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04/09/2023

Aspectos tributarios del holding: principales ventajas fiscales

Tiempo de lectura: 15 min

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Fecha última revisión: 04/09/2023


Desde el punto de vista fiscal, las organizaciones empresariales a través de «holdings» ofrecen numerosas ventajas. Entre otras, encontramos la exención en el caso de reparto de dividendos, exención plusvalías en Impuesto sobre Sociedades, posibilidad de exención en Impuesto de Sucesiones y Donaciones, posibilidad de optar por el régimen especial de grupos de entidades a efectos de IVA y posibilidad de optar por el régimen especial de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Además de estas ventajas, debemos tener presente la transparencia fiscal internacional respecto de la imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes y establecimientos permanentes.

Principales ventajas a nivel fiscal del holding empresarial

Considerando que la estructura holding es un modelo de organización óptimo frente a la estructura tradicional de grupo de empresas independientes entre sí y pertenecientes a los mismos socios (empresas familiares o pymes que pertenecen a un mismo grupo de socios a título personal), a continuación, vamos a analizar las opciones existentes para, en su caso, transformar la estructura existente en la denominada estructura holding.

En primer lugar, hay que señalar que las estructuras tradicionales originan multitud de dificultades en cuanto a la gestión del grupo y al propio tiempo, elevados costes y contingencias fiscales, que en muchas ocasiones representan un verdadero obstáculo para el desarrollo de nuevas iniciativas.

La transformación de una estructura tradicional en una estructura holding podría llevarse a cabo con un coste fiscal prácticamente nulo, por aprovechar el régimen especial de fusiones, escisiones, canje de valores y aportaciones no dinerarias especiales, y que permite alcanzar estos objetivos, manteniendo la neutralidad fiscal (diferimiento), y siempre que exista un «motivo económico válido» y no se trate de un puro aprovechamiento fiscal.

Las principales ventajas del holding son de carácter fiscal, lo que hace especialmente atractiva esta estructura, sin bien resulta pacífico considerar que lo esencial radica en que el holding permite contar con un control, a través de la sociedad matriz, de todas las actividades que se desarrollan, lo que incide en la posición estratégica y competitiva del grupo.

Una estructura holding puede conllevar las siguientes ventajas para las sociedades desde una perspectiva tributaria:

a) Exención en caso de reparto de dividendos de las sociedades participadas. Tal y como establece el artículo 21.1 de la LIS, con los requisitos esenciales de tenencia de un porcentaje de participación de sus filiales de al menos el 5 %, los dividendos que reparta una sociedad filial a su sociedad matriz holding gozarán de exención, es decir, quedan exentos de tributar en la sociedad holding. Además, en dicho reparto no existirá la obligación de practicar la correspondiente retención (como sí ocurre cuando el socio perceptor del dividendo es una persona física).

A TENER EN CUENTA. En el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, el artículo 21.1.b) de la LIS exige que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo nominal de, al menos, el 10 % en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

En comparación con lo expuesto, la tributación en sede de la persona física, a falta de otras rentas que tributen en la base del ahorro, oscilaría entre un 19 % para dividendos recibidos anualmente de hasta 6.000 euros y hasta un máximo del 28 %, en el caso de rendimientos superiores a los 300.000 euros, cantidades que, además, serían objeto de retención previa del 19 %. Obviamente, una vez ubicados los dividendos en la sociedad holding, los socios de esta (las personas físicas) pueden o no distribuir y hacer llegar a su renta y, en consecuencia, tributar por aquello que sea estrictamente necesario.

En cambio, lo que permanezca en la sociedad holding permitirá a esta, directa o indirectamente, a través de la creación o aportación del sobrante a otras sociedades filiales:

  • O bien acometer nuevas inversiones.
  • O bien atender a necesidades financieras de las sociedades filiales con un coste nulo. En este sentido, conviene recordar que tanto el aumento de capital como las aportaciones a sociedades están exentas de tributación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de operaciones societarias.

En definitiva: este sistema permite que el sobrante de una sociedad circule de la generadora a la holding y de esta a la sociedad finalmente receptora sin coste alguno.

b) Se evita la doble imposición en el Impuesto sobre Sociedades en caso de enajenación de las participaciones que la matriz (holding) ostente sobre las filiales. De forma similar a lo analizado en el apartado precedente relativo a la exención en caso de reparto de dividendos, según lo establecido en el artículo 21.3 de la LIS, la transmisión de las participaciones de una sociedad residente o no realizada por la entidad holding se verá beneficiada por una exención plena de la plusvalía que, en su caso, se produzca.

El requisito esencial para que ello se produzca es que la entidad holding titular de la participación enajenada, tenga:

  • Un porcentaje de participación de al menos el 5 % de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmite la participación.
  • En el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo nominal de, al menos, el 10 % en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos. Este requisito deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. En el caso de que no se no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
    • Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito.
    • Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito.
  • En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos señalados anteriormente, la exención se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
    • Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito de haber estado la entidad participada sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de al menos el 10 %.
    • Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido de haber estado la entidad participada sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de al menos el 10 %.
  • La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción para evitar la doble imposición jurídica establecida en el artículo 31 de la LIS, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, tomándose como importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón del gravamen de naturaleza idéntica o análoga al IS, la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

c) Posibilidad de optar por tributar en el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades de consolidación fiscal. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen especial de consolidación fiscal en el IS. En caso de optar por dicho régimen, las entidades que se integran en el grupo fiscal no tributarán en régimen individual del impuesto. Para optar por este régimen el grupo fiscal debe cumplir una serie de requisitos previstos en el capítulo VI del título VII de la LIS.

Este régimen supone que el contribuyente del IS será el grupo como unidad, actuando como un sujeto pasivo único, y el responsable del pago de la deuda tributaria lo sería la sociedad holding (dominante). Dicho régimen permitirá acceder a una serie de ventajas que pueden sintetizarse en las siguientes:

  • La anulación de los resultados intragrupo.
  • La estimación de la base imponible por el resultado neto, lo que permitirá compensar automáticamente los beneficios obtenidos por determinadas sociedades con las pérdidas que puedan haberse producido en otras entidades del grupo.
  • El tipo de gravamen del grupo fiscal será el correspondiente a la entidad representante del mismo
  • Mayor facilidad de disfrute en la aplicación de deducciones, bonificaciones, etc., al determinarse la misma en función de los requisitos y condiciones configurados a nivel de grupo y no a nivel individual.
  • Permite la eliminación de la documentación específica del contribuyente relativa a sus operaciones vinculadas con las sociedades del grupo.

d) Posibilidad de optar por el régimen especial de grupos de entidades a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades, previsto en el capítulo IX del título IX de la LIVA, los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. El principal requisito para poder acogerse a este régimen es que la entidad dominante (sociedad holding) tenga el control efectivo de más del 50 % en el capital o en los derechos de voto de las restantes sociedades integrantes del grupo, manteniéndose la participación todo el año, y sin ser a su vez dependiente de ninguna otra establecida en territorio IVA que reúna los requisitos para ser dominante. Admitiéndose, en este caso, como dominante incluso a sociedades holding que no actúen como empresarios o profesionales por limitarse su actividad a la mera tenencia de acciones o participaciones de las entidades participadas.

e) Posibilidad de disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. El artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) establece como exentos del Impuesto sobre el Patrimonio la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, si se cumplen los siguientes requisitos:

  • Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos definidos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP.
  • Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
  •  Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

El artículo 4.Ocho.Dos.a) de la LIP, dispone:

«A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra».

Por tanto, sí puede llevarse a cabo la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones de una sociedad holding cuando:

  • Se llegue al límite mínimo de posesión del 5 %.
  • Las sociedades participadas por el holding posean medios materiales y personales o humanos para llevar a cabo una actividad económica. Esta actividad económica no podrá ser a su vez:
    • La gestión de un patrimonio inmobiliario.
    • La mera tenencia de activos. Se prohíbe así que una sociedad holding pueda aplicarse la exención por gestionar otra sociedad patrimonial o un conjunto de ellas.
  • El requisito anterior debe mantenerse para el conjunto de las sociedades participadas

f) Posibilidad de disfrutar de la bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrían, en determinados supuestos, resultar de aplicación las siguientes reducciones sobre la base imponible:

  • Reducción por adquisición mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades. Podrán aplicar, en la modalidad de sucesiones, una reducción del 95 % de la base imponible constituida por el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, exento del Impuesto sobre el Patrimonio, en virtud del artículo 4.Ocho de la LIP, cuando los perciba el cónyuge, los descendientes o los adoptados de la persona fallecida [y, en su defecto, los parientes que menciona el artículo 20.2.c) de la LISD].
  • Reducción por adquisición inter vivos de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades. Igualmente se podrá aplicar en el caso de las donaciones a favor de los cónyuges, descendientes o adoptados del donante de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, una reducción del 95 %. Para ello deben cumplirse los siguientes requisitos:
    • El donante ha de tener 65 o más años o bien encontrarse en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
    • El donante, en su caso, debe dejar de ejercer funciones de dirección y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones.
    • El donatario ha de mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los 10 años siguientes.

g) Disfrute de determinados beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se producirá ganancia o pérdida patrimonial en las reducciones de capital. Como regla general, las reducciones del capital social no implican una ganancia o pérdida patrimonial inmediata en el IRPF, sino que esta se difiere hasta el momento en el que se transmitan los valores afectados. Justamente, a efectos de la tributación de esa futura ganancia o pérdida patrimonial, el artículo 33.3 de la LIRPF establece una serie de reglas para determinar cuáles son las acciones o valores afectados por la reducción de capital:

  • Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
  • Cuando no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Igualmente, no producirán ganancia o pérdida patrimonial las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la LISD. En este último caso, los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión. 

En relación con el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea respecto de la tributación de los socios, además de lo ya expuesto, en relación con el canje de canje de valores, el artículo 80 de la LIS prevé que no se integrarán en la base imponible del IS, IRPF o IRNR las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la UE o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
  • Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre.

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