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Última revisión
20/01/2023

Campo de aplicación de los trabajadores agrarios

Tiempo de lectura: 19 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 20/01/2023


Los trabajadores agrarios se encuentran actualmente divididos en dos grupos diferenciados: trabajadores por cuenta ajena agrarios y trabajadores por cuenta propia agrarios, siendo la normativa de cabecera fundamental el actual Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

NOVEDADES

- Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Modifica, con efectos de 02/01/2023, los apdos. 1 y 2 del art. 324 de la LGSS (reglas de inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios).

Campo de aplicación de los trabajadores agrarios: trabajadores agrarios por cuenta propia y por cuenta ajena

Tras los distintos procesos de integración que analizaremos, a los efectos de nuestra obra, dividiremos los trabajadores agrarios en dos grandes grupos: trabajadores por cuenta ajena agrarios y trabajadores por cuenta propia agrarios, siendo la actual normativa de cabecera fundamental el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante, debemos recurrir, al menos con la intención de situarnos en el entorno de análisis, a definir un concepto que, a lo mejor por sencillo, ha supuesto cierta controversia histórica a la hora de encuadrar, o dejar fuera, a las personas trabajadoras en este régimen: las actividades agrarias.

El vigente pero parcialmente derogado Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, especifica la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de todos los trabajadores españoles, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que en forma habitual y como medio fundamental de vida realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional.

Se consideran labores agrarias en virtud del art. 8 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre:

  • Las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios.
  • Almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de origen.
  • Transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, sin que ninguna operación posterior a la de almacenamiento pueda ser considerada agraria a excepción de las de primera transformación.
  • Las de primera transformación que reúnan las condiciones siguientes:
    • Que constituyan un proceso simple que modificando las características del fruto o producto y sin incorporación de otro distinto lo convierta, ya sea en bien útil para el consumo, ya sea en elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos.
    • Que el número de horas de trabajo que se dedique a estas labores desde que se inician las de primera transformación sea inferior a un tercio del que se dedicó a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto.

Será requisito indispensable para considerar agrarias las operaciones citadas en el número anterior que recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, incluidas las que adopten la forma de cooperativa o de grupo sindical.

Por el contrario, están excluidas de tal consideración (art. 9 y 10 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre):

  • El cultivo de productos agrícolas realizado en instalaciones situadas en espacios no sujetos a contribución territorial rústica y pecuaria (actualmente este impuesto ha sido sustituido por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles).
  • La actividad que persiga la obtención de productos pecuarios llevada a cabo en granjas o establecimientos similares cuyos elementos de producción constituyan una unidad económica por darse alguna de las siguientes condiciones:
    • Que la granja, establecimiento o explotación no esté sujeto a contribución territorial rústica y pecuaria.
    • Que en la actividad predominen las expresadas actividades sobre el aprovechamiento de los pastos, vuelo o cultivo de secano o regadío del predio en que esté enclavada la granja o establecimiento análogo. No obstante, el Tribunal Supremo, si bien de forma un tanto confusa y no uniforme, consideró que tal exclusión llevada a cabo por la norma reglamentaria es ilegal por añadir un requisito respecto de la actividad pecuaria (que sea complementaria de la agrícola) no existente en la norma de rango legal (STS, rec. 689/1992, de 6 de abril 1993, 20 de abril de 1994, entre otras).

CUESTIONES

1. La actividad de una empresa maderera, ¿puede considerarse actividad agraria?

Atendiendo a la STSJ de Cantabria n.º 181/2004, de 23 de febrero de 2004, ECLI:ES:TSJCANT:2004:294, no:

«Se declarará indebido el encuadramiento de los actores en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Empresa demandada, declarando el encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social. La empresa demandada tiene por objeto social la compraventa, importación y exportación, así como la explotación de toda clase de maderas y demás materiales similares, naturales o sintéticos, de aplicación similar, por cuenta propia o en comisión, plantaciones y explotaciones forestales, aserraderos y carpintería, así como los transportes y demás actividades relacionadas con el comercio e industria de la madera. De este objeto social se desprende con nitidez que la empresa principal desenvuelve su actividad entre otros campos, en el de la explotación de toda clase de maderas y en la industria de la madera, por lo que de conformidad con la doctrina transcrita es en el Régimen General en el que deben estar encuadrados los actores por ser la actividad de la empresa marcadamente industrial».

2. ¿Cómo se puede acreditar la actividad agraria?

La actividad agraria sobre las superficies agrarias de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales, o mediante el mantenimiento de las superficies agrarias en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual. Dicha actividad deberá realizarse en cada parcela agraria o recinto agrario que el solicitante declare en su solicitud (art. 11 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre).

3. ¿Se ha eliminado el requisito de habitualidad y medio fundamental de vida en el Régimen Especial Agrario?

La parcialmente derogada Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, elimina (ya en su preámbulo) el requisito de la habitualidad y medio fundamental de vida a efectos de encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena. No obstante, esta supresión «no es plena, al menos en lo que refiere a la habitualidad, en la medida en que el art. 2, apartados 3 y 6 de la Ley 28/2011 establecían la exigencia para quedar incluido o reincorporarse al sistema especial durante los periodos de inactividad que el trabajador deberá de haber realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un periodo de 365 días. En la actualidad, el art. 253.2 de la LGSS mantiene esta exigencia al señalar que "Para quedar incluido en este sistema especial durante los períodos de inactividad serán requisitos necesarios que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de trescientos sesenta y cinco días y que solicite expresamente la inclusión dentro de los tres meses naturales siguientes al de la realización de la última de dichas jornadas"».

Fuente: Informe Diez años de integración del Régimen Especial Agrario (REASS) dentro del Régimen General de la Seguridad Social. Octubre 2021.

SENTENCIAS RELEVANTES

STSJ de Andalucía n.º 262/2012, de 26 de enero, ECLI:ES:TSJAND:2012:258

Analizando el encuadramiento de un trabajador en el Régimen Especial Agrario, la sentencia establece que la empresa que tiene por objeto social «la explotación de bosques, trabajos de forestación y realización de trabajos y servicios especializados de tipo forestal, la preparación y transformación de productos forestales, la explotación mercantil y comercialización en todos los órdenes de los productos forestales, sus derivados y subproductos, y los estudios y proyectos forestales, así como toda operación o negocio de lícito comercio relacionados directa o indirectamente con dichas actividades es de naturaleza agraria, (...) es de naturaleza agraria de acuerdo con el objeto social que figura en los hechos probados, e igualmente que las labores que efectúa el actor son también de naturaleza agraria, y, por tanto, siendo el criterio determinante de la inclusión en el Régimen General Agrario las labores agrícolas, según el artículo 2º del Decreto 2123/1.971, resulta incuestionable que el actor se encontraba correctamente encuadrado en el Régimen Especial Agrario (...)».

STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 255/2010, de 3 de marzo de 2010, ECLI:ES:TSJCV:2010:1008

Encuadramiento en el REA de la Seguridad Social de una granja como labor agrícola: «De acuerdo con dicha doctrina, y tomando en consideración la circunstancia de que la empresa apelante no transforma los productos obtenidos en la granja limitándose a vender la leche a diferentes empresas extremo este que no se ha cuestionado por la Tesorería, procederá la estimación de la presente apelación declarando por tanto el derecho que tiene la empresa a su encuadre en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (...)».

CUESTIÓN

Posibles dudas a la hora de encuadrar la actividad de la empresa en el Régimen Especial Agrario o el Régimen General de la Seguridad Social

A los efectos el art. 7 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, se considera empresario:

- A toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de una explotación agraria. En cualquier caso, se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.

- El titular de la explotación podrá serlo por su condición de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo, de las fincas que constituyen la respectiva explotación.

El art. 10.2. del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, considera empresario en el Régimen Especial Agrario, «a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las normas reguladoras del campo de aplicación de dicho Régimen, sea con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo».

Ante la duda sobre la aplicación del REA o RGSS recomendamos atender al carácter agrícola de las labores realizadas, y no tanto en que el empleador sea titular de la explotación. A pesar de que cierta jurisprudencia —y en múltiples ocasiones la TGSS— utiliza como base el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, manifestando que la aplicación del régimen especial agrario se circunscribe solo a la explotación agraria del propio empresario, sin alcanzar la prestación de servicios a terceros, esta visión (derivada de una norma de 1972) dejaría fuera nuevas figuras que han surgido desde entonces en las relaciones laborales (por ej. las contratas).  En este sentido:

STS, rec. 6126/2003, de 09 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:7934: la cuestión consiste en determinar si el encuadramiento de trabajadores en el Régimen Especial Agrario procede respecto de las empresas en función exclusiva de la actividad por ellas desarrolladas, o si, por el contrario, no depende tanto de la actividad sino del hecho de que sean o no titulares del suelo en el que se desarrolla aquella actividad, siendo sobre esta diferente apreciación sobre la que se basa la distinta interpretación que hacen las sentencias comparadas de los mismos preceptos. Concluye la Sala que con independencia de la titularidad o no de la finca, y teniendo en cuenta la verdadera actividad de la empresa para la que trabajan los actores, si bien se puede afirmar que tenía relación con actividad forestales, lo que no se puede sostener es que tuviera carácter y naturaleza de empresa forestal por cuanto su fin económico no era la plantación, cuidado y explotación de un bosque, sino otra actividad de naturaleza comercial, industrial o de servicios realmente desconectada de lo que es la producción agrícola o ganadera que es lo que cubre el Régimen Especial Agrario. Por lo tanto, no estamos en presencia de una actividad propiamente agrícola sino ante una situación asimilada.

Auto del Tribunal Supremo, rec. 5112/2003, de 17 de mayo de 2004, ECLI:ES:TS:2004:6341A: solo la titularidad de una explotación de tal clase —sea por la propiedad del terreno o por otro título jurídico— nos sitúa dentro del ámbito del Régimen Agrario en relación con los trabajadores contratados para el servicio de explotación, siempre que esta no sea accesoria de otra actividad principal de naturaleza no agraria.

STSJ Canarias Social n.º 28/2004, de 23 de enero de 2004, ECLI:ES:TSJICAN:2004:156: el TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por trabajador que presta sus servicios profesionales para la empresa demandada, con la categoría profesional de ayudante de mecánico, estando afiliado al Régimen General Agrario de la Seguridad Social y solicita su derecho a figurar afiliado al Régimen General de la Seguridad Social desde el inicio de la relación laboral, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Basa la Sala su pronunciamiento en que, dado que las tareas de manipulado y envasado que se realizan en los centros en los que simplemente se empaqueta la fruta son segunda transformación y no son consideradas como agrarias, la Sala concluye que el actor no está adscrito a una explotación agraria ni realiza las tareas propias de la misma, por lo que debe estar encuadrado en el Régimen General y no en el Especial Agrario de la Seguridad Social.

Trabajadores por cuenta ajena agrarios

Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (SETCAA)

(Art. 252 de la LGSS)

Ámbito de aplicación

  • Trabajadores por cuenta ajena que figuren incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2011.
  • Trabajadores por cuenta ajena que realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas en explotaciones agrarias.
  • Empresarios a los que presten sus servicios los trabajadores por cuenta ajena citados.

  • Exclusión: no tendrán la consideración de labores agrarias las operaciones de manipulado, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, a que se refiere el artículo 136.2 g) de la LGSS, aunque para el mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto y todo ello, sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el último párrafo del artículo 2.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

A TENER EN CUENTA. La D.A. 10.ª de la LETA se refiere al encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares del trabajador autónomo, aclarando que los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque estos convivan con el trabajador autónomo y quedando excluida la cobertura por desempleo de los mismos (art. 12 y 324.4 de la LGSS). Del mismo modo, se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral en los términos concretados en el 12 de la LGSS.

Quedarán incluidos (art. 3 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre) los trabajadores mayores de 16 años que realicen labores agrarias con carácter retribuido por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica:

  • Los pastores, guardas rurales de cotos de caza y pesca que tengan a su cargo la custodia de ganado o la vigilancia de explotaciones agrarias.
  • Trabajadores que realicen faenas de riego y en labores de limpieza, monda y desbroce de acequias, brazales, hijuelas, cuando estos trabajos no tengan otro fin que el de aprovechamiento de las aguas para uso exclusivo de explotaciones agropecuarias.
  • Los técnicos, administrativos, mecánicos, conductores de vehículos y maquinaria y cualquier otro profesional que presten servicios a la explotación de manera habitual y con remuneración permanente a pesar de no ser propiamente agropecuarias.

Por el contrario, se excluyen expresamente del concepto de trabajador por cuenta ajena incluidos en el Régimen especial (en virtud del art. 4 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre):

  • Los mecánicos y conductores de vehículos y maquinaria que no sean titulares de una explotación o cuando siéndolo no los utilicen en la misma.
  • Los trabajadores de empresas fitopatológicas.
  • Familiares del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, ocupados en su explotación agraria y no sean asalariados.

El art. 252 de la LGSS establece a estos efectos como trabajadores por cuenta ajena agrarios quienes realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas, en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios, asimismo, los hijos del titular de la explotación agraria, menores de treinta años, aunque convivan con él, podrán ser contratados por aquel como trabajadores por cuenta ajena.

Trabajadores por cuenta propia agrarios

Sistema Especial para Trabajadores por cuenta propia agrarios (SETA).

 

(Arts. 323 y 324 de la LGSS)

Ámbito de aplicación (con efectos de 02/01/2023)

  • Quedarán comprendidos en este sistema especial los mayores de 18 años que cumplan los siguientes requisitos:
    • Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

    • Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

    • La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias (art. 255 de la LGSS), que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.

    • Cónyuge y parientes, por consanguinidad y afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del titular de una explotación agraria, siempre que:

A TENER EN CUENTA. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen

Como complemento de lo anterior, podemos citar a su vez el art. 5 y 6 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que establecen que quedan comprendidos en el Régimen General Agrario, los siguientes trabajadores:

  • Los trabajadores mayores de 18 años.
  • Los trabajadores titulares de pequeñas explotaciones agrarias, entendiendo por tales aquellas cuyo líquido imponible por contribución territorial, rústica y pecuaria no sea superior al límite que se fije por el Ministerio de Trabajo. Se tendrán en cuenta todas las fincas que cultive cada titular de explotación agraria, sea o no propietario de las mismas.
  • Los trabajadores que realicen la actividad agraria en forma personal y directa en estas explotaciones, aun cuando se agrupen permanentemente con otros titulares para la ejecución de labores en común u ocupen también trabajadores por cuenta ajena.
  • El cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado, inclusive, del titular de una explotación agraria, que tenga la condición de trabajador por cuenta propia.

CUESTIONES

1. ¿Cómo comprobará la TGSS el cumplimiento de los requisitos para la inclusión en el SETA?

La comprobación por parte de la TGSS del cumplimiento de los requisitos para la afiliación al SETA, así como la revisión de los mismos, se efectuarán conforme a diferentes reglas en función del momento:

- Hasta el 01/01/2023 (continuará vigente el derogado art. 47 bis del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero): según el derogado art. 47 bis, apartados 2 y 3, del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

- Desde el 01/01/2023 (fecha de entrada en vigor de las modificaciones operadas en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio): según el art. 48.2 y 3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

2. A los efectos de inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, ¿qué se entiende por explotación agraria?

El conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

3. A los efectos de inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, ¿qué se entiende por actividad agraria?

El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará también actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

4. A los efectos de inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, ¿qué se entiende por actividades agrarias complementarias?

Se considerarán actividades la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario. Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.

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