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11/07/2024

Breve referencia a la provisión de fondos a favor del perito

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 11/07/2024


En este tema se estudia si las provisiones de fondos que los peritos perciben en el marco de un proceso judicial, como anticipo de sus honorarios antes de realizar el peritaje, se encuentran o no sujetas al IVA

¿Cómo han de darse las provisiones de fondos a peritos en un procedimiento judicial?

El diccionario panhispánico del español jurídico define al perito del siguiente modo:

«Experto en una materia a quien se le encomienda la labor de analizar desde un punto de vista técnico, artístico, científico o práctico la totalidad o parte de los hechos litigiosos. Deberá poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen. También podrá solicitarse a academias o instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias objeto de pericia».

Así, los informes o dictámenes periciales son un medio de prueba ampliamente utilizado en la resolución de conflictos, no solo a nivel judicial, sino también en el ámbito extrajudicial (sin ir más lejos, suelen utilizarse para valorar los daños en caso de accidentes de tráfico). Por ello, y dada su relevancia, no es extraño que este tipo de dictámenes cuenten con previsiones específicas en los distintos órdenes jurisdiccionales, aunque solo el civil se refiere específicamente a la provisión de fondos del perito:

«1. En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Letrado de la Administración de Justicia comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.

2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Letrado de la Administración de Justicia la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.

3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento y con presentación de un presupuesto de lo que sería su futura factura, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.

Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Terminada la práctica de la prueba pericial el perito presentará su factura o minuta de honorarios, a la que se dará la tramitación prevista en cuanto a las impugnaciones de tasaciones de costas por honorarios excesivos que proceda, y firme que sea la resolución que recaiga se procederá a su pago».

A TENER EN CUENTA. El apartado 3 de este artículo 342 de la LEC fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, quedando según lo reproducido. La reforma entró en vigor el 20 de marzo de 2024 y supuso que se añadiera la necesidad de presentar un presupuesto de la futura factura al solicitar la provisión de fondos, así como un nuevo último párrafo relativo a la presentación de la factura o minuta de honorarios.

  • Por lo que se refiere al orden penal, el informe pericial se regula en los artículos 456 y siguientes de la LECrim. El primero de ellos señala que el juez acordará dicha prueba cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos. Por lo demás, los peritos, según el artículo 457 de la LECrim, podrán ser titulares (los que poseen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración) o no titulares (los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte). En este orden, frente a lo que sucedía en el ámbito civil, no se hace mención de la posibilidad u obligación de dotar una provisión de fondos en favor del perito. Únicamente se señala que quienes presten informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justas, si no tuvieren, en concepto de tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, la provincia o el municipio (artículo 465 de la LECrim).
  • En el orden social, el artículo 93 de la LRJS se refiere a la prueba pericial en el procedimiento ordinario. Dicha prueba se llevará a cabo en el acto del juicio, presentado los peritos su informe y ratificándolo; aunque no será necesaria la ratificación de los informes, las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate. Asimismo, se prevé que el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, pueda requerir la intervención de un médico forense, en los casos en los que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.
  • Finalmente, en el ámbito contencioso-administrativo, también se recogen algunas particularidades para la práctica de la prueba pericial, tanto en el procedimiento en primera o única instancia (artículo 60 de la LJCA) como en el abreviado (artículo 78 de la LJCA). 

El IVA de la provisión de fondos dada a un perito en un procedimiento judicial

Cuando un perito persona física que trabaja por su propia cuenta presta sus servicios de peritación a un determinado sujeto, en el ámbito extrajudicial, la mecánica de la operación parece clara y sería análoga a la de cualquier otro autónomo: si el perito tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA emitirá una factura con IVA y, de ser el caso, sus honorarios estarán sujetos a retención a cuenta del IRPF (siempre que las remuneraciones que cobre tengan la consideración de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta y el cliente que se las satisfaga esté obligado a retener o ingresar a cuenta, de conformidad con los artículos 75, 76 y siguientes del RIRPF).

Sin embargo, cuando su actuación se produce en sede judicial pueden suscitarse mayores dudas. Por ello, en este punto nos referiremos al supuesto concreto en el que una de las partes solicita, en el marco de un proceso judicial, que se nombre perito para valorar ciertos bienes o pronunciarse sobre otros extremos de interés para el pleito. Dicho perito, tras ser nombrado, exigirá la oportuna provisión de fondos, que la parte consignará ante el juzgado y que el juzgado luego abonará al perito. ¿El perito estará obligado a emitir factura con IVA por esa provisión de fondos que cobra? ¿A quién se la emitirá: al juzgado o a la parte?

Partiendo de la base de que el perito en cuestión tiene la consideración de empresario o profesional a los efectos del IVA de conformidad con los artículos 4 y 5 de la LIVA. Por lo tanto, las prestaciones de servicios de peritaje que realicen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional en el territorio de aplicación del impuesto estarán sujetas al IVA, sin que se contemple ninguna exención para ellas. 

Por lo demás, el artículo 75 de la LIVA se refiere al devengo del impuesto y, muy especialmente, a los pagos realizados con carácter previo a la realización del hecho imponible:

«Uno. Se devengará el Impuesto:

(...)

2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

(...)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.

(...)».

Por lo tanto, la provisión de fondos que perciba el perito judicial, con carácter previo a la realización del peritaje, tendrá, con carácter general, la consideración de pago anticipado y su cobro originará el devengo del IVA en la medida correspondiente a los importes que se perciban. El perito tendrá que repercutir el impuesto mediante factura, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente (artículo 88.Dos de la LIVA).

Por lo que se refiere a dicho desarrollo reglamentario, el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece en su artículo 2.1, segundo párrafo, que «también deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto». 

Y, justamente, uno de los datos a incluir en la factura será el «nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones» [artículo 6.1.c) del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre]. Punto sobre el que pueden plantearse dudas: ¿la factura tendrá que emitirse a nombre del juzgado o a nombre de las partes? 

Pues bien, aunque el reglamento no define quién tiene que figurar como destinatario en las facturas, según reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos, debe considerarse destinatario de las operaciones a aquel «para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación» [consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V0637-24), de 11 de abril de 2024, o (V0147-21), de 1 de febrero de 2021, entre otras]. Lo que supone que deba entenderse como destinatario de la operación, cuya identificación se ha de consignar en la factura, a la persona física o jurídica obligada frente al perito a realizar el pago de la contraprestación, con independencia de quién efectúe el pago material. 

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0147-21), de 1 de febrero de 2021

Asunto: devengo del IVA en la provisión de fondos a un perito judicial y destinatario de la factura. 

«(...) la provisión de fondos percibidos por un perito judicial, previa a la realización de la operación objeto de consulta, tendrá, con carácter general, la consideración de pagos anticipados, cuyo cobro origina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida correspondiente a los importes percibidos.

(...)

(...) según reiterada doctrina de este Centro directivo, por todas, en la contestación a consulta vinculante número V1340-16, de 31 de marzo de 2016, se debe considerar destinatario de las operaciones a aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, debe entenderse como destinatario de las operaciones, cuya identificación debe consignarse en la correspondiente factura, a la persona física o jurídica obligada frente al sujeto pasivo (siendo el sujeto pasivo el perito, en el caso objeto de la presente consulta) a efectuar el pago de la contraprestación, con independencia, en cualquier caso, de quien sea la persona o entidad que efectúe el pago material de las mismas.

En ningún caso resultaría ajustado a derecho que en la correspondiente factura figure como destinatario de la operación la persona o entidad que efectúa el pago de la misma, cuando dicha persona no sea la obligada a su pago frente al sujeto pasivo, sin perjuicio, en su caso, de hacer una mención a dicha circunstancia en la propia factura».


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