Proceso monitorio laboral
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Última revisión
18/03/2024

Proceso monitorio laboral

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/03/2024


El art. 101 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el proceso monitorio en el ámbito laboral para reclamaciones de deudas que no excedan de 15.000 euros.

NOVEDAD

- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con efectos de 20/03/2024, de reforma el art. 101 de la LRJS: el límite de la cuantía reclamable por este proceso se incrementa a 15.000 euros (hasta 19/03/2024: 6.000 euros) y se modifica la actuación del LAJ y el FOGASA para agilizar el proceso.

Regulación del proceso monitorio laboral

Para el estudio de este precepto conviene transcribir el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Social, tras su modificación por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (con efectos desde el 20/03/2024):

Artículo 101 de la LRJS. Proceso monitorio.

«En reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral, excluyendo las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, que no excedan de quince mil euros, el trabajador podrá formular su pretensión en la forma siguiente:

a) El proceso monitorio comenzará por petición inicial en la que se expresarán la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados. Deberá acompañarse copia del contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda. La solicitud se presentará, preferentemente, por medios informáticos, de disponerse de ellos, pudiendo extenderse en el modelo o formulario que se facilite al efecto.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a la comprobación de los requisitos anteriores, completando, en su caso, los indicados en la solicitud con otros domicilios, datos de identificación o que afecten a la situación empresarial, utilizando a tal fin los medios de que disponga el juzgado, y concederá trámite de subsanación por cuatro días de cualquier defecto que apreciare, salvo que sean insubsanables. En caso de apreciar defectos insubsanables, o de no subsanarse en plazo los apreciados, dará cuenta al juez o jueza para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición.

De ser admisible la petición, requerirá al empresario para que, en el plazo de diez días, pague directamente al trabajador, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará ejecución contra él.

Del requerimiento se dará traslado por igual plazo al Fondo de Garantía Salarial, plazo que se ampliará respecto del mismo por otros diez días más, si manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial.

b) Transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado el total importe, se archivará el proceso.

De no haber mediado en dicho plazo oposición, por escrito y en forma motivada, del empresario o del Fondo de Garantía Salarial, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.

Desde la fecha de este decreto devengará el interés procesal del apartado 2 del artículo 251.

Contra el auto de despacho de la ejecución, conteniendo la orden general de ejecución, procederá oposición según lo previsto en el apartado 4 del artículo 239 de esta ley y pudiendo alegarse a tal efecto la falta de notificación del requerimiento. Contra el auto resolutorio de la oposición no procederá recurso de suplicación.

c) En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de la ejecución servirá de título bastante, a los fines de la garantía salarial que proceda según la naturaleza originaria de la deuda; si bien no tendrá eficacia de cosa juzgada, aunque excluirá litigio ulterior entre empresario y trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la determinación de la naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el expediente administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su caso.

d) Si se formulase oposición en el plazo y la forma expresada en la letra a), se dará traslado a la parte demandante para que manifieste en tres días lo que a su derecho convenga respecto a la oposición. Si las partes no solicitan vista, pasarán los autos al juez o jueza para dictar resolución fijando la cantidad concreta por la que despachar ejecución. Si se solicitara vista, se convocará la misma siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario.

e) Si no hubiera sido posible notificar personalmente en la forma exigida el requerimiento de pago se dictará resolución convocando vista siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario.

f) Si se formulase oposición sólo en cuanto a parte de la cantidad reclamada, el demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución, que el demandante podrá solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto de las cantidades controvertidas».

A TENER EN CUENTA. Tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y con efectos desde el 20/03/2024,  se contempla en el art. 101 de la LRJS que el límite de la cuantía reclamable por este proceso se incrementa a 15.000 euros (hasta 19/03/2024: 6.000 euros) y se modifica la actuación del LAJ y el FOGASA para agilizar el proceso. 

Procedimiento monitorio en el orden social

Legitimación y capacidad, postulación y defensa para ser parte en el proceso monitorio laboral

Legitimación y capacidad

Este procedimiento puede iniciarse para la reclamación de cantidades, por parte de trabajadores frente a empresarios (privados y también empresas públicas), que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral, que no excedan de quince mil euros.

A TENER EN CUENTA. Se incrementa de 6.000 a 15.000 euros (a partir del 20/03/2024) la cantidad por la que se puede reclamar mediante el procedimiento monitorio laboral.

Quedan excluidas de este procedimiento las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 9 de la LEC, según el cual: «la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso», lo que incluye también el trámite de admisión de la petición monitoria. (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña  n.º 235/2005, de 24 de junio, ECLI:ES:APC:2005:650).

Esta sentencia señala: «(...) el Tribunal no puede pasar por alto un obstáculo apreciable de oficio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 9 de la LEC, según el cual: "La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso", lo que incluye también el trámite de admisión de la petición monitoria, presentada en el caso que nos ocupa en nombre de Santander Consumer Finance S.A. por una persona física que no es su representante legal ni procurador sino apoderado (...)»

En relación a la capacidad para ser parte en el proceso monitorio laboral, haremos mención del siguiente artículo de la LRJS:

Artículo 16 de la LRJS. Capacidad procesal y representación.

«1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la legislación civil o mercantil respectivamente. Igualmente tendrán capacidad procesal los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años.

3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación, así como para la impugnación de los actos administrativos que les afecten.

4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.

5. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. Por las entidades sin personalidad a las que la ley reconozca capacidad para ser parte comparecerán quienes legalmente las representen en juicio. Por las masas patrimoniales o patrimonios separados carentes de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración comparecerán quienes conforme a la ley las administren. Por las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, comparecerán quienes de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros o ante los trabajadores. Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores o gestores de los mismos, o en su defecto como socios o partícipes de los mismos y sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a estas personas físicas».

Postulación y defensa

Conforme a los artículos 18 y 21 de la LRJS, las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, representación que podrá conferirse por poder otorgado por comparecencia ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a través del registro electrónico de apoderamientos apud acta o mediante escritura pública. La representación técnica por graduado social colegiado y la defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia.

A TENER EN CUENTA. El artículo 18.1 de la LRJS fue objeto de modificación por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor a partir del 20 de marzo de 2024, fecha a partir de la cual las partes podrán comparecer ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia a través del registro electrónico de apoderamiento apud acta además de por escritura pública, como ya se contemplaba originariamente.

Deudas susceptibles de reclamación en el proceso monitorio laboral 

En el proceso monitorio laboral se podrán reclamar las siguientes deudas:

Acumulación de acciones en el proceso monitorio laboral

Se aplicará lo regulado en el art. 25.3 de la LRJS, que ha sido objeto de reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por lo que, a partir del 20 de marzo de 2024, su redacción es la que sigue: 

«También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos o en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas.

Si en estos casos, el actor o los actores no ejercitan conjuntamente las acciones, el juzgado deberá acordar la acumulación de los procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, salvo cuando aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes».

A TENER EN CUENTA. Antes de la entrada en vigor de la reforma operada en el artículo 25.3 de la LRJS por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, es decir el 20 de marzo de 2024, la redacción del artículo será la siguiente: «3. También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos».

Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al demandante para que, en el plazo de 4 días, subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que este, en su caso, acuerde el archivo de la demanda (art. 27 de la LRJS).

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