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22/07/2022

Audiencia previa a la sección sindical en caso de despido disciplinado de un afiliado

Tiempo de lectura: 17 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 22/07/2022


En caso de despido disciplinario, si el trabajador afectado estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección correspondiente a dicho sindicato (arts. 10.3.3 de la LOLS y art. 55.1 del ET).

Regulación de la audiencia previa a los delegados sindicales en caso de despido disciplinado de un trabajador afiliado a un sindicato

El párrafo cuarto del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone al regular los requisitos formales del despido disciplinario que cuando el trabajador despedido «(...) estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato». Y en el apartado 4 de ese mismo precepto recoge que el despido será improcedente «(...) cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1». El derecho de audiencia es aplicable tanto al trabajador afiliado a un sindicato como al representante afiliado. (STSJ Madrid n.º 533/2019, de 27 de junio de 2019, ECLI:ES:TSJM:2019:5124).

En paralelo al texto estatutario, el art. 10.3 de la LOLS añade entre los derechos de los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, el de «Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos».

La audiencia sirve para comunicar, de forma previa al despido, el proyecto de despido, en el que puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre la conducta o situación del trabajador afectado.

a) Si el empresario tiene constancia de la afiliación de un trabajador al sindicato: debe dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. El art. 104 de la LJS, relativo a los requisitos de la demanda por despido, establece como requisito en el contenido de la demanda la constancia de que el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso. Si el trabajador es afiliado y no lo ha indicado no es posible alegar posteriormente la improcedencia del despido por falta de audiencia.

b) Si el empresario no tiene constancia de la afiliación sindical del trabajador: la carga de prueba recae sobre la persona trabajadora.

Debe igualmente traerse a colación que junto a la titularidad del derecho, que desde luego la ostenta el sindicato en el ejercicio del derecho de libertad sindical y de ahí su presencia como parte cuando se pretenda adoptar medidas disciplinarias contra sus afiliados, también se ha señalado cual es la finalidad que tiene ese trámite o previsión normativa. Distintas sentencias han establecido que del tenor literal de los arts. 10.3.3 de la LOLS y 55.1 del ET «se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales del despido o sanción de un trabajador sindicado no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado» y que «(...) la razón de ser de este trámite de audiencia previa es "la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables", por medio de una "defensa sindical preventiva del trabajador afiliado". Establece, además, la jurisprudencia unificadora un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores del art. 68.a) ET, pues en ambos supuestos "se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales", "de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido" y "una y otra garantía se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario", debiendo invertirse en el mismo un plazo "razonable", pues se trata de un "trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art. 55.4 del ET"». (STSJ de Madrid n.º 941/2015, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TSJM:2015:14989) y STS, rec. 3024/2000, de 16 de octubre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:7910).

Como ejemplo analizado por la jurisprudencia de comunicación de despido disciplinario, podemos citar el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, en relación con la tramitación de sanciones, en su art. 64, fija:

«Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito a la persona interesada para su conocimiento y efectos, dándose notificación a la representación unitaria del personal en las graves y muy graves.

Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales.

Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de las sanciones, cualquiera que fuera su gravedad, cuando se trate de las personas pertenecientes al comité de empresa, delegados de personal, tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aún se hallan en período reglamentario de garantías».

La STS n.º 355/2018, de 3 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1355, interpreta el precepto convencional (originariamente art. 58 del V Convenio Colectivo aplicable en el momento de autos), de la siguiente forma:

«Este trámite no se cumple, como alega la recurrente, con la notificación a los trabajadores de la carta de despido pues, aunque con posterioridad a la recepción de dicha carta formularan alegaciones, la audiencia que prevé el artículo 58 del convenio es previa a la imposición de la sanción de despido, e independiente de la notificación de la carta de despido.

El artículo 58 del convenio diferencia claramente los dos trámites, en el párrafo primero dispone que todas las sanciones se comunicarán por escrito al interesado, exigencia contenida en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. Si son por faltas graves o muy graves el convenio prevé dos requisitos adicionales no contemplados en el Estatuto de los Trabajadores, a saber, que se notifique la sanción al comité de empresa o a los delegados de personal y que para la imposición de las mismas se concedan cinco días al trabajador para que pueda formular alegaciones por escrito.

La empresa ha cumplido el primer requisito, ya que ha comunicado los despidos al Comité de Empresa, sin embargo, no ha cumplido el segundo pues, antes de la imposición de la sanción, no dio audiencia por cinco días a los trabajadores que iban a ser sancionados. Como anteriormente se ha señalado este último trámite, no está previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sino que han sido los firmantes del Convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha norma legal. Sin embargo, una vez fijadas estas exigencias devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias.

En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no solo los requisitos legalmente exigidos —notificación por escrito haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos— sino también la posibilidad de que por convenio colectivo se establezcan otras exigencias formales para el despido. Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado en que aún tratándose del VI Convenio Colectivo (no del V) la redacción y su exigencia del art. 60 (en relación con el art. 58 del anterior) es la misma, y su redactado no deja lugar a dudas de su significado al señalar que "Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de cinco días naturales", por lo que la empresa antes de imponer una sanción al trabajador por falta grave o muy grave lo tenía que comunicar concediéndole el plazo de cinco días de audiencia para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas. La empresa lo comunicó, pero no concedió al trabajador el trámite de audiencia de cinco días para formular alegaciones. Dicho precepto de la norma convencional, por voluntad de los negociadores de la misma, establece una garantía de exigencias formales para acceder al despido superior a la prevista por el art. 55.1 ET. que cabe respetar».

CUESTIONES

1. ¿Qué engloba la referencia a «delegados sindicales» contenida en el artículo 55.1 del ET? ¿Qué pasa si no existe representante sindical en la empresa?

Como ha puesto de relieve la STS n.º 483/2018, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:1806, la referencia a los «delegados sindicales» contemplada en el art. 55.1 del ET como protección frente al despido disciplinario, no viene acompañada de mayor precisión, lo que obligó al TS, a entender que la especificación, por tanto, de quiénes se engloban dentro del colectivo de «delegados sindicales» o «sección sindical correspondiente» ha de buscarse en el art. 10.1 de la LOLS, donde este concepto no se identifica de manera automática con cualquier tipo de representante, portavoz, comisionado o mandatario.

Para la Sala IV se trata de trámite que debe activarse solo cuando exista delegado sindical con arreglo a la LOLS, dado que «Si la norma hubiera querido ser genérica, abarcando todos los supuestos de afiliados, cualquiera que sea el modo en que se organice el sindicato, no habría utilizado uso términos tan específicos como los de "secciones" y "delegados" sindicales. Si la norma hubiera querido abrir el trámite a favor de las personas afiliadas a cualquier sindicato habría residenciado la audiencia en las secciones y no en los delegados de las respectivas secciones». En el caso enjuiciado el TS mantiene que, salvo previsión convencional, la empresa no viene obligada a dar esa audiencia al «delegado sindical» que es mero portavoz o representante de cualquier sección sindical. 

2. ¿Con qué plazo de antelación ha de comunicarse el despido de un trabajador afiliado para cumplir la exigencia de dar audiencia previa al sindicato?

La STS, rec. 2276/2005, de 12 de julio de 2006, ECLI:ES:TS:2006:5151, declara la improcedencia del despido del trabajador demandante afiliado a un determinado sindicato cuyo cese es comunicado al correspondiente delegado sindical con antelación de 24 horas, llegando a la conclusión de considerarse no cumplido el trámite de audiencia sindical dado que la defensa por la delegada sindical se hizo inviable con el menguado plazo de audiencia que a la misma le fue concedido.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 483/2018, de 9 de mayo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1806 

Clarifica el contenido del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. Para el Alto Tribunal, se trata de trámite que debe activarse solo cuando exista delegado sindical con arreglo a la LOLS. Salvo previsión convencional, la empresa no viene obligada a dar esa audiencia al «delegado sindical» que es mero portavoz o representante de cualquier sección sindical. De esta manera, y salvo que el convenio colectivo disponga otra cosa, la empresa no viene obligada a dar esa audiencia al delegado sindical que es mero portavoz o representante de cualquier sección sindical.

STS, de 25 junio 1990, ECLI:ES:TS:1990:4908

Resolviendo recurso de casación por infracción de ley, examina el alcance de la audiencia conferida por la LOLS: «El artículo 10.3.3.º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no establece la audiencia previa de cualquier organización sindical en los despidos de sus afiliados, sino la de los delegados sindicales que se designen en las condiciones previstas en el número 1 del artículo citado».

STS, de 19 septiembre 1990, ECLI:ES:TS:1990:10587

Examinando el cumplimiento del trámite de audiencia contemplado en la LOLS señala lo siguiente: «Para que sea apreciable la exigencia de la audiencia del delegado del sindicato en los despidos de trabajadores afiliados es necesario que se haya acreditado que en la empresa ha sido designado tal delegado en las condiciones previstas en el precepto que se invoca y este dato no consta en la sentencia recurrida, ni ha sido objeto de la correspondiente prueba».

STS, rec. 2313/1994, de 23 mayo 1995, ECLI:ES:TS:1995:2909

Examina en qué casos procede el trámite de audiencia de la LOLS y reflexiona así: «El precepto legal que establece la audiencia previa del delegado del sindicato al que está afiliado el trabajador despedido o sancionado constituye una garantía singular del trabajador sindicado que no tiene cualquier otro trabajador despedido o sancionado, y que encuentra su razón de ser en las conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden resultar más vulnerables. La defensa sindical preventiva del trabajador afiliado frente a tal facultad sancionadora no debe alcanzar a las extinciones derivadas de otras causas no disciplinarias (...)».

STS, rec. 1672/2000, de 11 abril 2001, ECLI:ES:TS:2001:3049

Resume y unifica doctrina acerca de las competencias propias de quienes representan al sindicato cuando no se cumplen los requisitos del art. 10.1 de la LOLS:

«a) a falta de acuerdos específicos, la empresa solamente tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos ex art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS y con relación a un número concreto de delegados en atención a la dimensión de su plantilla; b) el art. 10.1 LOLS, en cuanto exige para la designación de delegados sindicales que la empresa o el centro de trabajo tenga un determinado número de trabajadores, no es contrario al derecho de libertad sindical, así como que el hecho de que determinadas Secciones Sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 LOLS no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos de los arts. 8 y 9 LOLS por sus respectivos titulares, lo que no ha sido negado o impedido en el presente caso por la empresa demandada; c) los derechos, facultades y garantías ex art. 10.3 LOLS son creación de la Ley y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulación legal, pudiendo la empresa controlar los presupuestos ex art. 10.3 en orden a la asunción de las cargas y costes que le suponen las correlativas ventajas y prerrogativas de determinados delegados sindicales, y de incumplirse los presupuestos legalmente exigibles puede denegar el reconocimiento, lo que se ha efectuado válidamente en el presente caso al producirse una disminución esencial en el número de trabajadores del centro de trabajo que impide la aplicación de la norma orgánica cuestionada, sin que se discuta el ajuste a la legalidad de la disminución de plantilla ni existan elementos para poder calificarla de arbitraria o injustificada, lo que ni siquiera se alega por los recurrente (...)».

STS, rec. 5200/2003, de 7 junio 2005,ECLI:ES:TS:2005:3631

Citando otras previas, aborda el tema referido a la duración del trámite de audiencia y repasa su finalidad: «Articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario o a adoptar medidas que pudieran influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada y a suministrar información al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado».

STS, rec. 2276/2005, de 12 julio 2006ECLI:ES:TS:2006:5151

Examina las exigencias del artículo 55.1 del ET respecto del punto de vista de su duración, hace balance de la doctrina sentada al respecto y reitera la que debe considerarse como unificada: «(...) es de apreciar un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores [art. 68.a ET ], pues en ambos supuestos "se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales", "de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido" y que "se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario", debiendo invertirse en el mismo un plazo "razonable", pues se trata de un "trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art. 55.4 del ET"».

STS, rec. 640/2006, de 31 mayo 2007ECLI:ES:TS:2007:4328

Aborda un recurso de unificación en el que las dos sentencias enfrentadas contemplan supuestos muy semejantes de despido de un miembro de un sindicato sin que en ninguno de los dos casos se produjera la audiencia previa al delegado sindical exigida por el art. 55.1 del ET. Para declinar el examen de la cuestión, por falta de contradicción, razona así: «Dicha audiencia requiere que exista en el centro de trabajo ese delegado sindical al que hay que oír y dicho delegado no lo tienen todas las secciones sindicales sino solamente aquéllas que reúnan las exigencias del art. 10.1 de la LOLS, o sea con centro de trabajo superior a 250 trabajadores y tengan presencia en el comité de empresa, a salvo otras previsiones resultantes de mejoras derivadas de convenio colectivo pues son estos "delegados sindicales" y no cualquier otro "representante o vocero" de otras secciones con menor representatividad los que tienen reconocido el derecho a "ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a...los afiliados a su sindicato...y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos" como específicamente se contempla en el art. 10.3.3º de la propia LOLS».

STSJ de Madrid, n.º 322/1999, de 3 de junio, ECLI:ES:TSJM:1999:664

La garantía formal contenida en esos preceptos establece precisamente la audiencia del delegado o delegados sindicales, refiriéndose por tanto a la figura regulada en el art. 10 de la LOLS.

«(...) aunque los trabajadores afiliados a un sindicato siempre tienen el derecho a constituir secciones sindicales, según el art. 8 LOLS, no toda sección sindical goza del derecho a estar representada ante la empresa, con el cúmulo de obligaciones y cargas que para la empresa conlleva, por uno o varios delegados sindicales. Esta posibilidad solamente se reconoce a los sindicatos con presencia en el comité de empresa, cuando la empresa o el centro de trabajo ocupe más de 250 trabajadores, según el art. 10.1 LOLS, que en el caso de las empresas de seguridad se reduce a 150, según el art. 48 de su convenio colectivo estatal (BOE. 11.6.98) en relación con el art. 10.2 LOLS.

Es claro, en consecuencia, que para que pueda exigirse la audiencia previa al despido de un trabajador afiliado a un sindicato, y declararse la improcedencia del despido por falta de ese requisito formal, es preciso que exista en la empresa, por tener el número de trabajadores necesario, un delegado sindical que haya sido nombrado como tal y cuyo nombramiento haya sido dado a conocer a la empresa para que ésta asuma las cargas y obligaciones que le corresponden en relación con este órgano de representación sindical (sentencias del Tribunal Constitucional 292/83 de 18 octubre y 84/89 de 10 mayo). No es exigible la audiencia previa a otras personas distintas del delegado sindical, como pretende el recurrente, que alude al secretario de la sección sindical, el cual podrá ser un cargo o puesto de la sección con relevancia interna, pero no es un delegado sindical que tenga las competencias y garantías que la ley reconoce al delegado sindical, a menos que así se hubiera demostrado. En los hechos probados de la sentencia no consta que exista un delegado sindical de UGT en la empresa, extremo que el propio actor no ha alegado tampoco en ningún momento, limitándose a invocar la exigibilidad del requisito formal sin acreditar el presupuesto de hecho que posibilitaría su cumplimiento. Por ello, y aunque por razones distintas a las de la sentencia de instancia, el motivo debe ser desestimado, por lo que —no habiendo más motivos que examinar— procede la total desestimación del recurso y la confirmación de aquella».

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