Última revisión
Autocartera de acciones en la Sociedad Anónima
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Orden: mercantil
Fecha última revisión: 26/01/2016
La autocartera es aquella situación en que una sociedad anónima es titular de un número determinado de sus propias acciones. Dicho de otra manera, serían aquellas acciones poseídas por una sociedad que son representativas de su propio capital.
En cuanto a las sociedades anónimas, su regulación viene establecida en los art. 144 de LSC y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.
En este sentido dispone el art. 144 de LSC que “la sociedad anónima podrá adquirir sus propias acciones, o las participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes casos:
a. Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad.b. Cuando las participaciones o acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
c. Cuando las participaciones o las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.
d. Cuando las participaciones o las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular”.
En relación con la obligación de enajenar dichas acciones, establece el art. 145 de LSC que las participaciones o acciones adquiridas conforme a lo dispuesto en las letras b y c del art. 144 de LSC deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de adquisición, salvo que previamente hubieran sido amortizadas mediante reducción del capital social o que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del veinte por ciento del capital social.
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que hubiera tenido lugar la enajenación, será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 139 de LSC (1), esto es, los administradores procederán de inmediato a convocar junta general para que acuerde la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social.
En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción del capital al Secretario judicial o Registrador mercantil del lugar del domicilio social. Los administradores están obligados a solicitar la reducción judicial o registral del capital social cuando el acuerdo de la junta hubiera sido contrarío a esa reducción o no pudiera ser logrado.
El expediente ante el Secretario judicial se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. La solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.
La decisión favorable o desfavorable será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.
Por su parte, el art. 146 de LSC se refiere a las adquisiciones derivativas condicionadas en los siguientes términos: “La sociedad anónima también podrá adquirir sus propias acciones y las participaciones creadas o las acciones emitidas por su sociedad dominante, cuando concurran las siguientes condiciones:
- Que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general, que deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de participaciones o de acciones a adquirir, el contravalor mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa, y la duración de la autorización, que no podrá exceder de cinco años.
- Que la adquisición, comprendidas las acciones que la sociedad o persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de aquélla hubiese adquirido con anterioridad y tuviese en cartera, no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles. A estos efectos, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, minorado en el importe de los beneficios imputados directamente al mismo, e incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo.
El valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al veinte por ciento.
Será nula la adquisición por la sociedad de acciones propias parcialmente desembolsadas, salvo que la adquisición sea a título gratuito, y de las que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias.
La ley muestra una preocupación lógica sobre cual sea el régimen de los derechos inherentes a las acciones propias adquiridas por la sociedad, tanto de forma originaria como de forma derivativa, especialmente para que no se utilicen de forma que perjudiquen los derechos de los demás accionistas, ni a favor de un exceso de fortalecimiento de los administradores.
Por todo ello, el art. 148 de LSC señala que las acciones propias o de la sociedad dominante que posea la sociedad, se someterán a las normas siguientes:
a. Quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las participaciones o acciones de la sociedad dominante.
Los derechos económicos inherentes a las acciones propias, excepción hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.
b. Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta.
c. Se establecerá en el patrimonio neto una reserva indisponible equivalente al importe de las participaciones o acciones de la sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las participaciones o acciones no sean enajenadas.
d. El informe de gestión de la sociedad adquirente y, en su caso, el de la sociedad dominante, deberán mencionar como mínimo:
1. Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.
2. El número y valor nominal de las participaciones o acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan.
3. En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las participaciones o acciones.
4. El número y valor nominal del total de las participaciones o acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que representan.
En las sociedades cotizadas el límite máximo de la autocartera viene establecido en el art. 509 de LSC , que dispone lo siguiente: “Salvo en los supuestos de libre adquisición de las propias acciones, en las sociedades cotizadas el valor nominal de las acciones propias adquiridas directa o indirectamente por la sociedad, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al diez por ciento del capital suscrito”.
Con la nueva regulación de la autocartera las sociedades anónimas cotizadas disponen de un margen más amplio de maniobra para cuidar el valor, si bien es cierto que para compañías con capital libre (free float) en el mercado también entraña un riesgo de pérdida de liquidez del valor si no se gestiona de manera adecuada.
Uno de los destinos que la compañía puede darle a la autocartera es aumentar la retribución al accionista por una doble vía. En sí mismo, la compra de acciones propias reduce el número de títulos en el mercado con derecho a percibir dividendos por lo que aumenta el valor de los posibles rendimientos por acción. También las compañías pueden distribuir estas acciones entre los accionistas como una retribución en especie que estos pueden hacer efectiva en el mercado a través de su venta o incrementar su participación en la empresa sin coste adicional.
En definitiva, la autocartera permite a la sociedad ser titular de un porcentaje de sus propias acciones pero con ciertas restricciones, las cuales hacen referencia, principalmente, al volumen de la autocartera y a las condiciones para su autorización, ya que es un acuerdo de Junta, siendo uno de los principales objetivos, en el caso de las sociedades cotizadas, evitar su influencia sobre el precio de cotización.
(1) Apartados 3 y 4 de Ley de Sociedades de Capital, modificados por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.