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15/10/2020

Capacidad para ser parte en el proceso civil

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Orden: civil

Fecha última revisión: 15/10/2020


La capacidad para ser parte puede ser definida como la aptitud genérica para ser titular de derechos, deberes, responsabilidades y cargas inherentes al proceso.

La capacidad para ser parte se define como la aptitud  genérica e independiente de  ser demandante o demandado, en nombre propio en cualquier clase de proceso. En definitiva, estar dotado de capacidad para ser parte, faculta para ser titular de derechos y facultades procesales, de asumir los correspondientes deberes y cargas de naturaleza procesal y, sobre todo, la capacidad para ser beneficiarios de los efectos favorables de una sentencia que se dicte o perjudicado por la sentencia condenatoria, así como sufrir los efectos que se deriven de la misma: cosa juzgada y ejecución forzosa.

Suele coincidir con la personalidad jurídica, lo que implica que todos aquellos sujetos a los que la ley le otorgue esta personalidad también estarán capacitados para ser parte en un proceso civil. A pesar de esto, el reconocimiento o la denegación se hará en base a unos determinados criterios procesales.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil la capacidad para ser parte viene prevista en el artículo 6. El concepto que viene detallado en este precepto es muy amplio, en él se faculta a determinadas entidades sin esa personalidad jurídica de la que hablábamos, para ser parte procesal

SUPUESTO

Por ejemplo, en los casos  de entes colectivos, a parte de las personas jurídicas, válidamente constituidas y a las que la ley concede personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados (artículo 35 del Código Civil), el artículo 6.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite también ser parte en los procesos a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte, capacidad que aparece, pues, condicionada a un expreso reconocimiento legal, directo o indirecto, de manera que no todos los entes carentes de personalidad jurídica tienen capacidad procesal, sino solamente aquellos a los que la ley se la reconozca.

"Esta capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal", así lo determina la STS Nº 873/2002 de 23 septiembre. ECLI:ES:TS:2002:6056 como así lo dispone expresamente el artículo 9 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La capacidad vs. legitimación

Cuando hablamos de capacidad es inevitable no confundirlo con legitimación. Este último concepto puede ser definir como la aptitud que recae en una persona para ejercitar la concreta acción en el curso de un proceso. A ello se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

"El párrafo 1o de este precepto hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica –respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución etc.– son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso. Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular, y así ha de destacarse que el art. 24.1CE está pensando en esta legitimación ordinaria cuando reconoce a todas las personas el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. La regla general en derecho procesal civil es que la parte material de la relación jurídica controvertida coincide con la parte procesal, única legitimada para suscitar mediante el proceso una cuestión litigiosa respecto de dicha relación jurídica. Se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, «legitimados» como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la «legitimación» no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente «afirmada» o «deducida». La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión –previa– de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia. Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quien es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa". SAP Madrid, Nº 387/2004, de 1 de marzo. ECLI:ES:APM:2004:2890

La norma no exige explícitamente la condición de «perjudicado» para mostrarse como parte legítima en un proceso determinado. Sin embargo, no basta para ser tenido como parte legítima ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso, ya que ello por sí solo no otorga al actor legitimación si no va acompañado de un legítimo interés para actuar frente a la parte demandada que con su conducta le ha causado o le pretende causar un perjuicio o le niega la titularidad de la relación jurídica u objeto del proceso, por lo que implícitamente la norma demanda la condición de parte agraviada para ser parte legítima para promover el juicio. En definitiva, sin interés legítimo no existe legitimación por ser la nota esencial que define la legitimación, tanto en su aspecto activo como pasivo. La «legitimatio ad causam» activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda así lo establece la STS Nº 276/2011, de 13 de abril. ECLI:ES:TS:2011:2221

Establecer la diferencia entre las figuras de la capacidad y de la legitimación no siempre es fácil. Así la SAP de Palencia Nº 359/1999 de 23 de noviembre. ECLI:ES:APP:1999:553, explica esta distinción, bajo los términos también empleados de "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad caussam", manifestando que la primera de ellas es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, añadiendo que la falta de personalidad o ausencia de "legitimatio ad processum" impide que se pueda entrar al conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que la segunda; la "legitimatio ad caussam", está relacionada con la pretensión que se ha formulado, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado; pudiendo ser legitimación directa cuando su relación con la situación jurídico-material es directa, y legitimación por representación, cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela se pretende, afectando la falta de "legitimatio ad caussam" al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, y significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que se viene denominando como falta de legitimación pasiva.

La STS, Rec. 3297/1999 de 31 de mayo de 2006. ECLI:ES:TS:2006:3249, a propósito de la legitimación "ad processum" y "ad causam" determina que se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera, que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierna al actor, del número 2 del artículo 533.2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio), mientras que la segunda, que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, etc, en puridad, no deben confundirse las cuestiones de legitimación con las de representación, y a que en el orden práctico así como la carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por esta Sala. Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación ‘ad causam’ (artículo 10).

Y también conviene diferenciar en esta "legitimatio ad processum", entre la capacidad para ser parte y la capacidad de obrar. El número 1º del artículo 6.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce la capacidad para ser parte a las personas físicas, partiendo de la idea de que todo hombre es persona y por el hecho de serlo tiene personalidad y, por tanto, puede ser parte en el proceso desde su nacimiento hasta su muerte, atribuyendo incluso el mismo precepto, en su número 2°, dicha capacidad al nasciturus para todos los efectos que le sean favorables, conforme con carácter general prevé el artículo 29 del Código Civil.

Sujetos con capacidad para ser parte

Tendrán capacidad para ser parte aquellos sujetos a los que se refiere el artículo 6 de la LEC y que se correlacionan en los apartados siguientes:

Personas físicas

Las personas físicas poseen capacidad para ser parte desde el momento de su nacimiento y hasta su muerte, por el mero hecho de nacer y ser un ser humano, debido a que dicha capacidad se relaciona con la personalidad jurídica (artículo 29 del Código Civil). Aunque la capacidad para ser parte puede ser cuestionada de oficio en el proceso (artículo 9 de la LEC), si una persona física acude a juicio en el pleno ejercicio de sus derechos civiles no habría motivos para que se cuestionase su capacidad para ser parte. 

Una persona fallecida, dado que carece de personalidad jurídica, también carece de capacidad para ser parte en un proceso judicial. Lo señala así la SAP Alicante Nº. 180/2016,  de 12 de julio. ECLI:ES:APA:2016:2111 al hacer referencia a los demandados: «dichas personas ya no existían al tiempo de interponerse la demanda, al haberse extinguido su personalidad civil y jurídica, pues una persona deja de serlo desde el momento de su muerte (art. 32 CC), por lo que ya no puede ser sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, carece de capacidad para ser parte de conformidad con el art. 6 de la LEC». Sin embargo, si el fallecimiento sobreviene cuando el proceso ya está pendiente, y, por tanto, la condición de parte procesal ya se ha adquirido, dicha capacidad puede ser integrada por vía del artículo 16 de la LEC que regula la figura de la sucesión procesal. En este caso, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. 

En este punto, hay que tener presente el caso concreto del concebido y no nacido, que, como bien se indica en el artículo 29 CC, se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables y, por tanto, según el artículo 6 LEC, también posee capacidad para ser parte aunque, como se tratará en el punto relativo a la capacidad procesal, no ostenta capacidad procesal y precisará que una persona en el pleno ejercicio de sus derechos civiles le represente. 

Personas jurídicas

En primer lugar, cabe mencionar qué se entiende por "personas jurídicas", lo cual es previsto por el artículo 35 del Código Civil. Bajo dicho término se incluyen corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, así como asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. 

Las personas jurídicas también tienen capacidad para ser parte aunque no exactamente de la misma manera que las personas físicas, no tienen capacidad "por el mero hecho de nacer" ya que las personas jurídicas es necesario que cumplan con los requisitos que se establecen en el ordenamiento jurídico y deben quedar válidamente constituidas. Su capacidad para ser parte en el proceso se articulará a través de sus representantes ya que son ellos los que intervendrán en el juicio en su nombre. 

Las personas jurídicas extranjeras también poseen capacidad para ser parte en el proceso pero cabe tener en cuenta que «la determinación de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal de las entidades extranjeras, al objeto de que puedan ser parte y comparecer en juicio en España, en tanto que depende de que tengan reconocida personalidad jurídica, viene regulada en la ley personal aplicable, es decir, la «determinada por su nacionalidad» (art. 9.11 del Código Civil)». STS Nº 492/2017,  de 13 de septiembre. ECLI:ES:TS:2017:3246 

Por último, aunque la personalidad de las personas jurídicas desaparece con su extinción, la capacidad para ser parte en un proceso puede mantenerse temporalmente para ser demandada respecto de liquidaciones pendientes a la fecha de extinción según establece la STS Nº 492/2017, de 13 de septiembre. ECLI:ES:TS:2017:3246. Esta manifestación jurisprudencial establece que "a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes".

Otros entes

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la capacidad para ser parte de ciertos entes que, aunque no son personas físicas, ni personas jurídicas, existen en el tráfico jurídico o económico y necesitan gozar de tal reconocimiento. Así, podemos enumeras los siguientes casos:

a) Masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración, también denominados patrimonios autónomos.

El caso más paradigmático de este tipo de masas patrimoniales es el de las herencias yacentes, es decir, el conjunto del patrimonio de la persona fallecida en tanto en cuanto su titularidad no es asumida por los herederos. Así las cosas, según lo expuesto por la jurisprudencia en la SAP Madrid Nº.396/2013, de 07 de noviembre. ECLI:ES:APM:2013:21987 :

"la demanda se presenta contra la herencia yacente y se pide condena para la misma en la persona de sus representantes, que están plenamente legitimadas para actuar en nombre de aquella» y, por tanto, "la herencia yacente, puede ser demandada y comparecer en su nombre los albaceas y administradores testamentarios", ya que, "la herencia yacente, constituye un patrimonio sin personalidad jurídica al que el artículo 6.1.4º LEC permite actuar como parte por medio de quien lo administre".

También se incluirían en este grupo de los patrimonios autónomos las masas concursales, los fondos de titulización de activos, el patrimonio del ausente, del incapacitado judicialmente y del declarado pródigo.

b) Entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte, es decir, las comunidades de bienes.

Cabe hacer una precisión respecto de las comunidades de bienes que, en realidad, actúan como una sociedad, ya que, reiterada y unánime doctrina jurisprudencial declara que aquellas comunidades de bienes con finalidad de desarrollar una actividad económica pueden equipararse a una sociedad irregular civil o mercantil (SAP Barcelona Nº. 487/2017 de 30 de junio  ( ECLI:ES:APB:2017:9284), entre otras).

Esta consideración, según la SAP Baleares Nº. 102/2017, de 04 de abril ( ECLI:ES:APIB:2017:606 ), "ampara que pueda ser considerada parte como demandada en un procedimiento".

Un caso destacable de este tipo de entes son las comunidades sometidas al régimen de propiedad horizontal ya que la Ley de Propiedad Horizontal no reconoce personalidad jurídica a la Comunidad de Propietarios. Por tanto, son los sujetos individualmente considerados los que poseen derechos y obligaciones y no el grupo como tal. Y, debido a dicha consideración, habrá que demandar a todos los comuneros, es decir, estaríamos ante un caso de litisconsorcio pasivo necesario. 

c) Ministerio Fiscal.

Tiene capacidad para ser parte en aquellos asuntos en los que la Ley requiera que ha de intervenir como parte. La intervención del Ministerio Fiscal ha de circunscribirse a los procesos en que deba actuar en su condición general de defensor de la legalidad y orden público establecida en el artículo 124 de la Constitución Española o cuando deba proteger los intereses de menores de edad, personas incapaces o desvalidas (artículo 3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). 

d) Grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables.  

Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. Según la SAP Madrid Nº. 15/2009, de 20 de enero  ( ECLI:ES:APM:2009:400 ), la capacidad atribuida para ser parte a estos grupos de consumidores y usuarios «determinados o fácilmente determinables es relativa y se encuentra condicionada; es relativa, porque no se otorga la idoneidad para ser parte a cualquier grupo, con abstracción de toda situación jurídica extraprocesal, sino únicamente al grupo compuesto por las personas afectadas por un "hecho dañoso"; y se encuentra condicionada a que formen el grupo (que es la parte procesal) la mayoría de los afectados». 

Es fundamental el distinguir estos grupos de individuos de las asociaciones de consumidores y usuarios, cuya capacidad para ser parte le viene atribuida en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.2º de la LEC por su condición de personas jurídicas. 

e) Entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios

f) Entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

Con dicha denominación se engloban:

  • Las sociedades irregulares: sólo pueden ser parte desde la vertiente pasiva, y quedan englobadas tanto las civiles (artículo 1669 del Código Civil) como las mercantiles (artículo 119 del Código de Comercio). La razón de que sólo se les reconozca capacidad para ser demandadas es porque este reconocimiento es un mecanismo de protección de los intereses de terceros, para facilitar a estos terceros el poder entablar un proceso contra ellos. Si no se les reconociese la capacidad para ser parte demandada los afectados por algún hecho realizado por estos entes tendría que demandar a cada uno de los integrantes. 

  • Las uniones sin personalidad o asociaciones de hecho: se refiere a los grupos, uniones sin personalidad de carácter más o menos transitorio, con un interés común o colectivo evidente, integrados por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.  Ejemplos de uniones sin hecho son: grupos de alumnos que tratan de reunir fondos para un viaje, grupos de congresistas, etc. 

Por último, cabe mencionar el supuesto de los terceros intervinientes en el proceso, es decir, personas que intervienen en el proceso sin ostentar la condición de demandante ni demandado, es decir, no son parte del proceso pero sí guardan una relación o interés respecto del mismo. Los sujetos que tienen la consideración de terceros pueden estar relacionados con el proceso de distintas formas entre las que cabe destacar:

  • Terceros que intervienen en el proceso para prestar su colaboración como testigos, peritos etc. En estos casos, estos sujetos han de cumplir con las obligaciones que las normas procesales les imponen, gozan también de derechos, etc.
  • Terceros que pueden resultar beneficiados o perjudicados por el resultado del proceso; en cuyo caso los terceros podrán ser afectados en diferentes grados (afectación de hecho, afectación jurídica).

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