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Suspensión y extinción de la prestación contributiva por desempleo
Relacionados:
Orden: laboral
Fecha última revisión: 27/06/2024
El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá o extinguirá según lo establecido en los arts. 271 y 272 de la LGSS.
NOVEDAD
- Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Se realiza, con efectos de 23/05/2024, una serie de modificaciones sobre la prestación por desempleo (tanto a nivel contributivo como asistencial). De conformidad con la D.T. 1.ª del citado RD-ley, las nuevas previsiones serán aplicables para las prestaciones posteriores al 01/11/2024, por lo que los derechos reconocidos antes de esa fecha se mantienen con la normativa anterior hasta su extinción.
Suspensión de la prestación contributiva por desempleo
El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos (art. 271 de la LGSS):
1. Por imposición de sanción. Durante el periodo que corresponda por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Si finalizado el período a que se refiere el párrafo anterior, el beneficiario de prestaciones no se encontrará inscrito como demandante de empleo o mantuviera suspendido el acuerdo de actividad, la reanudación de la prestación requerirá la previa acreditación de dicha inscripción y de la reactivación del acuerdo de actividad por parte del beneficiario, ante la entidad gestora, mediante cualquier medio válido en derecho.
2. Durante la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento (art. 284 de la LGSS).
3. Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho si el titular solicita su continuidad acreditando que la suma de las rentas de su unidad familiar (art. 275 de la LGSS), dividida entre el número de miembros que la componen no exceda del salario mínimo interprofesional.4. Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, de duración inferior a doce meses. En este caso la LGSS concreta «salvo en los supuestos y durante el periodo máximo previstos en el artículo 282.2 y 3» donde se regula la compatibilidad de trabajo y prestación por desempleo.
5. Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
6. Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses en el supuesto de actividades con alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
A TENER EN CUENTA. La reanudación de la prestación contributiva por desempleo (o subsidio) tras realización de actividad se regula en el art. 271.3 de la LGSS.
7. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la LRJS, mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los preste por voluntad del empresario durante la tramitación del recurso.
Una vez que se produzca la resolución definitiva se procederá conforme a lo establecido para las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo (arts. 297 de la LRJS y 268.5 de la LGSS):
- Cuando el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que lo solicite a la entidad gestora, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización o, en su caso, la de la resolución judicial.
- Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquella no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 284 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador. En este caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A TENER EN CUENTA. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el art. 295.1 de la LGSS respecto al reintegro de prestaciones indebidas de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.
8. En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora [art. 271.1.g) de la LGSS].
A TENER EN CUENTA. No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a treinta días naturales por una sola vez cada año (con anterioridad al 23/05/2024 eran 15 días), sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas para los solicitantes de prestaciones por desempleo (art. 299 de la LGSS).
La sanción administrativa por incurrir en una infracción por parte de un beneficiario de prestaciones del sistema de seguridad social consistente en el incumplimiento del deber de comunicar al SPEE la salida del territorio español se integra en el tipo contemplado en el art. 25.3 de la LISOS y la sanción prevista en el art. 47.1 b) del citado texto. (STS n.º 77/2024 , de 19 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:308).
CUESTIÓN
¿Puede extinguirse o suspenderse la prestación por desempleo ante una salida al extranjero no comunicada ni autorizada si el SPEE no conoce el tiempo en que se ha estado fuera del país?
A pesar de que el SPEE no pueda acreditar la duración de la estancia en el extranjero la norma dispone la extinción por estancia en el extranjero cuando no está previamente comunicada y autorizada.
El art. 25.3 de la LISOS no tipifica la falta de autorización, pero si la falta de comunicación a la entidad gestora de que se incurre en causa de suspensión porque se va a estar más de treinta días fuera del extranjero y se precisa de su autorización y, en consecuencia, para que ella tenga conocimiento de la causa que provoca la suspensión de la prestación. (STS n.º 621/2024, de 29 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:2333).
JURISPRUDENCIA
Afirma que: «(...), no está de más recordar que, adecuándose como no puede ser de otra manera a la evolución de la regulación legal aplicable [en la actualidad, principalmente, artículos 272 b) y f), en relación con el artículo 271.1 g), y 299 b y h) LGSS y artículos 25.3 y 47.1 b) LISOS], nuestra jurisprudencia acepta, desde la STS 731/2017, de 27 de septiembre (rcud. 2242/2016), que la prestación de desempleo se puede extinguir por salidas del territorio nacional superiores a quince días no comunicadas al SPPE ni por él autorizadas. Remitimos, por todas, a las STSS 71/2020, de 28 de enero (rcud 1922/2017), y 77/2024, de 19 de enero (rcud 1026/2021)».
9. Cuando los beneficiarios de las prestaciones por desempleo incumplan la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos por la entidad gestora, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones.
10. Durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, salvo que se encuentren trabajando por cuenta ajena a jornada completa y compatibilizando la prestación o el subsidio como complemento de apoyo al empleo (art. 282.3 de la LGSS).
11. Durante los periodos en los que, de acuerdo con la comunicación del Servicio Público de Empleo competente, se incumpla o suspenda el acuerdo de actividad.
12. En caso de no presentar anualmente la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [art. 299.1.k) de la LGSS]. En este caso la suspensión tendrá lugar cuando la entidad gestora detecte que las personas beneficiarias de prestaciones hubieran incumplido durante un ejercicio fiscal la obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en las condiciones y plazos previstos en la normativa tributaria aplicable.
13. Cuando los trabajadores fijos-discontinuos que sean llamados a reiniciar su actividad no se reincorporen a su puesto de trabajo, salvo causa justificada.
JURISPRUDENCIA
STS, de 10 de marzo de 1992, ECLI:ES:TS:1992:12346
Necesidad de renovación mensual de la demanda de desempleo. Suspensión de la percepción de la prestación durante un mes en caso de incomparecencia ante la entidad gestora. El requisito de la permanencia mediante la renovación mensual, a que se refiere el art. 4 a) del Real Decreto 2394/1986, de 14 de noviembre, ni es constitutivo de derecho, ni su omisión tiene otro alcance que su consideración de falta leve o grave.
Extinción del derecho a prestación contributiva por desempleo
El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los siguientes casos (art. 272 de la LGSS):
1. Agotamiento del plazo de duración de la prestación.
2. Imposición de sanción en los términos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
3. Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio del derecho de opción (art. 269.3 de la LGSS).
4. Realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
5. Realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a veinticuatro meses, en el caso de actividades con alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
6. Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada [art. 266.d) de la LGSS].
7. Pasar a ser pensionista de jubilación, o de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. No obstante, en estos casos, el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable.
8. Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos anteriormente [art. 271.f) y g) de la LGSS]. STS, rec. 4325/2011, de 18 de octubre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:7817 y STS, rec. 4065/2010, de 22 de noviembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8791.
9. Renuncia voluntaria al derecho.
10. Transcurso del plazo de seis años desde la fecha de baja de la prestación sin haber reanudado el derecho.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 591/2017, de 5 de julio , ECLI:ES:TS:2017:2900
Extinción del derecho a la prestación por desempleo por estancia indebida en el extranjero. La inexistencia de reclamación previa en tiempo determina la firmeza de la resolución administrativa y no se beneficia de la previsión del art. 71.4 de la LRJS.
STS n.º 304/2017, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1728
Compatibilidad del subsidio por desempleo con la actividad marginal de mediación comercial. La absoluta incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia que proclama el art. 282.1 de la LGSS no alcanza a la actividad marginal de mediación comercial. Reitera doctrina.
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