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Última revisión
09/12/2019

Capacidad y sigilo profesional de los representantes de los trabajadores

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 09/12/2019


La normativa laboral otorga a la representación legal de los trabajadores el acceso a determinada información y documentación, estando obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

El Estatuto de los Trabajadores establece, con carácter general, la prohibición de que los representantes utilicen la información suministrada por la empresa «para distintos fines de los que motivaron la entrega» ...", debiendo señalarse, que este mandato además no puede considerarse privado de sanción. SAN Nº 0038/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2005 de 28 de Abril de 2006

Tanto el ET, como la LISOS y la LPRL regula las garantías y el sigilo profesional de los delegados de prevención, y dispone que les serán de aplicación las limitaciones fijadas en el art. 65.2ET “respecto a las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa”. Sobre este punto concreto, y refiriéndose no sólo a los miembros del comité de empresa o delegados sindicales, sino también a todos los trabajadores que puedan asumir responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales, la normativa establece:

El art. 65ET en relación a la capacidad y sigilo profesional establece:

1.- Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros .

2.- Los miembros del comité de empresa y éste en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.

3.- En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.

El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.

4.- Excepcionalmente, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica.

Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el volumen de empleo en la empresa.

5.- La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores se tramitará conforme al proceso de conflictos colectivos (Capítulo VIII del Título II del Libro II, LJS).

Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de negativa injustificada de la información a que tienen derecho los representantes de los trabajadores.

Del mismo modo, el art. 10.3 de la LOLS establece el derecho de los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.

3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

Prevención de Riesgos Laborales

A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en este artículo en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa (art. 37.3LPRL).  Del tenor de los arts. 22 y 36  LPRL, se desprende el acceso de los delegados de prevención (representantes de los trabajadores) a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo y particularmente, en el artículo 1.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención se establece el acceso y participación de trabajadores y representantes.

El artículo 18 de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación a los derechos de los trabajadores de Información, consulta y participación de los trabajadores establece que

"1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la presente Ley.

En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.

2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente Ley.

Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el Capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa."

Empleados Públicos: Juntas de Personal y los Delegados de Personal

En similares términos a los analizados los arts. 39 y 40EBEP, regulan el deber de los miembros de la Junta de Personal, así como los Delegados de Personal, en su caso, de observar sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.

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