Bonificaciones ITPAJD Cataluña
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Última revisión
19/03/2023

Bonificaciones ITPAJD Cataluña

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 19/03/2023


Cataluña establece ciertas bonificaciones en ITPyAJD a través de diversas normas, como, por ejemplo, la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, la Ley 5/2017, de 28 de marzo, o la más reciente Ley 3/2023, de 16 de marzo. En este tema se estudia cuáles son esas bonificaciones y su régimen básico de aplicación. 


Resumen

En lo que respecta al alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias, entre otras, en cuanto a las bonificaciones de la cuota.

En Cataluña existen determinadas bonificaciones reguladas en el artículo 13 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre; en el artículo 63 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo; en los artículos 147 y 148 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo; en los artículos 90, 93 y 94 de la Ley 5/2020, de 29 de abril; y en el artículo 25 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo.

Explicación técnica

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) es un impuesto que encuentra su regulación actual en: 

Competencias ITP y AJD bonificaciones

En Cataluña, en cuanto a las bonificaciones de la cuota del ITPyAJD, es preciso tener en cuenta las siguientes: 

  • Bonificación de la cuota para la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias (artículo 13 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre). La transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70 % de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
    • Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.
    • Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente es necesario hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de tres años a contar desde la adquisición (NOTA: el plazo de tres años establecido en este párrafo no resulta aplicable a los hechos imponibles acreditados antes del 1 de mayo de 2020).

Si no se produce la transmisión a que se refiere el párrafo anterior dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del plazo fijado por el párrafo anterior, o desde el día siguiente a la fecha de la venta, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.

A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:

    • Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación solo es aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
    • La bonificación es aplicable a la vivienda y al terreno en que se encuentra enclavada siempre que formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del plazo fijado comprenda la totalidad de la finca.
    • En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años antes referido es la fecha de adquisición de la primera parte indivisa.
    • Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:
      • Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.
      • Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a los que se refiere el artículo 17.2 de la LITPyAJD.
  • Bonificaciones en la cuota tributaria del ITPyAJD previstas en el artículo 63 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo:
    1. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la novación modificativa de los créditos hipotecarios pactada de común acuerdo entre el deudor y el acreedor, siempre y cuando este último sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley del Estado 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y que la modificación se refiera al tipo de interés inicialmente pactado o vigente o a la alteración del plazo del crédito o a ambas modificaciones, tienen una bonificación del 100 % de la cuota tributaria del ITPyAJD, en la modalidad de actos jurídicos documentados, establecida por el artículo 32.1 de la LITPyAJD, con un límite de 500.000 euros de base imponible.
    2. Se establece una bonificación del 100 % en la cuota tributaria del ITPyAJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en la transmisión de la vivienda habitual que efectúe su propietario en favor de la entidad financiera acreedora, o de una filial inmobiliaria de su grupo, porque no puede hacer frente al pago de los préstamos o créditos hipotecarios concedidos para su adquisición, siempre y cuando el transmitente continúe ocupando la vivienda mediante contrato de arrendamiento con opción de compra firmado con la entidad financiera. Para poder acceder a esta bonificación, la duración del mencionado contrato de arrendamiento tiene que ser pactado, como mínimo, por 10 años, sin perjuicio del derecho del arrendatario de volver a adquirir la vivienda antes de la finalización de este plazo. El importe máximo de esta bonificación se fija en la cuantía equivalente a la aplicación del tipo impositivo sobre los primeros 100.000 euros de base imponible.
    3. Se establece una bonificación del 100 % en la cuota tributaria del ITPyAJD en los siguientes casos y condiciones:
      • Los contratos de arrendamiento con opción de compra firmados entre las entidades financieras acreedoras, o una filial inmobiliaria de su grupo, y los propietarios que transmiten la propiedad de su vivienda habitual a estas entidades. Los contratos de arrendamiento deben realizarse sobre las viviendas habituales que se transmiten. Esta bonificación se hace extensiva a la opción de compra.
      • La adquisición de las viviendas por parte de las personas físicas que, al no hacer frente a los pagos, habían transmitido la vivienda a la entidad financiera acreedora o a una filial inmobiliaria de su grupo y que, posteriormente, y en el plazo de diez años desde dicha transmisión, lo vuelven a adquirir.

Las bonificaciones a las que se refiere este artículo se aplican si se cumplen los siguientes requisitos:

    • Los titulares de la vivienda son personas físicas.
    • Se trata de su vivienda habitual. A estos efectos, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del IRPF.
  • Bonificación de los arrendamientos de viviendas del parque público destinado a alquiler social (artículo 147 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo). Gozan de una bonificación del 99 % de la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas los contratos de arrendamiento de viviendas del parque público destinado a alquiler social. A estos efectos, son viviendas del parque público destinados a alquiler social las que están adscritas al Fondo de vivienda en alquiler destinado a políticas sociales que coordina la Agencia de la Vivienda de Cataluña.
  • Bonificación de las escrituras de subrogación de préstamo o crédito hipotecarios otorgado por la sección de crédito de una cooperativa (artículo 148 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo). La escritura pública por la que una entidad financiera se subroga en la posición acreedora de un préstamo o crédito hipotecario otorgado por la sección de crédito de una cooperativa, goza de una bonificación del 99 % de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados; en esta escritura solo puede pactarse la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto el ordinario como el de demora, pactado inicialmente o vigente, así como la modificación del plazo del préstamo o crédito, o ambas. A estos efectos, son entidades financieras las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley del Estado 2/1981, de 25 de marzo, de mercado hipotecario. Asimismo, también se aplica la bonificación si es la cooperativa de segundo grado administradora del Fondo cooperativo de apoyo a las secciones de crédito la que se subroga en la posición acreedora.
  • Bonificaciones en las transmisiones de viviendas previstas en el artículo 90 de la Ley 5/2020, de 29 de abril:
    • Se establece una bonificación del 100 % en la cuota tributaria del ITPyAJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en las adquisiciones de viviendas que efectúan los promotores públicos como beneficiarios de los derechos de tanteo y retracto que ejerce la Agencia de la Vivienda de Cataluña de acuerdo con el Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria.
    • Se establece una bonificación del 100 % en la cuota tributaria del ITPyAJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en las adquisiciones de viviendas que efectúan los promotores sociales sin ánimo de lucro, homologados por la Agencia de la Vivienda de Cataluña, para su destino a vivienda de protección oficial de alquiler o cesión de uso.
  • Bonificación de las escrituras públicas de constitución en régimen de propiedad horizontal por parcelas (artículo 93 de la Ley 5/2020, de 29 de abril). Goza de una bonificación del 60 % de la cuota gradual de actos jurídicos documentados la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal por parcelas, regulado por el artículo 553-53 del libro quinto del Código civil de Cataluña, en el supuesto de los polígonos industriales y logísticos. Esta bonificación se aplica a tales escrituras públicas que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2023.
  • Bonificación de los actos notariales en que se formalizan los depósitos de arras penitenciales y demás documentos notariales que se puedan otorgar para su cancelación registral (artículo 94 de la Ley 5/2020, de 29 de abril). Gozan de una bonificación del 100 % de la cuota gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados los instrumentos públicos notariales en los que se formalicen los depósitos de arras penitenciales a que se refiere el artículo 621-8 del Código civil de Cataluña, así como el resto de documentos notariales que puedan otorgarse para su cancelación registral.
  • Bonificación de la cuota del impuesto de actos jurídicos documentados por la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso. El artículo 25 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, establece con entrada en vigor el 18 de marzo de 2023, una bonificación del 100 % en la cuota tributaria del ITPyAJD, en la modalidad de actos jurídicos documentados, para las escrituras públicas que documenten actas y contratos en los que intervengan cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro y de iniciativa social relacionados con la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso, bien para uso habitual y permanente o destinados a residencias para personas mayores o con discapacidad. Esta bonificación se aplica a las escrituras públicas que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2025.

Referencia normativa

Artículo 13 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre.

Artículo 63 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo.

Artículos 147  y 148 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo.

Artículos 90, 93 y 94 de la Ley 5/2020, de 29 de abril.

Artículo 25 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo.

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