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16/03/2023

Ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 16/03/2023


El Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre establece las normas especiales para la concesión directa de las subvenciones denominadas ayudas extraordinarias a los trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, cuyo fin es facilitar una cobertura económica a estos trabajadores, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

Ayudas extraordinarias para personas trabajadoras afectadas por procesos de reestructuración 

Mediante el Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre se han establecido las normas para la concesión de ayudas directas extraordinarias a las personas trabajadores afectadas por procesos de reestructuración de empresas, cuyo fin es atender situaciones de urgencia y necesidad socio-laboral, que permitan paliar las consecuencias sociales derivadas de los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de la actividad de las mismas o contribuyan al mantenimiento del empleo.

1. Beneficiarios

Podrán ser beneficiarios de las ayudas los trabajadores despedidos mediante extinción colectiva (art. 51 del ET) o por causas objetivas [art. 52.c) del ET], así como los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinga conforme a lo previsto en la Ley Concursal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que tengan una antigüedad mínima en la empresa o grupo de empresas de dos años. En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijos discontinuos, la antigüedad se computará de fecha a fecha desde la fecha de ingreso en la empresa, hasta la fecha del despido.
  • Que se encuentren en situación legal de desempleo en el momento de la concesión de la ayuda.

No obstante lo anterior, a aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en un plan de rentas y estén desempeñando una actividad remunerada en el momento de la concesión de la ayuda, se les podrá reconocer el derecho a la misma, pero su cobro quedará suspendido hasta que el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo, iniciándose el cobro de la ayuda en ese momento, pero solo por el periodo que le restase por percibir.

2. Modalidades, contenido y cuantía de la ayuda

a) Cuando mediante acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo se incluya la constitución de un plan de rentas (art. 4.1 del Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre)

En aquellos casos en los que en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo se incluya la constitución de un plan de rentas, que se formalizará través de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos de rentas, con una entidad aseguradora autorizada para operar en España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá realizar una aportación al mismo.

El plan de rentas podrá consistir en el pago de un subsidio o de una cantidad destinada al pago por el trabajador del convenio especial con la Seguridad Social, de forma conjunta o para una única de las modalidades.

Solo podrán ser financiados aquellos planes que tengan las siguientes características:

  • El plan incluirá la cantidad a la que se comprometa el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la totalidad de la indemnización legal por despido o la pactada en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo, de ser esta superior, de los trabajadores incluidos en el plan de rentas, y la aportación a la que la empresa se haya comprometido en el citado acuerdo.
  • El importe mensual del subsidio establecido en el plan de rentas para cada trabajador no podrá superar el 75 % del promedio de las bases de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, excluidas las horas extraordinarias, correspondientes a los seis meses anteriores al despido, ni el importe de la pensión máxima establecida en el sistema de la Seguridad Social para el año en que tenga lugar dicha efectividad. En el caso de los trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijos discontinuos, dicho cálculo se realizará sobre el promedio de las bases de cotización de los doce meses anteriores al despido.
  • La aportación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social al plan de rentas, no podrá superar en su conjunto el 40% del importe total del mismo.
  • Únicamente se podrán conceder ayudas para trabajadores cuyos contratos se extingan en el plazo de dos años desde la comunicación a la autoridad laboral del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo.
  • El periodo de percepción del subsidio y de la cantidad destinada al pago por el trabajador del convenio especial con la Seguridad Social, será como máximo de seis años para cada trabajador desde el momento del despido. No obstante lo anterior, aquellos trabajadores para los que se prevea que transcurrido el plazo anterior tendrán cumplida la edad para acceder a la pensión de jubilación anticipada, pero no tendrán cubierto el periodo mínimo de cotización efectiva exigido, podrán percibir la cantidad destinada al pago por el trabajador del convenio especial con la Seguridad Social hasta el momento en que puedan causar el derecho a la pensión de jubilación anticipada, con un máximo de ocho años desde el momento del despido.
  • No será objeto de subvención la obligación por parte de la empresa de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social respecto de los trabajadores de cincuenta y cinco o más años de edad (art. 51.9 del ET).
  • Tampoco serán objeto de subvención las cláusulas de revalorización anual que, en su caso, sean incluidas en el plan de rentas por la empresa y la representación legal de los trabajadores.

b) Extinción del contrato vía ERTE concursal o en caso de insolvencia total o parcial de la empresa (art. 4.2 del Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre)

En el supuesto de que se haya extinguido la relación laboral de los trabajadores conforme a lo previsto en la Ley Concursal, o se haya decretado la insolvencia total o parcial de la empresa (art. 276 de la LJS) y se acredite que la empresa no ha pagado las indemnizaciones legales por despido, se podrán conceder directamente a los trabajadores despedidos, conforme a los artículos 51 o 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, las siguientes ayudas de forma conjunta o para una única de las siguientes modalidades:

a) Una subvención a tanto alzado que no podrá superar una anualidad del salario del trabajador ni el importe anual de la pensión máxima del sistema de la Seguridad Social.

b) Ayudas condicionadas a la suscripción por parte del trabajador del convenio especial con la Seguridad Social y destinadas a su pago, durante el periodo que se establezca, con un máximo de cuatro años, que podrán ser seis para aquellos trabajadores que se encuentren en la situación prevista en el párrafo segundo del apartado 1.e) de este artículo.

Las ayudas previstas en este apartado son compatibles con las prestaciones a que tengan derecho los beneficiarios, del Fondo de Garantía Salarial, como consecuencia de la insolvencia de su empresa.

c) En caso de reposición de las prestaciones contributivas por desempleo (art. 4.3 del Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre)

También podrán concederse, directamente a los trabajadores, en régimen de pago único, ayudas extraordinarias por una cuantía equivalente a la reposición de las prestaciones contributivas por desempleo, consumidas durante los periodos de suspensión de los contratos o de reducción de jornada a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no se tenga derecho a las mismas en virtud de cualquier otra norma.

3. Compatibilidades e incompatibilidades

Las ayudas extraordinarias, serán compatibles con:

  • La prestación contributiva por desempleo (en el caso de las ayudas previstas en el art. 4.1 del RD 908/2013, de 22 de noviembre, la suma de la prestación contributiva por desempleo, más el importe del subsidio, no podrá superar el tope establecido).
  • Las ayudas de análoga naturaleza que las comunidades autónomas u otras entidades públicas hubieran concedido o tuvieran previsto conceder (salvo que se superen los límites previstos en el art. 4 del RD 908/2013, de 22 de noviembre, o que el total de las aportaciones públicas supere el 75% del importe total del plan de rentas).

Las ayudas extraordinarias, serán incompatibles con:

  • Pensión de jubilación, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
  • Cuando como consecuencia del mismo proceso de reestructuración se reconozca a la persona trabajadora una ayuda previa a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social (Real Decreto 3/2014, de 10 de enero).

4. Extinción y suspensión de la ayuda

Las ayudas extraordinarias se extinguirán:

  • Cuando se cumpla el plazo por el que fueron concedidas.
  • En caso de fallecimiento del beneficiario. 
  • Por adquirir el beneficiario la condición de pensionista de jubilación o por el reconocimiento de una incapacidad permanente, total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez, con posterioridad a la concesión de la ayuda.
  • Por sanción del órgano competente al beneficiario de la ayuda como consecuencia de infracción (salvo que la misma implique suspensión temporal).

Ayudas a la jubilación ordinaria para personas trabajadoras afectados por procesos de reestructuración de empresas

El Real Decreto 3/2014, de 10 de enero establece las normas especiales para la concesión directa de las denominadas «ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social» a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas. Su objetivo es facilitar una cobertura económica a trabajadores cercanos a la edad de jubilación para atender situaciones de urgencia y necesidad socio-laboral, que permitan paliar las consecuencias sociales derivadas de los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de la actividad de las mismas o contribuyan al mantenimiento del empleo.

1. Beneficiarios

Podrán ser beneficiarias las personas trabajadoras despedidas mediante extinción colectiva (art. 51 del ET) o por causas objetivas [art. 52.c) del ET], que cumplan los siguientes requisitos:

  • Tener cumplida una edad, real o teórica por aplicación de coeficientes reductores de edad, que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido legalmente (arts. 204 y 215 de la LGSS y DT 7.ª de la LGSS). A efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de percepción de la ayuda.
  • Tener cubierto el periodo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el régimen de la Seguridad Social de encuadramiento al alcanzar la edad legal para el acceso a la misma que en cada caso resulte de aplicación de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
  • Acreditar una antigüedad mínima en la empresa o grupo de empresas de al menos dos años en el momento de la solicitud del reconocimiento (art. 6.1 del RD 3/2014, de 10 de enero). En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijos discontinuos la antigüedad se computará de fecha a fecha desde la fecha de ingreso en la empresa, hasta la fecha del despido.
  • En el caso de trabajadores afectados por despido colectivo, no podrán transcurrir más de cuatro años entre la fecha de comunicación del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas a la autoridad laboral competente, y la fecha de acceso de los trabajadores al sistema de ayudas previas.
  • Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo en el momento de la concesión de la ayuda (salvo lo previsto en el art. 8.2 del RD 3/2014, de 10 de enero), haber agotado la prestación contributiva por desempleo, en el caso de que tuvieran derecho a la misma y no haber sido objeto de sanción durante el periodo de cobro misma, como consecuencia de alguna infracción que implique la pérdida del derecho a la prestación por desempleo.
  • No estar incursos en alguna causa de incompatibilidad para percibir la ayuda, ni en alguno de los supuestos previstos en el art. 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Cuantía y cotización a la Seguridad Social

La subvención consistirá en una ayuda económica que percibirá mensualmente el trabajador y en la cotización a la Seguridad Social durante el periodo de percepción. La cuantía inicial de la ayuda que percibirá el beneficiario será el 75 por 100 del resultado de dividir entre siete la suma de las bases de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, excluidas las horas extraordinarias, correspondientes a los seis meses anteriores a la fecha del despido, sin que en ningún caso pueda superar la pensión máxima establecida en el sistema de la Seguridad Social para el año en que tenga lugar dicha efectividad (en el caso de los trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijos discontinuos, el cálculo consistirá en dividir entre catorce las bases de cotización de los doce meses anteriores al despido).

La ayuda sólo podrá percibirse hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta el cumplimiento de la edad prevista de jubilación (arts. 204 y 215 de la LGSS y DT 7.ª de la LGSS): 

  • Durante el primer año de percepción, la cuantía de la ayuda será la que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior.
  • Para el segundo y sucesivos años, se incrementará acumulativamente de acuerdo con el promedio del índice de revalorización de las pensiones contributivas de la Seguridad Social establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año en que se comience a devengar la ayuda, más los índices de revalorización establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los tres años anteriores.
  • Asimismo, durante el período de percepción de la ayuda, el trabajador beneficiario será considerado en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con obligación de cotizar. No obstante, estarán excluidos a efectos de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, además de todas las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, de las prestaciones derivadas de contingencias comunes que no tengan la naturaleza de pensiones.

La ayuda incluirá también el importe que, en concepto de cotización, deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social por todo el periodo de percepción de la ayuda, calculado de acuerdo con las siguientes reglas:

  • La base inicial de cotización se determinará tomando el promedio de las seis últimas bases de cotización por contingencias comunes anteriores a la fecha del despido, actualizada de acuerdo con los índices de revalorización de las pensiones contributivas de la Seguridad Social desde el momento del despido hasta la fecha de acceso del trabajador al sistema de ayudas previas. En el caso de los trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijos discontinuos, se tomará el promedio de las bases de cotización de los doce meses anteriores al despido.
  • No procederá la actualización recogida en el apartado anterior en el caso de ayudas a trabajadores procedentes de expedientes tramitados al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En este supuesto, se considerará como base inicial de cotización del periodo de ayuda, la base de cotización mensual correspondiente a la última cuota devengada.
  • La base de cotización obtenida según los párrafos anteriores se revalorizará acumulativamente a partir del segundo año de percepción, en el porcentaje de incremento que se fije para la revalorización de la ayuda, si bien en ningún caso la base de cotización resultante podrá ser superior a la base máxima vigente en cada momento para el grupo de cotización de que se trate.
  • El tipo de cotización será el correspondiente a contingencias comunes establecido para el año de efectividad de la ayuda, excluido el porcentaje correspondiente a aquellas prestaciones de las que están excluidos los beneficiarios de las ayudas.

3. Compatibilidades e incompatibilidades

Las ayudas extraordinarias serán compatibles con la realización de actividades por cuenta ajena a tiempo parcial remuneradas, siempre que los ingresos anuales no superen el salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Si la actividad remunerada comienza con posterioridad al despido del trabajador y con anterioridad a la concesión de la ayuda, deberá comunicarlo al órgano concedente y a la empresa solicitante. Su desempeño, cuando se realice a tiempo completo o su remuneración sea superior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, será incompatible con la percepción de la ayuda, retrasándose, en este caso, la concesión de la misma hasta la acreditación del cese o, en su caso, hasta el agotamiento de las prestaciones contributivas por desempleo, resolviéndose a partir de dicha fecha sin efectos retroactivos.

No podrán percibir ayudas previas a la jubilación ordinaria aquellos trabajadores que:

  • Sean beneficiarios de una pensión de jubilación, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
  • Sean perceptores de cualquier prestación o subsidio por desempleo.
  • Perciban ayudas con  previstas en el Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, por el que se establecen las normas especiales para la concesión de ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, siempre que se refieran al mismo proceso de reestructuración.

4. Extinción y suspensión de la ayuda

La ayuda previa a la jubilación ordinaria y la obligación de cotizar se extinguirán:

  • Cuando expire el plazo previsto en la resolución de su concesión.
  • Por fallecimiento del beneficiario.
  • Por adquirir el beneficiario la condición de pensionista de jubilación con anterioridad al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, o por el reconocimiento de una incapacidad permanente, total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez, con posterioridad a la concesión de la ayuda.

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