Aspectos laborales de las holding
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04/09/2023

Aspectos laborales de las holding

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 04/09/2023


Los tribunales han definido elementos y requisitos para establecer la existencia de responsabilidad solidaria a efectos laborales a todas las empresas que forman un grupo. Entre estos elementos destacan el funcionamiento unitario con confusión de plantillas, la confusión patrimonial, la unidad de caja, el uso fraudulento de la personalidad y el uso abusivo de la dirección unitaria. También se habla de la «participación financiera», es decir, cuando una empresa es económicamente propiedad de una tercera. En cualquier caso, cada situación concreta es valorada de manera individual.

Existencia de responsabilidad laboral en los grupos de empresas o las sociedades holding

En el ámbito laboral se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social (art. 1.2 del ET). La normativa en este orden no concreta aspecto alguno sobre los grupos de empresas o las sociedades holding, por lo que ha sido necesario que los tribunales suplan estas carencias definiendo los elementos y requisitos para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. 

De esta forma, la histórica jurisprudencia en la materia (STS de 9 de mayo de 1990, ECLI:ES:TS:1990:3632 y STS, rec. 720/1992, de 30 de junio de 1993, ECLI:ES:TS:1993:4673) afirma que «(...) no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales». No puede olvidarse que, «(...) los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son». Reiterada doctrina jurisprudencial (STS, rec. 196/2021, de 15 de diciembre del 2021, ECLI:ES:TS:2021:4791), sostiene que la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, es decir, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales como:

  • Funcionamiento unitario con confusión de plantillas. En los supuestos de «"prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos (...) ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2 del ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».
  • Confusión patrimonial. «Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'"».
  • Unidad de caja. Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes».
  • Utilización fraudulenta de la personalidad. «Apunta a la "creación de empresa aparente" —concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas— y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que —a la postre— puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquella».
  • Uso abusivo de la dirección unitaria. «La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio —determinante de solidaridad— cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante (por todas, STS, rec. 195/2019, de 22 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2132, y las citadas en ella)».

Junto a estos elementos que pueden permitir descubrir la existencia de un grupo de empresas, cabría añadir otra forma de manifestación del grupo de empresas, la que la doctrina denomina «participación financiera», esto es, el caso en que una o más empresas son económicamente propiedad de una tercera por la titularidad que esta ostenta en el capital de aquellas. En esta línea, resulta ilustrativa la definición que aparece en la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. Su art. 3.1.3 dice que grupo de empresas «(...) es el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas». Y su art. 4 señala que se considerará empresa que ejerce el control a aquella que puede ejercer una influencia dominante sobre otra, que se denominará empresa controlada, por motivos de propiedad, participación financiera, estatutos sociales u otros. Añadiendo seguidamente que se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente:

  • Posea la mayoría del capital suscrito de la empresa.
  • Posea la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las acciones emitidas por la empresa.
  • Tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la empresa.

En cualquier caso, «(...) el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad». (STS n.º 510/2023, de 12 de julio del 2023, ECLI:ES:TS:2023:3442).

CUESTIÓN

1. ¿La responsabilidad laboral de las sociedades dependientes de la sociedad holding se transmite a esta directamente?

La jurisprudencia ha precisado que no es suficiente la existencia de grupo para imponer responsabilidad a todas las empresas que lo componen. La regla general es que cada empresa actúa en sus relaciones laborales como empresa independiente y que, por consiguiente, asume respecto de su plantilla las responsabilidades derivadas de los respectivos contratos de trabajo, con independencia de que haya colaboración económica con otras empresas.

Esta posición de principio, que actúa como regla general, admite no obstante excepciones. Dicho de otro modo, hay casos en los que el grupo debe tomarse como unidad (como una sola empresa) y en los que la responsabilidad puede ser compartida por todas las empresas del grupo (al menos, las implicadas en una determinada actuación), o por la empresa matriz respecto de las empresas filiales (por ejemplo, frente al impago de salarios, o frente a las consecuencias de un despido).

2. ¿Qué ocurre cuando se realiza un despido por causas económicas y existe un grupo de empresas?

Que exista un grupo de empresa a efectos mercantiles (art. 42.1 del Código de Comercio) no implica que lo sea a efectos laborales.  Corresponde a la persona trabajadora, con los matices del art. 217 de la LEC , la carga de la prueba de que dicho grupo existe.

En caso de que exista un grupo de empresas, todas las empresas del grupo responden de manera solidaria respecto de las obligaciones contraídas con la persona trabajadora, es decir, el trabajador puede requerir el pago de cualquier deuda a las sociedades del grupo.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 3522/2019, de 23 de marzo del 2022, ECLI:ES:TS:2022:1223

«La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores. Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudadora ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél —el grupo patológico— es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros (SSTS —pleno— de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915). En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo implica atribuir la condición de empresario, a los efectos del artículo 1.2 ET a todas las empresas que lo conforman».

STS n.º 643/2017, de 19 de julio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3189

«Una vez que esta Sala ha admitido en el nuevo hecho probado antes descrito que nos encontramos en ante un grupo de empresas, debemos recordar que éste se regula por lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, y el que en la terminología mercantil se conoce como tal —se dice literalmente en nuestra STS de 27 de mayo de 2013 (recurso 78/2012 )— "...supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse —tal 'grupo'— como el integrado por el «conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria". Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación]... ... El componente fundamental —de dificultosa precisión— es el elemento de "dirección unitaria". Para la doctrina mercantilista no basta —para apreciar su existencia y la consiguiente del grupo— la simple situación de control o dependencia societaria [por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración], sino que es preciso que "la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común". Pero en el campo del Derecho del Trabajo —nacional y comunitario—, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario... ... Éste es el concepto amplio que sigue el art. 42.1 CCo , al entender que una sociedad es «dominante» de otra ["dominada" o "filial"] cuando posee la mayoría de capital, la mayoría de votos o la mayoría de miembros del órgano de administración; concepto amplio que se desprendía también del art. 4 LMV [Ley 24/1988, de 24/Julio; en su redacción anterior a la Ley 47/2007, de 19/Diciembre], cuando disponía que "se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las demás"; en la misma línea se encuentra el art. 2 RD 1343/1992 [6/Noviembre , de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1/Junio, sobre entidades financieras], al preceptuar que para "determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores"; en similar sentido, aludiendo a la concreta "unidad de decisión" se refiere el art. 78 LCoop [Ley 27/1999, de 16/Julio]; en parecidos términos se manifestaba el art. 87 LSA [ya derogada por el RD Legislativo 1/2010], al normar que "se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación"; más sencillamente, el actual art. 4 LMV [redacción proporcionada por la aludida Ley 47/2007], dispone que "[a] los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio"; y en igual sentido se indica en el art. 19 del TR de la Ley de Sociedades de Capital [indicado RD Legislativo 1/2010, de 22/Diciembre], que "[a] los efectos de esta Ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otra".

Por otra parte ha de destacarse que nuestra tendencia legislativa es coincidente con la del Derecho comunitario, expresada en los arts. 1.2 º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994 [traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que "1 . A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) 'grupo de empresas': un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas. En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del 'grupo' responde a las recomendaciones del 'Forum Europaeum'...

... Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el 'grupo de sociedades' es una realidad organizativa en principio lícita; y que 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades'" (SSTS 03/11/05 —rcud 3400/04 —; y 23/10/12 —rcud 351/12 —)».

STSJ de Castilla-La Mancha 261/2012, de 6 de marzo de 2012, ECLI:ES:TSJCLM:2012:632

«Siendo ello así, el primer tema a examinar se concreta en determinar si efectivamente nos encontramos o no con un grupo de empresas a efectos laborales.

Y sobre el particular se impone traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los denominados grupos de empresa, indicándose por el Alto Tribunal en diversas Sentencias como, por vía de ejemplo, las de 21-07-2010 (RJ 2010, 7280) (Rec. 2845/2009 ) y de 16-09-2010 (RJ 2010, 8441) (Rec. 31/2009 ), que:

"el grupo de empresas a los plenos efectos laborales [esto es, como realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el grupo], no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que para su reconocimiento en el ordenamiento laboral —a los efectos referidos— requiere la presencia de elementos adicionales, porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» (recientemente, SSTS 26/09/01 ( RJ 2002, 1270 ) —rec. 558/2001—; 23/01/02 (RJ 2002, 2695) —rec. 1759/2001—; 04/04/02 (RJ 2002, 6469) —rec. 3045/2001 —; 20/01/03 (RJ 2004, 1825) —rec. 1524/2002—; y 10/06/08 —rco 139/05 (RJ 2008, 4446)—). Y para que se produzca ese efecto —la imputación colectiva del grupo— hace falta un componente adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a).- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b).- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c).- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y d).- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial (así, con cita de sus precedentes jurisprudenciales, entre otras las SSTS de 26/01/98 ( RJ 1998, 1062 ) —rcud 2365/97—; 23/01/02 (RJ 2002, 2695) —rcud 1759/01—; 04/04/02 (RJ 2002, 6469) —rec. 3045/01—; 20/01/03 (RJ 2004, 1825) —rec. 1524/02—; 03/11/05 ( RJ 2006, 1244) —rcud 3400/04—; y 10/06/08 —rco 139/05—)".

(…)

Conclusión la indicada que no puede ser ratificada, en tanto que ello iría en contra de la admisión legal del grupo de empresas mercantil y dentro de ello del denominado "Holding", término anglosajón que designa las sociedades que no ejercen por sí mismas ni la industria ni el comercio, sino que su objetivo es la tenencia y posesión de acciones de otras empresas teniendo de este modo su control, caracterizándose pues como sociedades cuya única finalidad es la posesión de participaciones de otras sociedades.

Especialidad societaria la indicada subsumible en el art. 42 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) , según el cual, "Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

1. Posea la mayoría de los derechos de voto..."

Y para dichos supuestos, se impone la obligación, por el mismo precepto, a la sociedad dominante del grupo, de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, indicando expresamente que:

"La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico".

"La sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá incluir en ellas, a las sociedades integrantes del grupo en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así como a cualquier empresa dominada por éstas, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de su domicilio social".

Lo que a su vez se complementa con las previsiones contenidas en el art. 44 del mismo Texto legal, indicando, entre otras exigencias, que:

"1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, consolidados. Estos documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de gestión consolidado.

2. Las cuentas anuales consolidadas deberán formularse con claridad y reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del conjunto constituido por las sociedades incluidas en la consolidación. Cuando la aplicación de las disposiciones de este Código no fuera suficiente para dar la imagen fiel, en el sentido indicado anteriormente, se aportarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado".

Y con lo dispuesto en el art. 46, esto es, que: "Los activos, pasivos, ingresos y gastos de las sociedades del grupo se incorporarán en las cuentas anuales consolidadas aplicando el método de integración global".

Indicándose, a su vez, en el apartado 5 del art. 48, en lo relativo al personal que presta sus servicios para las empresas del grupo, la constatación de que: "El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades comprendidas en la consolidación, distribuido por categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal referidos al ejercicio".

Derivándose de todo ello que los argumentos empleados por el Juzgador de instancia, en orden a justificar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales en el caso que nos ocupa, lejos de acomodarse a los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia anteriormente mencionada, esto es, funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y confusión de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial; lo que realmente reflejan es la cumplimentación de las exigencias requeridas por la legislación, esto es, por el Código de Comercio, a los grupos de sociedades, en orden a la presentación de sus cuentas, de tal forma que, el hecho de que por la parte demandada, además de poner de manifiesto las cuentas específicas de la empleadora del actor, se aportasen las cuentas consolidadas del Grupo, junto con la correspondiente relación de todos los trabajadores pertenecientes al mismo, lejos de acreditar los presupuestos necesarios para justificar la apreciación de un grupo laboral de empresas, lo que implicaba era la cumplimentación por el grupo mercantil demandado de las obligaciones legales a las que venía sometido como tal grupo mercantil. Lo que debe conducir a estimar el motivo analizado».

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