo despliegan sus efectos desde la fecha de su presentación en sus registros, los escritos dirigidos a los órganos de la Administración General, Autonómica o Local, no pueden ser presentados en los registros judiciales y, si lo son, no producen los efectos que le son propios, sino desde que, en su caso, tuvieran entrada en los registros Administrativos. Por tanto, de acuerdo con el razonamiento expuesto, la presentación de la papeleta de conciliación en el decanato de los Juzgados de Benidorm carecería de cualquier efecto suspensivo sobre la acción de despido».

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