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Última revisión
09/12/2021

El cambio de titularidad en la empresa a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Tiempo de lectura: 23 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 09/12/2021


El IRPF influirá de manera directa en la sucesión de empresas cuando se trate de una empresa individual —empresario autónomo— que traspase sus bienes y derechos o sobre la ganancia patrimonial generada por la venta de participaciones o acciones de una entidad. 

 

Incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del cambio de titularidad en la empresa

El IRPF influirá de manera directa en la sucesión de empresas cuando se trate de una empresa individual —empresario autónomo— que traspase sus bienes y derechos o sobre la ganancia patrimonial generada por la venta de participaciones o acciones de una entidad. Estas dos situaciones son muy diferentes en cuanto a la forma en que se producen y su tributación, veamos dichas diferencias.

Tributación en el IRPF de la venta de empresa

Cuando se lleva a cabo la sucesión de empresas no se traspasa del conjunto de la actividad sino que, para la persona física que la traspasa, se transmiten los bienes y derechos que forman parte de la actividad económica desarrollada por él o, en su caso, se transmiten las participaciones o acciones que componen su capital. En este sentido hay que tener en cuenta el contenido del artículo 33 de la LIRPF que define las ganancias patrimoniales como:

«1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».

De igual modo, debemos entender que los bienes y derechos afectos a la actividad económica del contribuyente provienen de su patrimonio personal o de poseer sobre ellos derecho sobre su uso y disfrute. Así, el artículo 22 del RIRPF determina cuáles son los bienes y derechos que deben considerarse como afectos a una actividad económica al determinar que:

«1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Solo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, solo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad».

Por tanto, todos aquellos bienes y derechos afectados de manera directa y exclusiva a la actividad son susceptibles de ser considerados como partes o elementos de la actividad económica necesarios para su desarrollo, por los que, en el momento del traspaso, se generará una ganancia o pérdida patrimonial en la venta de cada uno de estos elementos.

No obstante, cuando la transmisión de la propiedad se produzca a través de la venta de acciones o participaciones, se estará a la ganancia patrimonial generada en dicha venta.

En conclusión, el vendedor o cedente, debemos recordar que la sucesión puede realizarse a título lucrativo, determinará la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión en función de la ganancia patrimonial que se genere en cada uno de los elementos efectivamente traspasados.

Ganancias o pérdidas patrimoniales exentas de tributación en el IRPF

A estos efectos, no se incluirán como ganancias o pérdidas derivadas de la sucesión de empresas en el IRPF las incluidas en la relación del artículo 33 de la LIRPF apartado tercero y quinto, que establecen que:

«3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(...)

b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.

(...)

5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.

e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.

Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente».

A TENER EN CUENTA. La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, se encuentra actualmente derogada por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE. Las menciones han de entenderse realizadas a dicha Directa y a los conceptos y regulación en ella contenida.

Determinándose de esta manera que, cuando la transmisión de los elementos afectos a una actividad económica derive de la muerte del contribuyente o de las transmisiones lucrativas, no se determinará que existe ganancia patrimonial para el transmitente. Del mismo modo, no podrá determinarse una pérdida patrimonial cuando, derivado de los negocios jurídicos anteriores, se produzca una disminución del patrimonio del contribuyente. De igual modo, se establece una cláusula de salvaguarda para evitar situaciones fraudulentas o interpretaciones de la normativa diferentes a la intención del legislador, al disponer que no se determinará pérdida patrimonial cuando el transmitente readquiera el elemento en el plazo del año posterior al que se produce la salida de dicho elemento del patrimonio del transmitente.

CUESTIONES

1. Un contribuyente que desarrolla la actividad profesional de abogado tiene ya 60 años. Se plantea llevar a cabo una prejubilación, seguir cotizando para su pensión y ceder a título gratuito tanto el local de negocio como la actual cartera de clientes a su hijo, también abogado. ¿Tendrá incidencia dicha venta en su declaración del IRPF del año donde se produzca dicha cesión?

De cumplirse el contenido del artículo 33.3.c), la ganancia patrimonial derivada de dicha transmisión no será considerada como renta gravable en el IRPF.

2. Y si decide vendérsela a un compañero de profesión por un importe que consideren justo, ¿tributará por la transmisión?

Sí, lo que se determina como exenta es la transmisión a título lucrativo, las transmisiones que tengan el carácter de mercantil, onerosas, deberán tributar como ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, número de resolución 2275/2013, de 11 de julio de 2017

Asunto: requisitos para aplicar la exención del artículo 33.3.c) de la LIRPF

«La no existencia de renta en el donante a efectos del I.R.P.F. —Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial?— en la operación que nos ocupa dependerá —ex. art. 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F.— de que la donación de tales participaciones pudiera beneficiarse de la reducción del 95 por 100 de la base imponible que contempla el art. 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que, a su vez, depende de que tales participaciones sean de los bienes y derechos —exentos— del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, de dicho Impuesto), norma complementada con lo dispuesto en ese art. 5 del R.D. 1704/1999, de 5 de noviembre.

Para que una participación en una entidad esté —exenta— en el Impuesto sobre el Patrimonio es preciso:

- Que lo sea en una entidad que no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

- Que la participación sea relevante (al menos del 15 por 100).

- Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en tal entidad.

- Y que lo que perciba por ello represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

Pero, y hablamos en términos generales, puede que haya obligados en que esas circunstancias concurran respecto de sus participaciones en dos o más entidades, y si los importes que percibe de cada una son similares, la exención decaería respecto de todas, al incumplirse para todas y cada una de ellas ese último requisito de que lo que perciba de la misma deba representar más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. La norma es consciente de este problema y en el primer párrafo del apartado 2 de ese art. 5 del Reglamento lo soluciona: "cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades"».

Valoración de la ganancia o pérdida patrimonial

En cuanto a la forma de valorar la ganancia o pérdida patrimonial derivado de la transmisión de los elementos afectos al patrimonio empresarial o a las participaciones o acciones de la entidad, se deberá estar al contenido de los artículos 34 a 36 de la LIRPF.

A. Regla general de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial

(Artículo 34 de la LIRPF)

Como regla general de cálculo se estará a la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión del elemento patrimonial. Además, se establece que en el caso de haberse efectuado mejoras se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V1972-21), de 23 de junio de 2021

Asunto: cálculo del valor de adquisición en una ganancia patrimonial donde han existido mejoras

«De acuerdo con estos preceptos, debe entenderse que constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como ampliaciones o mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil.

En consecuencia, si la consultante ha efectuado en el inmueble una obra, en función del carácter que tenga esta, se podrá calificar de mejora o ampliación, en cuyo caso se deberán tener en cuenta al calcular el valor de adquisición del inmueble transmitido, o bien, de gastos de conservación o reparación, los cuales no se deberán tener en cuenta en dicho cálculo».

B. Regla de cálculo para las operaciones realizadas a título oneroso

(Artículo 35 de la LIRPF)

Las operaciones realizadas a título oneroso se regirán por el criterio general recogido en el artículo 34 de la LIRPF, tomándose como valor de adquisición la suma del importe real por el que dicha adquisición fue efectuado y por el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos. Además, se incluirán en dicho valor los tributos y gastos que se generaron durante la operación de adquisición.

Por su parte, como valor de transmisión se determinará el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, deduciéndose los gastos y tributos que graven la operación, siempre y cuando, estos fuesen abonados por el transmitente.

Introduce este artículo una cláusula respecto de la imposibilidad de dotar como valor de transmisión un importe menor al valor de mercado de dicho bien.

Por otro lado, podría darse una situación en la que la sucesión de empresas se produce por aportación del socio de los bienes y derechos que conforman el patrimonio empresarial a otra entidad jurídica. Esta aportación tendrá como contraprestación las acciones o participaciones recibidas y por ello el artículo 37.1.d) de la LIRPF determina una norma especial de valoración para este tipo de casos:

«d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera.-El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda.-El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera.-El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria».

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V2345-21), de 18 de agosto de 2021

Asunto: ¿debe incluirse la amortización fiscalmente deducible del valor de adquisición del inmueble?

«De acuerdo con este precepto, deberá tenerse en cuenta la amortización mínima, con independencia de su efectiva consideración como gasto, aclarando el precepto que se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. El porcentaje fijo que proceda, se aplicará en función del número de días en que el inmueble hubiera estado arrendado en cada período impositivo.

En consecuencia, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que pueda generarse en la transmisión de la vivienda, en la determinación del valor de adquisición el consultante deberá minorar el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles (durante el periodo de arrendamiento) con independencia de que las haya practicado o no, de acuerdo con lo expuesto».

C. Regla de cálculo para las operaciones realizadas a título lucrativo

(Artículo 36 de la LIRPF)

Determina de manera expresa el artículo 36 de la LIRPF que se remite a la valoración de las operaciones a título oneroso para las operaciones realizadas a título lucrativo con la siguiente particularidad: el valor de adquisición, al haber sido este cero de manera real, se determinará en función del valor consignado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Este valor se remite al determinado conforme al artículo 9 de la LISD que hace referencia al cálculo de la base imponible del Impuesto.

D. Regla de cálculo en las permutas

(Artículo 37.1 del a LIRPF)

Para dar una definición de permuta, debemos remitirnos a la norma 2.ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que establece que:

«A efectos de este Plan General de Contabilidad, se entiende que un elemento del inmovilizado material se adquiere por permuta cuando se recibe a cambio de la entrega de activos no monetarios o de una combinación de estos con activos monetarios».

Por su parte, el artículo 37 de la LIRPF determina de manera expresa que deberá estarse, en los casos de permuta de bienes o derechos, a la siguiente valoración:

«h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

- El valor de mercado del bien o derecho entregado.

- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio».

Integración de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

La ganancia o pérdida patrimonial que aflore en la realización de las operaciones anteriormente descritas se incluirá en la base imponible del ahorro, tal y como recoge el artículo 49 de la LIRPF:

«1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

(...)

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores».

Las ganancias o pérdidas patrimoniales del artículo 46 de la LIRPF son aquellas que derivan de la transmisión de elementos patrimoniales integrantes del patrimonio del contribuyente, es decir, si la transmisión de la empresa se produce por ser esta una empresa individual —el contribuyente es un autónomo que transmite los bienes y derechos afectos a la actividad— o se produce la transmisión de las acciones o participaciones de una sociedad, se imputará la ganancia o pérdida patrimonial a la base imponible del ahorro.

A efectos prácticos, no es posible concebir una transmisión en la propiedad de una empresa o entidad en donde no se produzca la transmisión de elementos patrimoniales, bien por la transmisión directa de bienes y derechos afectos a la actividad económica o empresarial —se realice esta a título gratuito o no—, o bien por la transmisión de los derechos de titularidad sobre esta, es decir, las acciones o participaciones de dicha entidad.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V2603-21), de 27 de octubre de 2021

Asunto: imputación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de participaciones

«En consecuencia, las ganancias o pérdidas derivadas del reembolso de las participaciones corresponderán, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, a quien resulte ser el titular jurídico de las participaciones, y habrán de incluirse en el apartado de la declaración correspondiente a las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, integrándose en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el art. 49 de la LIRPF».

Especialidades en el IRPF respecto a la transmisión de acciones

Transmisión de acciones no cotizadas

(Artículo 37.1 de la LIRPF)

En el caso de que la transmisión de la propiedad de la empresa se produzca a través de la transmisión de acciones no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la regla general de valoración por la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión. No obstante, como valor de transmisión se estará al importe real efectivamente percibido, deduciéndose los gastos originados en la transmisión y, por valor de adquisición, se tomará el mayor de los dos siguientes:

  • El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
  • El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A los efectos de este segundo valor, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Por otro lado, cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de estas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

A TENER EN CUENTA. Se deberá tener en cuenta la posibilidad de aplicar el contenido de la disposición transitoria novena de la LIRPF que establece un régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

CUESTIONES

1. Un contribuyente, propietario del 100 por cien de las participaciones sociales de una entidad se pregunta acerca de cómo ha de tributar la venta de una parte de las mismas. Para ello indica que la transmisión de unas participaciones, que se corresponden con valores no admitidos a negociación, se realizó en agosto de 2020; por lo tanto, ya se había presentado el IS del ejercicio 2019. ¿Cuál es la manera de calcular el valor de adquisición de dichas participaciones?

El valor se determinará como el mayor de los siguientes:

a) El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos.

b) El valor de capitalizar al 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo.

Para el cálculo de capitalizar el promedio habrán de realizar los siguientes pasos:

Primero. Promedio de resultado de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad al devengo de la operación que se produce en agosto de 2020, es decir, se realizará el cálculo con el resultado de los ejercicios 2019, 2018 y 2017 al que le asignaremos un valor "R", ante la ausencia de contenido numérico en este ejemplo:

R = (Resultados 2019 + 2018 + 2017) / 3

Segundo. Capitalizar al 20 por ciento:

R / 20 x 100 = R / 0,2

Tercero. Cálculo de la parte correspondiente al transmitente.

Cuantía a imputar al transmitente = [(R / 0,2)] x porcentaje participación

Cuarto. El resultado de esta operación habrá de compararse con el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance del ejercicio 2019 que es el último ejercicio social cerrado a la fecha de devengo de la operación.

Quinto. Se consignará, de ser menor el valor de transmisión notificado en la operación y de no justificarse dicho importe conforme a cualquier medio de prueba válido en derecho, el mayor de los valores antes mencionados.

2. Si los beneficios de los años 2017, 2018 y 2019 han sido respectivamente de 30.000, 50.000 y -5.000 euros, ¿cuánto es el valor determinado en función de la capitalización al 20 por ciento del apartado anterior?

Sería el resultado de sumar 30.000 + 50.000 y aplicar la capitalización, dividir por 0,2, dando como resultado 133.333 euros.

No se tienen en cuenta las pérdidas obtenidas en el año 2019, debiendo de computarse como cero en el numerador pero se mantendrá como ejercicio activo para el promedio, es decir, se incluirá en el denominador.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 2334/2018, de 10 de mayo de 2018

Asunto: no es posible promover tasación pericial contradictoria en el caso de regularizar una ganancia patrimonial derivado de la transmisión de valores no cotizados

«Frente a la regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados por aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF no cabe promover la tasación pericial contradictoria. Dicho precepto impone un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización) salvo que el interesado pruebe que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, en cuyo caso se tomará como valor de transmisión el precio satisfecho. Si el obligado tributario no prueba esta circunstancia, la Administración habrá de tomar como valor de transmisión el valor mínimo indicado, el cual no resulta de comprobación de valor alguna sino que es determinado directamente por la ley».

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V0412-21), de 26 de febrero de 2021

Asunto: venta con un precio pactado. Ganancia patrimonial igual a cero. Obligación de aplicación del método de valoración del artículo 37.1.b) de la LIRPF

«De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.

El valor a tener en cuenta en cualquiera de ellos será bien el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el 31 de diciembre, o el de capitalización al tipo del 20 por ciento del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha».

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V2182-21), de 30 de julio de 2021

Asunto: obligatoriedad del método FIFO (First In - First Out) en la venta de valores homogéneos

«En consecuencia, cuando se transmitan valores homogéneos, como en este caso según parece desprenderse de los datos de su escrito, opera el criterio FIFO, es decir, fiscalmente se considerará que se han transmitido aquellos que se hayan adquirido en primer lugar, tanto para determinar el valor de adquisición como la antigüedad de los títulos transmitidos».

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