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30/10/2023

Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la usura o falta de transparencia en las tarjetas revolving

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 30/10/2023


A través del presente tema se hace un análisis de la jurisprudencia más relevante sobre las tarjetas revolving, de la STS  n.º 628/2015, de 25 de noviembre hasta la recientísima STS n.º 258/2023, de 15 de febrero.

Primera sentencia sobre las tarjetas revolving: análisis de la STS n.º 628/2015, de 25 de noviembre

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 628/2015, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:4810, es el punto de partida para la numerosa jurisprudencia que vendrá con posterioridad, ya que es la primera en interpretar la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (Ley de Usura) y analiza por primera vez el «contrato personal revolving».

Así, la doctrina jurisprudencial fijada en la referida sentencia puede sintetizarse en los siguientes extremos:

1. La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

2. Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor de acuerdo con el artículo 315 del Código de Comercio, así, en este caso el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pago que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3. Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». 

4. La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5. ¿A quién corresponde la carga de la prueba? Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

6. No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Así, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, consideraba que dicho interés no puede tacharse de excesivo, por lo tanto, la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y el Tribunal Supremo considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Además, el TS entiende que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

CUESTIONES

1. ¿Qué requisitos se necesitan para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria?

Deberán darse los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley de Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

2. ¿Cómo se determinará cual es el «interés normal del dinero»?

Puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tiene que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Asimismo, y como ya hemos apuntado anteriormente, no es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

Usura en las tarjetas revolving: análisis de la STS n.º 149/2020, de 4 de marzo

Una vez el Tribunal Supremo dicta doctrina en la STS n.º 149/2020, de 4 de marzo, ECLI:ES:TS:2020:600, determinando la posibilidad de anular un contrato de préstamo o de crédito en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, esta nueva sentencia, consolida lo estipulado en la STS n.º 628/2015, de 25 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:4810.

El Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82 % TAE y que se había situado en el 27,24 % a la fecha de presentación de la demanda.

El Pleno de la Sala considera, en primer lugar, que la referencia del interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el  prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Destacamos el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia que se refiere a la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso:

«1.-Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.-El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

3.-A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés

«notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.-En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.-El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.-Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.-Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.-Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito».

«Interés normal de dinero»: análisis de la STS n.º 367/2022, de 4 de mayo

En el litigio resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 367/2022, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:1763, se discute si el contrato de la tarjeta revolving suscrito entre las partes es usurario.

La cuestión que se plantea en este caso consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving y el TS en este caso sigue la doctrina, de la STS n.º 149/2020, de 4 de marzo, analizada en el punto anterior.

CUESTIÓN

¿Cómo se determinará la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés y decidir si el contrato es usurario?

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo n.º 367/2022, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:1763, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Por tanto, de acuerdo con la sentencia de referencia, nuestro Alto Tribunal declara que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving.

Así, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, el TS tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20 % anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el  prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

La Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por todo ello, la Sala concluye:

«6.- Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

7.- Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características».

Por último, cabe señalar que esta sentencia, en su momento, despertó bastante confusión, tanto en prensa como en redes sociales, lo que llevo al Alto Tribunal a tener que emitir una nota aclaratoria para explicar el contenido real de la misma, pues la misma no había supuesto ninguna modificación no matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving, ya que esta sentencia únicamente reitera la doctrina sentada por la STS n.º 149/2020, de 4 de marzo, que establece que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Por lo que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse la categoría más específica.

Concluyendo:

«En definitiva, si la Audiencia considera acreditado, en función de las pruebas practicadas en ese concreto procedimiento, cuál es el término de comparación (y en este caso había declarado probado que oscilaba entre el 23% y el 26%), el Tribunal Supremo no puede revisar este pronunciamiento, salvo que el prestatario justifique, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el error patente en la valoración de la prueba. Como en este caso el prestatario no discutió este extremo, sino que se limitó a pedir que el término de comparación fuera el general de los créditos al consumo, el recurso es desestimado. Ello no implica, en modo alguno, rectificación ni matización de la doctrina jurisprudencial citada, que debe aplicarse en función de los hechos que resulten probados en cada caso».

Reiteración de doctrina: análisis de la STS n.º 643/2022, de 4 de octubre

A través de la STS n.º 643/2022, de 4 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3503, se reitera doctrina constituida, fundamentalmente, por las sentencias anteriormente analizadas, n.º 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo.

En el presente caso, y según la documentación obrante, el TAE era del 20 %. Si bien, en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra.

Por lo que, el TS entiende que los porcentajes a los que se refiere el recurso de casación no son correctos. Pero ¿por qué? Estos porcentajes se refieren a créditos al consumo, y lo más adecuado es tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como son las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, y que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5 % anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23 % y 26 %, en todo caso siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.

Y, por todo ello, nuestro Alto Tribunal concluye en este caso:

«Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso de casación, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta».

Concepto «interés notablemente superior al normal del dinero»: análisis de la STS n.º 257/2023, de 15 de febrero

En lo que se refiere al caso contemplado en la referida sentencia que, debemos tener en cuenta que la misma no versa sobre tarjetas revolving si no que, el objeto de la controversia quedó centrado a determinar si los préstamos cuestionados son nulos por ser usuario el interés remuneratorio pactado del 14 % anual fijo para toda la duración del contrato.

Las circunstancias relevantes eran la siguientes:

  • Ambos contratantes eran personas físicas que actuaron como particulares en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.
  • El destino del préstamo era financiar la adquisición de un vehículo por el entonces novio de la demandante.
  • El plazo de amortización pactado fue de 10 años.
  • El tipo de interés de demora se fijó en el 25 % anual.
  • La finca hipotecada en garantía de ambos préstamos estaba gravada con otra hipoteca previa a favor de una entidad financiera.
  • Los préstamos se concertaron en mayo y diciembre de 2009.
  • No consta pacto de capitalización de intereses, comisiones a cargo de la prestataria ni cláusulas penales, tampoco constaban pactos de pago anticipado de los intereses, ni retención de sumas para el pago de gastos o deudas distintas del prestamista o de terceros.

CUESTIÓN

El artículo 1 de la Ley de Usura, ¿es aplicable a préstamos de carácter mercantil?

La jurisprudencia mayoritaria viene admitiendo que la sanción de nulidad de los préstamos usurarios del artículo 1 de la Ley de usura sea aplicable tanto a préstamos de carácter civil como mercantil, ya que el citado artículo no establece distinción o exclusión de ningún tipo, sin perjuicio de la aplicación de criterios más estrictos para el caso de préstamos de carácter mercantil.

Con respecto al criterio jurisprudencial sobre la determinación del concepto de interés notablemente superior al normal del dinero el Tribunal Supremo señala en la sentencia de referencia:

«En España, a diferencia de otros países de nuestro entorno, el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"».

Por lo que, y como ya ha establecido el Alto Tribunal en la ya analizada sentencia n.º 149/2020, de 4 de marzo, la indeterminación de los conceptos jurídicos de interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, ha de tomarse en consideración diversos elementos, en palabras del Tribunal Supremo:

«Elementos o circunstancias que pueden ser tanto intrínsecos del propio préstamo o crédito como extrínsecos o contextuales».

Así, la ponderación o valoración de las circunstancias propias de la operación crediticia, a los efectos del enjuiciamiento de su eventual carácter usuario, debe ser unitaria y sistemática.

CUESTIONES

1. ¿Cuáles son las circunstancias intrínsecas o propias del contrato?

La notable desproporción del interés de demora, el cobro anticipado de los intereses ordinarios antes de su vencimiento, el escaso plazo de amortización, la existencia o no de garantías, entre otros.

2. Y, ¿las circunstancias extrínsecas?

Deben destacarse especialmente el riesgo de la operación y su destino. Así, el TS señala en su sentencia n.º 257/2023, de 15 de febrero, «el riesgo está directamente relacionado, en relación inversa, con la solvencia del deudor y con las garantías reales o personales que haya aportado y, a su vez, puede estar condicionado por el destino del préstamo. Cuanto mayor es el riesgo, mayor es también la tasa de interés, y a la inversa. Por ello, cuanto mayor es la solvencia del deudor y más sólidas las garantías reales o personales que aporte, menor será el tipo de interés».

En cuanto al riesgo que se ha de tener en cuenta, no es el riesgo que desconoce el prestamista porque ha incumplido los deberes de diligencia en relación con la comprobación de la solvencia del deudor y por ello la ya analizada STS n.º 628/2015, de 25 de noviembre, declaró que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues, «(...) la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

«Interés normal del mercado»: análisis de la STS n.º 258/2023, de 15 de febrero

En el caso enjuiciado en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo n.º 258/2023, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:442, el problema surge a la hora de determinar el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving, concretamente en el año 2004, cuando no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

Así, el TS declara que, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving.

Por lo tanto:

«Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE».

Por lo tanto, una vez determinado el TAE al tiempo de celebración del contrato, en este caso concreto en el año 2004, habrá que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, es decir, «en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero».

Si bien, en España no se establece ninguna norma al respecto, el artículo 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia, emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado, notablemente, que exige una apreciación en cada caso.

Un criterio así de abierto exigiría, por tanto, un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

En conclusión, y a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, y ante las exigencias de predictibilidad en un contexto de litigación en masa, el TS establece y fija la siguiente doctrina:

«(...) consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales».

En el asunto tratado en la referida sentencia, y de acuerdo con el anterior criterio, el tipo medio a tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20 %, el interés pactado, el 23,9 % TAE que no supera los 6 puntos, por lo que no se podrá considerar notablemente superior al tipo medio.

Otra novedad que trae consigo el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 258/2023, de 15 de febrero, es cuál es en realidad el índice analizado por el Banco de España en sus boletines estadístico, y advierte que no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida).

Pero ¿qué es el TEDR? en palabras del Alto Tribunal, «(...) equivale a la TAE sin comisiones», por lo que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. 

En este sentido el Tribunal Supremo señala:

«De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE».

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