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Última revisión
07/01/2022

Aspectos procedimentales de la acción de deslinde y amojonamiento

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 07/01/2022


«En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cunado la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de estas, a elección del demandante». (Art. 52.1.1.º LEC).

Aspectos procesales del deslinde

¿Quién está legitimado para ejercitar la acción de deslinde y amojonamiento?

Está legitimado activamente para ejercitar la acción de deslinde cualquier propietario que no tenga claramente identificados sus linderos o cualquier titular de derechos reales, aunque no sea el de propiedad, siempre que los ejerzan sobre la finca sin delimitar.

La legitimación pasiva corresponde a los propietarios de la finca colindante y a los titulares de derechos reales sobre las fincas colindantes.

CUESTIÓN

¿Será necesario citar a todos los dueños de los predios colindantes?

No, si bien en su tenor literal el artículo 384 del Código Civil exige para resolver el deslinde o facultad inherente de todo propietario que se citen los dueños de los predios colindantes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido suavizando ese rigor exigido por el Código Civil en la idea de que solo cabe esta exigencia en torno al lindero que, en su caso, sea objeto de discusión, sin que tengan que traerse al proceso de deslinde a todos aquellos dueños sobre los que no exista disputa al respecto. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 25/1995, de 27 de enero, ECLI:ES:TS:1995:334.

¿Cuándo prescribirá la acción de deslinde y amojonamiento?

Nos dice el artículo 1965 del Código Civil que «No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas».

En consecuencia, la acción de deslinde y amojonamiento puede realizarse en cualquier momento, pues la misma es imprescriptible, aunque está sujeta a la usucapión, pues no tiene sentido ejercitar la acción de deslinde cuando el colindante ya ha adquirido la finca o parcela por prescripción adquisitiva.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 264/1976, de 5 de octubre, ECLI:ES:TS:1976:1219, señala que, frente a la imprescriptibilidad de la acción de deslinde debe prevalecer siempre la adquisición de dominio por la usucapión ordinaria o extraordinaria al amparo de los artículos 1957 y 1959 del Código Civil.

¿Quién es el órgano competente para conocer de las demandas sobe acciones de deslinde y amojonamiento?

De acuerdo con el artículo 52.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:

1.º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cunado la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de estas, a elección del demandante».

¿Quién debe asumir los gastos derivados de la acción de deslinde y amojonamiento?

En nuestro derecho común no hay una referencia a quien debe de asumir los gastos del deslinde y amojonamiento, si bien parece lógico que habrá de repartir los gastos. No obstante, estos no deberán repartirse necesariamente a partes iguales, teniendo en cuenta la extensión de la finca, por ejemplo, mientras que los gastos notariales derivados del deslinde sí sería razonable repartirlos a partes iguales.

No obstante, el Código Civil de Cataluña sí que contiene referencia expresa sobre quién debe de asumir los gastos en su artículo 544-12 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña que determina:

«Los gastos de delimitación y amojonamiento corren a cargo de las personas interesadas, salvo que los dichos delimitación y amojonamiento deriven de un juicio contencioso, en cuyo caso hay que atenerse a lo establecido por las normas del procedimiento».

Asimismo, con respecto al cálculo de los gastos, de acuerdo con el artículo 251 regla 2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.

Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro».

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