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Hecho causante de la pensión de jubilación
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 17/07/2024
El hecho causante de la pensión de jubilación se fija en la fecha en la que, por reunirse todos los requisitos exigidos, se causa derecho a la prestación, teniendo incidencia en el cálculo y en los efectos económicos de esta.
Hecho causante para el acceso a la pensión de jubilación
Reunidas las condiciones señaladas de edad y cotización, otro requisito para acceder a la pensión de jubilación, será el cese en el trabajo por cuenta ajena o propia (art. 204 de la LGSS). El hecho causante de la pensión de jubilación se fija en la fecha en la que, por reunirse todos los requisitos exigidos, se causa derecho a la prestación, teniendo incidencia en el cálculo y en los efectos económicos de esta.
La pensión de jubilación contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud, siempre que se encuentre comprendida dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud. Esto tiene gran relevancia ya que la fecha indicada por la persona interesada será la que se tenga en cuenta a efectos de considerar la situación de alta, asimilada a la de alta o de no alta ni asimilada.
El Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, regula la conceptualización de la fecha del hecho causante estableciendo una serie de especialidades:
Situación acceso a la pensión | (Real Decreto 453/2022, de 14 de junio) - Fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud (dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud). | |
Alta en la Seguridad Social. | Día que se produzca el cese en la actividad laboral. |
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Asimiladas a la de alta. | Fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud. |
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Excedencia forzosa. | Fecha del cese en el cargo o funciones. |
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Traslado fuera del territorio nacional. | Fecha del cese en el trabajo. |
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De no alta en la Seguridad Social. | Fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud. |
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Extinción de la prestación o subsidio por desempleo por cumplir la edad ordinaria de jubilación. | El día de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. |
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Diputados y senadores de las Cortes Generales, los miembros de los parlamentos y gobiernos, o funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales. | Día de extinción del convenio especial. |
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Compatibilización de trabajo y pensión. | Dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha indicada por el interesado a efectos de fijar el hecho causante de la pensión. |
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Se considerarán situaciones asimiladas al alta en el régimen general de la Seguridad Social, a efectos de causar derecho a la prestación de jubilación, las establecidas en el art. 166 de la LGSS ya analizadas.
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 1133/2019 de 13 de junio de 2022, ECLI: ES:TS:2022:2373
El derecho a la pensión solo se produce a partir del hecho causante y de conformidad con la normativa entonces vigente. Por ello, se acude al concepto de pensión causada como aquella que surge cuando concurren las condiciones necesarias para su reconocimiento.
El hecho causante de la pensión de jubilación, en situación de no alta o no asimilada al alta, es el momento en el que se reúnen las condiciones para que pueda ser reconocida, sin perjuicio de que los efectos económicos se determinen en atención a la fecha de la solicitud.
STSJ de Madrid n.º 358/2020, de 8 de mayo, ECLI:ES:TSJM:2020:1962
Una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, el beneficiario podrá acogerse a la modalidad de jubilación activa, aunque con anterioridad, hubiese estado en situación de jubilación parcial.
STS, rec. 389/2016, de 24 de enero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:483
Recordando la literalidad del art. 2 del citado RDL 5/2013 para el acceso a la jubilación activa, se declara que del mismo ha de colegirse que, para disfrutar de los beneficios que se establecen, se hace necesario que el beneficiario tenga reconocida una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad exigible legalmente en cada caso y, además, que dicha pensión sea equivalente al 100 por 100 de la base reguladora que corresponda: «Los términos del precepto son tan claros que no dejan duda sobre la necesidad de haberse jubilado con una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de la misma, para poder compatibilizar el trabajo con la pensión reconocida que, durante esa situación de compatibilidad, se reducirá en un 50 por 100, sin que, por ende sea posible alcanzar porcentaje del 100 por 100 cuestionado con cotizaciones posteriores a la jubilación», a lo que a renglón seguido añade: «(...) Precisamente la sentencia recurrida se hace eco de aquel pronunciamiento nuestro, en que afirmábamos que la expuesta solución es la que se ajusta a la finalidad del citado RDL 5/2013, cuya Exposición de Motivos indica en su apartado III que «El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas». De ahí que sostuviéramos que la norma en cuestión persigue incentivar el trabajo más allá de la edad de jubilación estableciendo, al efecto, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión, a la par que se mejora la pensión máxima reconocida»; precisando que una interpretación distinta hubiera vaciado de contenido lo dispuesto en el art. 163.2 de la LGSS».
STSJ de Asturias, rec. 211/2017, de 30 de marzo de 2017, ECLI:ES:TSJAS:2017:1025
«(..) Hechas estas precisiones, la Sala, resolviendo el debate en los términos en los cuales se ha planteado, debe rechazar la denuncia jurídica porque no hay norma alguna en virtud de la cual en caso de jubilación parcial tras acreditar el requisito de edad exigido, no se pueda acceder a la jubilación activa una vez cumplida la edad exigida. El percibo de la pensión de jubilación parcial y la edad a la que se haya accedido a ésta no son datos decisivos e impeditivos del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a los efectos de compatibilizarla con el trabajo, sólo lo son las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud de esta última, y en este caso, en dicho momento, acredita el actor los requisitos exigidos por la norma».