Base Imponible del ISD (Navarra)
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10/04/2024

Base Imponible del ISD (Navarra)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 10/04/2024


Es el artículo 18 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, el que estipula la base imponible del ISD en Navarra.

¿Qué bienes y derechos conforman la base imponible del ISD en Navarra?

La base imponible en el ámbito tributario se define como la magnitud dineraria o en especie que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

Como ya hemos definido, el hecho imponible en el ISD se configura por la transmisión a título gratuito de bienes o derechos, bien por causa de fallecimiento, bien por donación, bien por ser beneficiario de un seguro sobre la vida cuando el contratante es distinto del beneficiario.

Así, para cada uno de estos hechos imponibles se configuran una serie de cargas, deudas y gastos deducibles. En particular, se establece que constituye la base imponible del impuesto, una vez aplicadas las exenciones que, en su caso, correspondan:

  • En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal relicto, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas, deudas y gastos que sean deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre.
  • En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que sean deducibles según lo dispuesto en el Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre.
  • En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por cada beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe entre sí y al del resto de los bienes y derechos que integran la adquisición hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de conquistas o gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la totalidad de la cantidad perci­bida.

Con carácter general, la base imponible se determinará por la Administración tributaria en régimen de estimación directa, salvo las excepciones recogidas de manera expresa en el Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, para la determinación por estimación indirecta de bases imponibles.

La base imponible del ISD en la modalidad de sucesiones

El artículo 11 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, señala que en las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible del impuesto, el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.

El esquema de liquidación del impuesto contempla una serie de reglas especiales aplicables a las adquisiciones mortis causa. Así, los pasos a seguir serán, básicamente, los siguientes:

  • Determinación del caudal relicto bruto. Integrado por los bienes que integren la herencia del fallecido conforme a la normativa civil y los bienes que deban adicionarse por aplicación de la normativa tributaria.
  • Determinación del caudal relicto neto. Deducción del pasivo formado por las cargas, deudas y gastos deducibles.
  • Determinación de la porción hereditaria individual de cada causahabiente. Se aplicarán al caudal hereditario neto las disposiciones recogidas en el testamento o, en su defecto, las normas que hayan de regir la sucesión para fijar la cuota hereditaria individual de cada sujeto pasivo.
  • Adición, en su caso, de seguros de vida y acumulación de donaciones que procedan.

    Determinación del caudal hereditario

    El caudal relicto se define por la Real Academia Española como el conjunto de bienes, derechos, acciones y deudas que deja una persona a su fallecimiento y que constituyen su herencia. Dejando de lado cualquier vicisitud jurídica sobre los bienes que forman parte o no de dicho caudal relicto, a todos ellos les serán de aplicación las normas generales contenidas en la normativa foral sobre cargas, deudas y gastos deducibles. 

    Señala el artículo 20 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que se entiende por caudal hereditario el valor real de los bienes y derechos adquiridos, junto con los de los bienes que resulten adicionados por el juego de presunciones, confor­me a lo dispuesto en la sección segunda de dicha norma.

    A efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente, señala el artículo 12 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero que se incluirán también en el caudal hereditario del causante los bienes que resulten adicionados por el juego de las presunciones establecidas en el artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto, salvo que con arreglo al citado artículo deban ser imputados en la base imponible de personas determinadas.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica para determinar la participación individual de aquellos causahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario. En el caso de que les hubiera atribuido bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se les computará la parte de bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de la masa hereditaria.

    En el caso de los legados a que se refiere el artículo 20.3 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, el importe de la cuota impositiva no incrementará la base imponible de la liquidación a girar a cargo del legatario.

    Determinación del valor neto de la participación individual

    Tal como dispone el artículo 13 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, para poder fijar el valor neto de la participación de cada causahabiente se deducirá del valor de los bienes y derechos:

    • El de las cargas o gravámenes que pesaren sobre los mismos y que sean deducibles.
    • El de las deudas que reúnan las condiciones exigidas para su deducción.
    • El de aquellos que disfruten de algún beneficio fiscal en su adquisición, en la proporción que para el beneficio se establezca.
    • El importe de los gastos deducibles.

    A TENER EN CUENTA. Cuando los bienes afectos por la carga o los que disfruten del beneficio fiscal en su adquisición hayan sido atribuidos por el testador en favor de persona determinada, o cuando, por disposición de aquel, el pago de la deuda quede a cargo de uno de los causahabientes, la deducción afectará solo a la persona o causahabiente de que se trate.

    Deducción de cargas, gravámenes y gastos

    Determina el artículo 23 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que en las adquisiciones por causa de muerte únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo 24 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre.

    Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.

    Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción, el del capital que deba entregarse para su redención según las normas de la legislación civil.

    A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal.

    Respecto a los gastos, establece el artículo 25 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que en las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:

    • Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
    • Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.

    Deducción de deudas del causante

    Por su parte, el artículo 24 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, dispone que:

    «1. En las adquisiciones por causa de muerte serán deducibles con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota o de los cónyuges, miembros de parejas estables, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.

    2. En especial serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos de la Comunidad Foral, del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

    3. En el caso de que proceda la deducción de deudas y no haya metálico para satisfacerlas, si se hace adjudicación expresa de bienes en pago o para su pago, satisfará el impuesto el adjudicatario por el correspondiente concepto, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    A estos efectos, se aplicarán en primer término, y hasta donde alcancen, los bienes muebles, y sólo en su defecto los inmuebles».

    Bienes adicionables

    En las adquisiciones mortis causa, a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario, los siguientes bienes:

    Bienes que hubiesen pertenecido al causante hasta un año antes del fallecimiento

    En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquel y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.

    Como toda presunción en el ámbito tributario, admitirá prueba en contra, quedando desvirtuada mediante la justificación suficiente de que, en el caudal figuran incluidos, con valor equivalente, el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos. A estos efectos, se estimará como prueba bastante de que tales bienes pertenecieron al causante, además de las generales de derecho, la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósito, cuentas corrientes, préstamos o similares, o bien inscritos en Catastro y registros públicos. Contra tales medios de prueba solo podrá prevalecer la demostración fundada en cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria de que, con anterioridad a un año, los bienes de que se trata habían dejado de pertenecer al causante.

    La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas antes indicadas; en cuyo caso afectará solo a esta que asumirá a efectos fiscales, si ya no la tuviese, la condición de heredero o legatario.

    Bienes y derechos que se hubieran adquirido en usufructo por el causante en los tres años anteriores al fallecimiento

    Se determina que, en las adquisiciones mortis causa, se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos que, durante los tres años anteriores al fallecimiento del causante, hubiesen sido adquiridos por este a título oneroso en usufructo y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su adquisición. La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión onerosa.

    La adición realizada al amparo de esta presunción afectará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad al que se le liquidará por la adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

    Bienes con respecto a los cuales hubiese transmitido el causante su nuda propiedad en los cuatro años anteriores al fallecimiento

    Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos transmitidos por el causante a título oneroso durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente, o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal hereditario figura dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente. La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.

    La adición realizada al amparo de esta presunción afectará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, que será considerado como legatario si fuese persona distinta de un heredero y que deberá tributar por la adquisición mortis causa del pleno dominio del bien o derecho de que trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

    Bienes derivados de supuestos de endoso de valores o efectos

    Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los valores y efectos depositados cuyos resguardos se hubiesen endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubiesen retirado aquellos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubiesen sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la entidad emisora con antelación al fallecimiento del causante. No tendrá lugar esta presunción cuando conste de modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de este y del endosatario. Esta presunción es compatible con las adiciones de bienes anteriormente mencionadas.

    La adición realizada en base a este artículo afectará exclusivamente al endosatario de los valores, que será considerado como legatario si no tuviese la condición de heredero.

    A TENER EN CUENTA. El adquirente y los endosatarios a que se refieren los dos últimos supuestos de presunción serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero. Por lo demás, el valor de los bienes se adicionará al caudal hereditario, imputándolo al heredero o legatario respectivo, tanto si se hallasen en su poder como en el de su cónyuge o pareja estable. El importe de los bienes o valores retirados en virtud de poder o autorización con posterioridad al fallecimiento del poderdante se adicionará al caudal líquido hereditario propiamente dicho y, en consecuencia, los interesados están obligados a incluir dichos bienes en el inventario de los relictos, sin que ello les releve de las responsabilidades en que, como consecuencia de haberlos retirado fuera de las condiciones legales, hayan podido incurrir en su caso.

    Exclusión de la adición y posibilidad de deducción del ITPyAJD

    Asimismo, se establece que no habrá lugar a las adiciones ahora mencionadas cuando por la transmisión onerosa de los bienes se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su valor comprobado al tiempo de la adquisición el tipo medio efectivo que correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o legatario afectado por la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido dicho valor.

    Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior, habrá lugar a la adición, pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le deduzca de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo corresponda satisfacer por aquel.

    Presunción sobre la proporción atribuible al causante en bienes en situación de indivisión

    Establece el artículo 19 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, lo siguiente:

    «La participación atribuible al causante en bienes que estén integrados en herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, se adicionará al caudal hereditario en la proporción que resulte de las normas que sean aplicables o de los pactos entre los interesados y, si éstos no constasen a la Administración en forma fehaciente, en proporción al número de interesados».

    La base imponible del ISD en Navarra para transmisiones lucrativas entre vivos

    Constituye la base imponible del impuesto, una vez aplicadas las exenciones que correspondan y demás disposiciones legales en las donaciones y demás adquisiciones lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

    Cargas deducibles

    En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas inter vivos equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos para el supuesto de adquisiciones mortis causa

    Deudas deducibles

    Del valor de los bienes o derechos donados o adquiridos por otro título lucrativo inter vivos equiparable, serán deducibles las deudas que constituyan obligación personal del adquirente, así como las garantizadas por derechos reales, en la parte pendiente de pago, si concurren las circunstancias del artículo 24 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, y el adquirente ha asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda, sin perjuicio de la tributación que, en su caso, proceda conforme a la normativa reguladora del ITPyAJD.

    Si el adquirente no asumiese fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto.

    Procedimiento para la devolución del impuesto por deudas del donante satisfechas por el donatario

    El procedimiento para la devolución del impuesto por deudas del donante satisfechas por el donatario se recoge en el artículo 24 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero. Se ajustará a las siguientes reglas:

    • Se entenderá como porción del impuesto correspondiente a la deuda pagada y no deducida en la base imponible de la donación la diferencia entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la liquidación o autoliquidación se hubiese deducido el importe de la deuda.
    • El interesado deberá solicitar la rectificación mediante escrito presentado dentro del plazo de cuatro años desde el día en que hubiese finalizado el plazo reglamentario para presentar el correspondiente documento, declaración o declaración-liquidación, en la oficina que hubiese practicado la liquidación o tramitado la autoliquidación, acompañando los documentos que acrediten el pago de la deuda por su cuenta.
    • Si la Administración estimase acreditado fehacientemente el pago de la deuda por el donatario, adoptará el acuerdo en el que se reconozca el derecho a la devolución. En otro caso, adoptará acuerdo denegatorio de la devolución, que se notificará al interesado con expresión de los recursos procedentes contra él.

    ¿Cómo tributa el usufructo e instituciones similares a este en el ISD de Navarra?

    En cuanto a la normativa civil Navarra, el usufructo se recoge en la Ley 408 y siguientes de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil Foral de Navarra, que señala que el derecho real de usufructo concede a su titular, por tiempo limitado, las facultades dominicales con exclusión de la de disponer de la cosa objeto del usufructo, añade que se constituye por disposición de la ley o por voluntad del propietario, manifestada tanto en actos mortis causa como inter vivos, sea por constitución directa a favor de otra persona, sea mediante reserva de ese derecho en un acto de transmisión de la propiedad, por la adjudicación en juicio divisorio o por acto particional. En cuanto a su duración va a presumirse vitalicio, salvo que conste haberse constituido por tiempo determinado.

    En cuanto a los derechos de habitación, uso o derechos similares en la normativa civil Navarra señala el artículo 424 que salvo que por disposición legal o voluntaria se establezcan limitaciones al derecho de habitación, se presumirá que este concede a su titular la facultad de ocupar la vivienda total y exclusivamente, para sí y los que con él convivan, así como de arrendar la vivienda total o parcialmente, y el arrendamiento cesará al extinguirse el derecho de habitación, sin prórroga alguna. Los titulares de estos derechos concurrirán en su ejercicio con el uso ordinario del propietario o persona que le sustituya; y no podrán ceder totalmente su derecho, aunque sí compartir su ejercicio con otras personas, tanto mediante retribución como sin ella. En cuanto a los frutos y productos, en los derechos que no se refieran a un aprovechamiento determinado de los frutos o productos naturales, el titular podrá aprovechar todos los que la cosa produzca, pero tan solo en la medida del consumo ordinario de las personas que participan en el ejercicio del derecho, y sin facultad de venderlos.

    Por otro lado, el artículo 28 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, respecto de las adquisiciones mortis causa señala que siempre que, como consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios. No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes se le liquidará el impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justifica la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable.

    El artículo 38 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, establece que, para la determinación del valor a consignar en la autoliquidación o declaración que deba presentarse por el ISD de los derechos de usufructo, uso, habitación y nuda propiedad, se seguirán las siguientes reglas:

    • El valor del usufructo temporal se reputará, según su duración, en un tanto por ciento del valor total de los bienes, que será del 10 % hasta cinco años inclusive de duración; y por cada año más se aumentará la estimación del mismo en un 2 % del valor total de los bienes, sin que, en ningún caso, pueda exceder del 70 % de dicho valor total.
    • En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 % del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorándose el porcentaje a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 % menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 % del valor total.
    • El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo, uso y habitación y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
    • Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física se aplicarán las reglas de los puntos primero y tercero anteriores; y si se estableciere por tiempo indeterminado el usufructo se valorará en el 60 % del valor total atribuido a los bienes.
    • El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 % del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

    Asimismo, se recogen una serie de reglas especiales respecto de los derechos ahora mencionados:

    • Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará el impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.
    • Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se le exigirá el impuesto al adquirente, conforme a la naturaleza jurídica de su título de adquisición, sobre la base del valor de estos derechos.

    • Al adquirente de la nuda propiedad se le exigirá el impuesto, conforme a la naturaleza jurídica del título por el que adquiere, sobre la base del valor de la misma y aplicándose el tipo que corresponda al valor íntegro de los bienes. Sin perjuicio de lo anterior, al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado por el mismo título de adquisición a pagar por el concepto de extinción de usufructo, sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuviesen los bienes en el momento de la consolidación del dominio, con sujeción a las tarifas vigentes en tal fecha y por el tipo que corresponda al valor íntegro de los bienes. Cuando en la extinción de un usufructo no se acredite el título del primer nudo propietario se presumirá, a los efectos fiscales de dicha extinción, que el título fue el de herencia entre extraños. Cuando en la extinción de un usufructo no se acredite el título del primer nudo propietario se presumirá, a los efectos fiscales de dicha extinción, que el título fue el de herencia entre extraños.

    Las obligaciones del nudo propietario nacidas de los apartados anteriores son, en todo caso, transmisibles a los adquirentes de la nuda propiedad, que tendrán que pagar, en el momento de la extinción del usufructo, lo que hubiera tenido que satisfacer el primer nudo propietario.

    • Si se transmite el usufructo o la nuda propiedad se practicará una nueva autoliquidación evaluándolos con arreglo a las reglas anteriores y teniendo en cuenta el vínculo jurídico entre el transmitente y el adquirente, con independencia de las liquidaciones procedentes con arreglo a los apartados anteriores.
    • Si el usufructuario transmite su derecho al nudo propietario se le exigirá a éste la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente de ingreso por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere el usufructo. Si el nudo propietario transmite su derecho al usufructuario, o si ambos lo transmiten a un tercero, se exigirán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.
    • La renuncia, aunque sea pura y simple, de un usufructo ya aceptado se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.
    • En los usufructos sucesivos se exigirá el impuesto al nudo propietario teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimenta como consecuencia de comenzar el usufructo de menor porcentaje, por título de consolidación parcial si el usufructo de mayor coeficiente era el primero y por cumplimiento de condición suspensiva o de plazo si era posterior, y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos.
    • Si el usufructo se establece con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario se autoliquidará por las reglas establecidas en los apartados anteriores para los usufructos vitalicios a reserva de que, cumplida la condición resolutoria, se practique nueva autoliquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan, en virtud de la misma, las rectificaciones que procedan en beneficio de la Comunidad Foral o del interesado.
    • Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón del aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se exigirá al nudo propietario el impuesto correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará el impuesto correspondiente por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que, en virtud de la misma, experimente el valor de su nuda propiedad.

    Las pensiones en el ISD en Navarra

    Establece el artículo 39 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que las pensiones constituidas a título gratuito tributarán según el parentesco entre el pensionista y el que la constituya, y se valorarán conforme a las reglas señaladas en el artículo 23.4 de la mencionada norma.

    Dicho artículo 23.4 dispone lo siguiente:

    «4. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal».

    En las pensiones constituidas por testamento, cuando el capital de las mismas se rebaje del caudal hereditario, al extinguirse aquéllas, el adquirente del bien vendrá obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital de la pensión, según la tarifa vigente en el momento de constituirse esta.

    Las pensiones constituidas a cambio de cesión de bienes o derechos, cuando el transmitente sea persona distinta del pensionista, tributarán por la tarifa del impuesto correspondiente al grado de parentesco entre ambos.

    A TENER EN CUENTA. Serán aplicables las reglas de valoración del ITPyAJD a la constitución a título gratuito de promesas y opciones de contratos y de censos. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el que se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos.

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