Concepto de incapacidad permanente
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Última revisión
31/10/2024

Concepto de incapacidad permanente

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 31/10/2024


La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

NOVEDAD

- Ley 3/2024, de 30 de octubre. Se modifica, con efectos de 1 de noviembre de 2024, la LGSS para agilizar la tramitación de la incapacidad permanente en ciertos casos. También se crea un procedimiento de urgencia para la revisión del grado de discapacidad en el caso de personas con ELA y otras enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible. 

Concepto de incapacidad permanente

Frente a la incapacidad temporal, donde siempre se encuentra presente la expectativa de curación, la incapacidad permanente para el trabajo se configura como irreversible y presumiblemente definitiva, con la consiguiente perdida de ingresos que supone para el trabajador afectado, al que la acción protectora de la Seguridad Social deberá cubrir, encontrándose tal cobertura específicamente en el art. 49 Constitución Española, de la siguiente forma «Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadano». (STSJ de Asturias, n.º 594/2011, de 4 de marzo de 2011, ECLI:ES:TSJAS:2011:725).

La incapacidad permanente contributiva es definida por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como la «(...) la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo».

Como novedad, con efectos de 1 de noviembre de 2024, la denominada Ley ELA modificó los apartados 1 y 2 del art. 193 de la LGSS añadiendo ciertas excepciones al requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito. De esta forma, con el fin de agilizar la tramitación de la incapacidad permanente en ciertos casos,  el citado requisito podrá no ser exigible «(...) en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas». En este caso, tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. (STSJ de Aragón, n.º 799/2011, de 16 de noviembre de 2011, ECLI:ES:TSJAR:2011:1823).

Los arts. 193-203 de la LGSS contienen algunas ampliaciones al considerar asimismo incapacidad permanente:

  1. La situación de incapacidad que subsista una vez agotado el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal.
  2. La situación del trabajador, que agotado el plazo de IT siga necesitando asistencia sanitaria e imposibilitado para reanudar su trabajo, previéndose que en la incapacidad va a tener carácter definitivo, aunque la nota de permanencia es relativa.
  3. No obsta a la calificación de incapacidad permanente, la posibilidad de una recuperación, si la misma se considera incierta y a largo plazo.
  4. No será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
  5. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Del mismo modo, jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

  • Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
  • El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales («susceptibles de determinación objetiva»), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
  • La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «(...) no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 200 de las LGSS prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría.
  • La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de «que disminuyan o anulen» su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión —por grave que sea— que no incide en la capacidad laboral.

Resulta evidente, que no todas las reducciones anatómicas o funcionales presentan el mismo grado ni repercuten de igual modo sobre el individuo que la experimenta. Por lo que la LGSS, establece, con independencia de la causa determinante, una clasificación en función del grado de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, en diferentes grados y con diferentes prestaciones. Es decir, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.


GRADO

PRESTACIÓN

DISMINUCIÓN

a) Incapacidad permanente parcial

Cantidad a tanto alzado

No inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la profesión.

b) Incapacidad permanente total

Pensión vitalicia.

Inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda realizar otra distinta. La recolocación del incapaz permanente total se condiciona a la existencia de vacante adecuada a sus condiciones. Mientras no tiene derecho a percibir indemnización alguna por la pérdida de salarios. (STS, rec. 4314/2008, de 3 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:7097).

c) Incapacidad permanente absoluta

Pensión vitalicia.

Inhabilita por completo al trabajador para el desarrollo de toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez

Pensión a que se refiere el apartado anterior, incrementándose su cuantía en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda.

El trabajador queda completamente inhabilitado y necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.

CUESTIÓN

A partir de la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, ¿los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con minusvalía o personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta? ¿La equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y normas de desarrollo?

Según la STS n.º 156/2020, de 19 de febrero de 2020, ECLI:ES:TS:2020:844 y STS de 29 de noviembre de 2018, n.º 994/2018, ECLI:ES:TS:2018:4517n.º 992/2018, ECLI:ES:TS:2018:444 y n.º 993/2018, ECLI:ES:TS:2018:4475, no cabe la equiparación automática entre la incapacidad permanente total y una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento.

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