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Última revisión
20/09/2024

Edad de acceso a la pensión de jubilación

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 20/09/2024


La edad para acceder a la pensión contributiva de jubilación y el período de cotización necesarios para lucrar la prestación se incrementan de forma gradual según los arts. 204, 215 y D.T. 7.ª de la LGSS.


Edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación

1. Incremento en la edad de jubilación hasta 2027

A partir de 01-01-2013, la edad de acceso a la pensión de jubilación depende de la edad del interesado y de las cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida laboral, siendo necesario haber cumplido la edad de 67 años o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización. No obstante, como es sabido, las edades de jubilación y el período de cotización necesarios para lucrar la prestación se aplicarán de forma gradual desde la citada fecha de 01/01/2013 hasta el 01/01/2027, en los siguientes términos (arts. 204, 215 y D.T. 7.ª de la LGSS):

Año

Períodos cotizados

Edad exigida

2013

35 años y 3 meses o más

65 años

Menos de 35 años y 3 meses

65 años y 1 mes

2014

35 años y 6 meses o más

65 años

Menos de 35 años y 6 meses

65 años y 2 meses

2015

35 años y 9 meses o más

65 años

Menos de 35 años y 9 meses

65 años y 3 meses

2016

36 o más años

65 años

Menos de 36 años

65 años y 4 meses

2017

36 años y 3 meses o más

65 años

Menos de 36 años y 3 meses

65 años y 5 meses

2018

36 años y 6 meses o más

65 años

Menos de 36 años y 6 meses

65 años y 6 meses

2019

36 años y 9 meses o más

65 años

Menos de 36 años y 9 meses

65 años y 8 meses

2020

37 o más años

65 años

Menos de 37 años

65 años y 10 meses 

2021

37 años y 3 meses o más

65 años

Menos de 37 años y 3 meses

66 años

2022

37 años y 6 meses o más

65 años

Menos de 37 años y 6 meses

66 años y 2 meses

2023

37 años y 9 meses o más

65 años

Menos de 37 años y 9 meses

66 años y 4 meses

2024

38 o más años

65 años

Menos de 38 años

66 años y 6 meses

2025

38 años y 3 meses o más

65 años

Menos de 38 años y 3 meses

66 años y 8 meses

2026

38 años y 3 meses o más

65 años

Menos de 38 años y 3 meses

66 años y 10 meses

A partir de 2027

38 años y 6 meses o más

65 años

Menos de 38 años y 6 meses

67 años 

CUESTIÓN 

El retraso de la edad legal de jubilación ordinaria, ¿afecta a la edad mínima de jubilación anticipada voluntaria o involuntaria?

Sí. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación [art. 205.1. a) de la LGSS]. Para el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (cese no voluntario en el trabajo) (art. 207 de la LGSS) será necesario tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación para la jubilación ordinaria [art. 205.1. a) de la LGSS].

En ambos casos no resultan de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los arts. 206 y 206 bis de la LGSS.

2. ¿Cómo se determina de la edad de acceso a la pensión de jubilación en función de la cotización?

Como se observa, la regulación normativa hace depender la edad ordinaria de jubilación del período de cotización acreditado expresándolo en años y meses: el porcentaje aplicable a partir de los primeros quince años se define mediante la aplicación de un coeficiente por mes de cotización y los coeficientes reductores por jubilación anticipada difieren según que el interesado tenga 38 años y 6 meses de cotización o no. Es decir, se emplea no solo el año sino también el mes como unidad de tiempo relevante para distintos aspectos de la jubilación, por lo que se hizo preciso establecer una fórmula objetiva y única que convirtiese la unidad de tiempo «día» en unidad de tiempo «mes», fórmula que ha de garantizar el principio de igualdad de trato entre todos los ciudadanos que soliciten una pensión.

A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación (art. 1 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre):

«1. (...) El cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.

2. Los periodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia:

a) El año adquiere el valor fijo de 365 días y

b) el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos.

3. Para determinar los periodos de cotización computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta:

a) Los días que se consideren efectivamente cotizados, conforme a lo establecido en el artículo 180.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social [actualmente 237.1 y 2 LGSS], como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

b) Los días que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, según lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 6 de este real decreto.

c) Los periodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social».

A TENER EN CUENTA. Respecto a la determinación de la cuantía, porcentaje aplicable y base reguladora de la pensión por jubilación se aplicará la versión vigente del art. 209.1 y DD.TT. 8.ª y 40.ª de la LGSS en cada momento.

Adicionalmente se han introducido algunas previsiones específicas para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación más favorable:

Beneficios por cuidado de hijos o menores (art. 236 de la LGSS), concretándose en dos medidas en particular: protección en las situaciones de interrupción de la cotización en los supuestos de nacimiento o adopción de hijos o acogimiento de menores y ampliación de los periodos considerados como cotizados en los casos de excedencia por cuidado de hijos o menores acogidos. El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre desarrolla el contenido y facilita la aplicabilidad de estos beneficios en la gestión de las prestaciones, contemplando los supuestos en que aquellos concurran con el reconocimiento de días asimilados por parto y con los periodos de cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia antes mencionadas.

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se computará como periodo cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

El período computable como cotizado será como máximo de doscientos setenta días por hijo o menor adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.

Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.

2. En cualquier caso, la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el artículo 237.1».

Periodos de cotización asimilados por parto (art. 235 de la LGSS), «A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple».

Periodos de excedencia que disfruten los trabajadores (art. 237 de la LGSS), los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores (art. 46.3 del ET), disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción o en  razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de (entre otras) la prestación por jubilación.

3. ¿Existen excepciones para rebajar o anticipar la edad ordinaria de jubilación?

Para las personas trabajadoras en alta o en situación asimilada a la de alta, existen determinados supuestos especiales en los que la edad mínima puede ser rebajada o anticipada:

A TENER EN CUENTA. La aplicación de la reducción o la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 52 años (art. 3.3 Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre).

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