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Última revisión
17/03/2022

Análisis jurisprudencial de resoluciones relevantes en materia sancionadora de tráfico

Tiempo de lectura: 39 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/03/2022


Análisis de resoluciones más relevantes sobre el procedimiento sancionador de tráfico.

Análisis jurisprudencial de aspectos relevantes en las sanciones de tráfico

Aplicación del margen de error de los radares y supuestos defectos formales

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pontevedra, n.º 17/2019, de 22 de enero, ECLI:ES:JCA:2019:3

a. Antecedentes de hecho

1.º Se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución que impuso una sanción de multa de 400 euros, con pérdida de 4 puntos, por un exceso de velocidad. Se solicita la anulación del acto impugnado y subsidiariamente la nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones al momento de la notificación del procedimiento.

2.º En la vista oral del juicio el recurrente se ratificó en su demanda y la Administración solicitó la integra desestimación del recurso, o subsidiariamente una estimación parcial con minoración del importe de la multa.

3.º La cuantía del litigio se estableció en 400 euros.

b. Fundamentos de derecho

Alega el recurrente —entre otros— los siguientes motivos impugnatorios:

  • Infracción del art. 89 del Real Decreto Legislativo 6/2015 (TRLSV) al no habérsele notificado la denuncia al interesado en el acto. El supuesto exceso de velocidad no fue detectado por un cinemómetro en cabina fija de la carretera, sino por un aparato en vehículo o trípode manejado in situ por un agente de tráfico.
  • Infracción del art. 87.2 del TRLSV al no identificarse al Agente denunciante, que manejaba el cinemómetro.
  • Infracción del art. 95.2 del TRLSV por falta de ratificación de la denuncia y/o del traslado de dicha ratificación al interesado.
  • Nulidad del procedimiento por no habérsele dado traslado durante su instrucción de los concretos resultados de la verificación/calibración del cinemómetro. Y por no habérsele comunicado tampoco el «certificado de verificación de la instalación que sirve de soporte al cinemómetro».
  • En cualquier caso, debió haberse corregido la velocidad detectada por el radar con el margen máximo de error admisible establecido en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre.

Sobre los defectos formales en la tramitación del expediente administrativo, el juzgador los desestima, destacando con relación a la no notificación en el acto que:

«El artículo 89.2.c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , aprobatorio del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLSV) exime expresamente y sin excepciones a la Administración de la obligación de notificar las denuncias en el acto cuando: "se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo". En este caso la infracción se detectó mediante un aparato cinemómetro que tomó una fotografía del vehículo en el mismo momento del supuesto exceso de velocidad. La fotografía figura al comienzo del expediente, con la imagen nítida y clara del coche, en la que se distingue no sólo su número de matrícula, sino también el lugar exacto por el que circulaba».

Por otra parte, y en lo relativo a la no identificación del Agente denunciante, se desestima el motivo:

«Por la sencilla razón de que en este caso en concreto el Agente que manejaba el cinemómetro no formuló denuncia. El expediente fue incoado directamente por el Jefe de la Unidad de Sanciones del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas del Ministerio del Interior, partiendo de los datos recibidos de manera electrónica y automática desde el propio aparato cinemómetro. Por otra parte, no indica el demandante que este posible vicio de anulabilidad le haya generado indefensión en este caso en concreto por alguna razón específica, por lo que tampoco sería determinante de la anulación del acto impugnado (artículo 48.2Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común —LPAC—)».

Sobre la falta de ratificación de la denuncia, se pronuncia el juzgado en el sentido de entender que:

«(...) se trata de una decisión discrecional del instructor del expediente, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 95.2 TRLSV. De manera que su omisión no constituye en sí un vicio formal invalidante de la resolución sancionadora. Además, no le genera indefensión al interesado, sino al contrario. Ese trámite de ratificación es una ventaja para la Administración, porque le permite mejorar y reforzar la acusación, corrigiendo en su favor las posibles contradicciones o errores materiales de la denuncia inicial, en perjuicio del supuesto infractor. Por otra parte, si el actor considera que el tramo de carretera en cuestión no tenía el límite de velocidad de 50 km/h pudo y debió haber propuesto prueba al respecto en este litigio».

En cuanto al motivo consistente en la no notificación de los concretos resultados de la verificación/calibración del cinemómetro, y del certificado de verificación de la instalación que sirve de soporte al cinemómetro, se señala que:

«Tampoco se ha cometido una irregularidad invalidante por el mero hecho de que durante la instrucción del expediente sólo se le hubiese notificado al interesado la primera página del certificado de verificación/calibración del cinemómetro, pues se trata de un documento digital, con firma electrónica, incluyendo en esa primera página un código de verificación que permite su consulta completa y auténtica en internet. Además el documento figura íntegro (con todas sus páginas) en el expediente administrativo que el actor ha podido examinar con antelación suficiente a la fecha de la vista del juicio, no padeciendo indefensión por esta circunstancia.

Por último, no existía la obligación de notificarle al interesado un "certificado de verificación de la instalación que sirve de soporte al cinemómetro", porque en este caso el aparato no se hallaba situado en una cabina fija en el arcén de la carretera, sino instalado dentro un vehículo. En el certificado de verificación periódica obrante en el expediente se identifica con un número de serie el concreto vehículo en el que estaba instalado este radar, habiéndose realizado las pruebas de calibración desde el mismo, de manera que esta circunstancia ya se tuvo en cuenta en el certificado incorporado al expediente».

A continuación, se centra la sentencia en la corrección de la velocidad en función del margen de error del cinemómetro.

Alega el demandante que el cinemómetro no realiza una medición de la velocidad exacta, si no que: «tiene un margen de error bastante amplio, que el Ministerio de Industria reconoce expresamente en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre reguladora del "control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor" (BOE de 03/12/2010). Incide en que el aparato se limita a consignar en una fotografía directamente la velocidad detectada, sin aplicarle corrección ni margen alguno, no consignando la real que es la única referencia del tipo legal infractor. E insiste en la necesidad de aplicar dicho margen de error».

A TENER EN CUENTA. La Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor ha sido derogada por la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, que introduce cambios en los errores máximos permitidos.

Se opone la Administración a este motivo por entender que: «el cinemómetro nada tiene que corregir, porque el tipo legal infractor toma como único parámetro para determinar si se cometió o no el exceso de velocidad la captada por la máquina, sin aplicación de índice corrector, resultando indiferente que coincida o no con la velocidad real del vehículo».

La sentencia analizada repasa los distintos criterios y soluciones dispares que están adoptándose en otras sentencias y que reproducimos literalmente por su importancia:

«Unos Juzgados, como por ejemplo el Cont-Ad. núm. 2 de Vigo (sentencia de 13 de diciembre de 2018, proc. abrev. 353/2018) consideran que la Administración del Estado debe corregir la velocidad detectada por el cinemómetro, siempre a la baja, aplicando los márgenes de error máximos admisibles establecidos para dichos aparatos en la mencionada Orden ITC/3123/2010. En sus sentencias anulan la resolución sancionadora y directamente rebajan el importe de la multa tras aplicar el referido margen máximo de error.

Otros Juzgados, como el Cont.-Ad. núm. 1 de Ourense ( sentencias de 21 de junio de 2018 —proc. abrev. 65/2018 — y 30 de enero de 2018 —proc. abrev. 238/2017—) mantienen un criterio similar pero con un importante matiz. Obligan a corregir la velocidad detectada por el radar con un margen de error; pero no con el máximo teórico establecido en la Orden ITC/3123/2010, sino solo con el índice de "desviación máxima obtenida" en las pruebas de "ensayos en tráfico real", consignado en la segunda página del "certificado de verificación periódica", que refleja los resultados de las pruebas de verificación realizadas con el concreto cinemómetro utilizado. Es el mismo criterio que ha mantenido este Juzgado Cont.-Ad. núm. 1 Pontevedra en algunos litigios anteriores.

En el extremo contrario, varios Juzgados de lo Cont.—Ad., como los núms. 1 de Lleida y 1 de Cantabria (respectivamente, sentencias de 20 de marzo de 2018 —proc. abrev. 531/2017— y 5 de diciembre de 2017 —proc. abrev. 232/2017—) le dan la razón íntegramente a la Administración del Estado concluyendo que no hay necesidad de aplicar índice corrector alguno a la velocidad detectada por los radares de tráfico.

Se pone así en evidencia una situación de inseguridad jurídica en esta jurisdicción contencioso-administrativa, al no existir en principio la posibilidad de que la S.ª 3.ª del Tribunal Supremo con su jurisprudencia aclare y unifique el criterio a seguir (dada la pequeña cuantía de cada uno de estos pleitos)».

Ante estas discrepancias el juzgador decide practicar de oficio determinadas pruebas de carácter documental y testifical-pericial extraordinarias, que le llevan a concluir que:

«(...) debe corregirse en cada caso la velocidad detectada por el radar, aplicando a la baja el índice máximo de error admisible según la mencionada Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre(Si la velocidad del vehículo detectada por el cinemómetro es igual o inferior a 100 km/h, deben restársele 5 km/h si la medición la realizó en posición estática o en 7 km/h si la efectuó desde vehículo en movimiento; si la velocidad supera los 100 km/h se aplicarán, respectivamente, los porcentajes del 5 o del 7 %)».

Fundamenta esta conclusión atendiendo a que la Ley de Metrología «le atribuye una "presunción de exactitud de medida, salvo prueba en contrario, a las mediciones realizadas con instrumentos o sistemas de medida sometidos a control metrológico del Estado que hayan superado las fases de control metrológico que les sean de aplicación". Se trata por tanto de una presunción "iuris tantum" sobre aparatos de medición muy diversos. Esa presunción tiene sentido y aplicación práctica efectiva sobre la mayoría de los instrumentos de precisión sometidos a control metrológico, que tras su correcta calibración y verificación tienen un margen de error ínfimo o irrelevante en la práctica ante la magnitud real de que se trate. Pero en el caso de los aparatos cinemómetros utilizados para el control del tráfico de vehículos en carretera se da la peculiaridad de que aún hallándose correcta y recientemente calibrados/verificados su margen de error es altísimo. La referida Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre asume que el cinemómetro, en perfectas condiciones y correcto funcionamiento, tiene una banda de fluctuación normal, admisible, de hasta 7 km/h en la medición de velocidades iguales o inferiores a 100 km/h o de hasta un 7 % en velocidades superiores. Este margen de error es llamativamente elevado, muy superior a los aceptables en los demás aparatos de medición sometidos a control metrológico (ad. ex. balanzas de pesaje)».

Y se explica en la sentencia que:

«En la prueba testifical/pericial practicada se explicaron en detalle los motivos por los que los cinemómetros tienen esa dificultad para determinar con exactitud la velocidad real. Depende del ángulo de relación con el vehículo. Los aparatos se instalan en una posición teórica idónea para interceptar al vehículo que no debería superar un ángulo de 20 grados. Pero si no circula en línea exactamente paralela al eje de la carretera se supera el ángulo y se incrementa exponencialmente la posibilidad de error en la medición, en mayor medida cuantos más grados de diferencia haya. Por esta misma razón la posibilidad de error es mayor en los radares situados dentro de vehículos (sin movimiento) y en trípodes que en los de las cabinas permanentes, al incrementar la posibilidad de que se supere el ángulo de 20 grados», y que teniendo en consideración que las infracciones y sanciones tipificadas en la legislación vigente en materia de tráfico establecen límites de velocidad en cifras reales, podríamos llegar al absurdo de que « aunque la señal indica 120 km/h, el conductor debería circular a 110 km/h para tener la garantía de que no va a ser multado, esforzándose además en no pasar frente al radar con un ángulo superior a 20 grados».

Es por ello por lo que entiende el juzgador que la postura de la Administración «genera grave inseguridad jurídica y vulnera los principios más básicos que rigen la potestad sancionadora, análogos a los aplicados por la jurisdicción penal, que exigen una predeterminación clara, precisa y predecible de la conducta típica infractora o punible. Si se conoce de antemano que, por las dificultades de este tipo de mediciones, los aparatos en perfectas condiciones tienen ese margen de duda o error tan relevante, cuyo nivel máximo está ya preestablecido en una norma reglamentaria, en buena lógica habrá de aplicarse siempre la corrección, en favor del conductor».

Finaliza disponiendo que:

«Habrá que aplicar en todos los supuestos el margen de error máximo establecido en dicha Orden ITC. Es la única manera de evitar que se pueda llegar a sancionar a quien, en realidad, por los mencionados errores de medición, no ha llegado a cometer el hipotético exceso de velocidad detectado por el aparato, aplicándose así el principio "in dubio pro reo" característico del derecho penal y del administrativo sancionador».

c. Resolución

Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo, minorándose el importe de la sanción y reconociéndose la opción del descuento del 50 % por pronto pago, sin imposición de costas.

Nulidad y anulabilidad del acto administrativo. Límites al derecho de defensa y a la falta de práctica de pruebas. Margen de error de radares

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete, n.º 195/2021, de 23 de julio, ECLI:ES:JCA:2021:3734

a. Antecedentes

1.º Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución sancionadora emitida por el Centro de Denuncias Automatizadas de la Dirección General de Tráfico, en la que se impone la sanción de 300 euros y la pérdida de dos puntos del permiso de conducir.

2.º Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el expediente, dando traslado al recurrente que formalizó demanda que fue contestada por la Administración, continuándose con los trámites del procedimiento.

b. Fundamentos de derecho

El recurso tiene su origen en la resolución sancionadora que impone al actor una sanción de 300 euros y pérdida de dos puntos del permiso de conducir por una infracción consistente en «Circular a 121 km/h teniendo limitada la velocidad a 90 km/h, existe una limitación genérica en vía interurbana».

El recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:

  • Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la prueba debida, por haberse propuesto medios de prueba para acreditar que la velocidad era inferior a la fijada, por no aplicarse los márgenes de error del cinemómetro.
  • Falta de motivación en la resolución impugnada, por no razonar el por qué no considera las alegaciones presentadas ni pronunciarse sobre la prueba.
  • Incongruencia omisiva que causa indefensión, ya que no se contesta a la alegación realizada sobre los márgenes de error en la medición de la velocidad.
  • Vulneración de un procedimiento con todas las garantías (art. 24 de la CE) por los tres motivos expuestos.

La Administración solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución. 

Con relación a la alegación relativa a la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la falta de adopción de las pruebas propuestas durante la instrucción del expediente, el juzgador se remite a la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la que:

«(...) para que proceda la nulidad del acto administrativo por el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los trámites del procedimiento legalmente previsto. Cuando la Administración realiza defectuosamente un trámite procedimental pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, debe resolverse si la actuación administrativa es anulable de conformidad con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992; siendo así que para que se produzca este efecto de invalidez la actuación habrá de carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o habrá debido producir una situación material de indefensión a los interesados. (...) Por ello si el interesado, en el procedimiento administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la plena oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión o el defecto formal padecido en la tramitación el procedimiento. De forma que, en estos casos, el defecto formal deviene intrascendente para los intereses jurídicos del recurrente y para la objetividad del control de la Administración; por lo que debe procurarse compatibilizar la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.988 y de 17 de junio de 1.991)».

A TENER EN CUENTA. La Ley 30/1992 fue derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Continúa la sentencia analizando también la interpretación constitucional al derecho de defensa en los procesos jurisdiccionales (art. 24.1 CE), señalando que: «el Tribunal Constitucional en la Sentencia n.º 210/1.999, de 29 de noviembre , que la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional 89/1996 —Fundamento jurídico 21.º—, o la 145/1.990 —Fundamento jurídico 3.º —); y que esta indefensión ha de tener carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1988 —Fundamento jurídico 2.º—, y 26/1.999 —Fundamento jurídico 3.º—)».

Aplicando esta doctrina al caso concreto, considera el juzgado que:

«(...) en modo alguno puede afirmarse que la hoy Administración demandada haya llevado a cabo una tramitación del expediente administrativo impugnado, merecedora de la aplicación de la causa de nulidad absoluta o de pleno derecho a la que hace expresa mención el artículo 47.1 ) letra a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (que se corresponde con el artículo 62.1 .a)de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello por cuanto, tal actuación administrativa no ha producido menoscabo alguno del derecho de defensa del recurrente, quien, a lo largo del citado expediente administrativo, ha tenido conocimiento cierto de cuantas actuaciones fueron realizadas por el Instructor, habiendo presentado los escritos que ha estimado convenientes, en aplicación de las normas procedimentales rectoras, así como el correspondiente recurso administrativo frente a la resolución que resolvió el procedimiento».

En la sentencia tampoco se estiman las alegaciones relativas a la falta de la práctica de las pruebas, por constar en el expediente administrativo que se adjuntó con la notificación de la denuncia: fotografía del vehículo y el certificado de verificación del cinemómetro utilizado, tras la cual se presentaron alegaciones cuestionando la aplicación de los márgenes de error establecidos, y solicitando prueba.

Atendiendo a que el instructor del expediente sancionador no dictó resolución motivada inadmitiendo los medios de prueba propuestos, se dice en la sentencia analizada que:

«(...) tal circunstancia, no puede conllevar los efectos de nulidad pretendida por la parte recurrente, pues, aun admitiendo, como acaba de exponerse, que no se hubiere justificado la inadmisión de la prueba propuesta, tras un examen del expediente administrativo, este Juzgador no puede convenir con el recurrente en que la sanción, hoy impugnada, que tal inadmisión justificase que dicha sanción se haya impuesto prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido para ello, por lo que nunca podríamos estar ante un supuesto de nulidad radical, sino más bien de mera anulabilidad, que para que produzca el efecto invalidante, pretendido por la recurrente, es necesario conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , que se haya producido indefensión, y en tal sentido, el rechazar de plano unas pruebas propuestas por el recurrente, en principio adecuadas para la determinación de los hechos, evidentemente provocan una situación de indefensión al administrado, siempre y cuando las mismas se encuentren directamente conectadas con la inexistencia de prueba de cargo suficiente para imputar la comisión de la infracción posteriormente sancionada, circunstancia ésta que no puede ni debe apreciarse en el presente caso, al existir, como se expresó en el párrafo precedente, prueba de cargo suficiente en atención a las pruebas que obran en el procedimiento sancionador, en concreto fotográfica del vehículo y el certificado de verificación del cinemómetro utilizado». 

Además, se añade que «ninguna de las pruebas propuestas y no admitidas, presentaban trascendencia alguna como descargo para la imputación realizada a la demandante».

En relación a la falta de motivación de los actos administrativos impugnados se entiende en la sentencia que no se da en el caso concreto, ya que aunque sucintamente, sí se entiende motivada: «las alegaciones que la recurrente efectuó en vía administrativa fueron contestadas por la Administración demandada, aun cuando tal contestación no dé respuesta pormenorizada a las cuestiones planteadas por el recurrente y no satisfaga sus intereses al no haberse tenido en cuenta aquellas, pues en la resolución que acuerda sancionar al recurrente con multa y pérdida de dos puntos de su carnet de conducir si identifica el día en que se cometió la infracción, el vehículo, el titular y responsable de la infracción, y los elementos constitutivos de la infracción que se le imputa». La falta de motivación alegada no puede justificar una anulabilidad, ya que «el escrito de interposición del recurso de reposición y el escrito de demanda de los que se desprende claramente que el recurrente ha conocido perfectamente los motivos por los que ha sido sancionado, la infracción que se le imputa, y la sanción que se le impone en virtud de lo dispuesto en la ley, habiendo podido cuestionar los mismos y proponer prueba tendente a desvirtuarlos como aquí ha realizado, por lo que ninguna indefensión se vislumbra en el caso enjuiciado».

En cuanto a la nulidad solicitada por incongruencia omisiva recuerda la sentencia que: «la Jurisprudencia constitucional a propósito de la congruencia en las resoluciones judiciales, que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero)», y en consecuencia, aplicándolo al caso concreto entiende el juzgador que se han desestimado tácitamente las alegaciones planteadas «al entender la resolución impugnada que éstas no desvirtuaban la prueba de cargo existente en el Expediente Administrativo para declarar responsable al actor de la infracción en materia de circulación que se le imputa».

Entrando en la alegación de fondo, consistente en determinar si se aplicaron o no los márgenes de error previstos, se pronuncia la sentencia en el sentido de entender que: «los aparatos cinemómetros utilizados para el control del tráfico de vehículos en carretera se da la peculiaridad de que aun hallándose correcta y recientemente calibrados/verificados su margen de error es altísimo».

Concluye el juzgador que:

«(...) en la medida en que se conoce de antemano que, por las dificultades de este tipo de mediciones, los aparatos en perfectas condiciones tienen ese margen de duda o error tan relevante, cuyo nivel máximo está ya preestablecido en una norma reglamentaria, en buena lógica habrá de aplicarse siempre la corrección, en favor del conductor, en aras de garantizar principios básicos de la potestad sancionadora, análogos a los aplicados por la jurisdicción penal, que exigen una predeterminación clara, precisa y predecible de la conducta típica infractora o punible».

Dado que en el expediente no consta que se hayan aplicado los citados márgenes de error, y que de haberse aplicado habrían dado lugar a una multa inferior y sin retirada de puntos, procede dejar sin efecto la resolución recurrida y sustituir la sanción por la que correspondería tras aplicar los márgenes de error.

En esta sentencia se hacen suyos también los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, rec. 25/2014, a la que hace referencia también la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Albacete, n.º 195/2021, de 23 de julio,  ECLI:ES:JCA:2021:3734 : 

««En materia penal, cuyos principios son aplicables mutatis mutando al derecho sancionador, la doctrina de los Tribunales entiende que el porcentaje de margen de error se aplica a la velocidad detectada por el cinemómetro, sin que se entienda que en el resultado final se incluye el margen de error contemplado en la norma —lo que en definitiva implicaría que el cinemómetro emitiera un doble resultado: el primero con la medición y el segundo con la medición corregida con el margen de error, lo que de la Orden ITC antes citada no se deduce al exponerse el funcionamiento del aparato en cuestión. Por otro lado, el margen de error puede ser en más o en menos, sin que el cinemómetro conste que se halle programado para discernir en qué casos ha de aplicar uno u otro criterio—».

c. Resolución

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando parcialmente la resolución, sustituyendo la sanción de 300 euros y pérdida de dos puntos impuesta inicialmente por sanción de multa de 100 euros y sin pérdida de dos puntos. Sin imposición de costas.

El procedimiento de declaración de pérdida de vigencia como un procedimiento independiente de los procedimientos sancionadores previos que han originado el agotamiento del crédito de puntos y supuestos defectos en la notificación

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Salamanca, n.º 220/2021, de 30 de septiembre, ECLI:ES:JCA:2021:5113

a. Antecedentes

1.º. Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico que desestima el Recurso de alzada interpuesto contra la resolución declarativa de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca.

2.º. Se tramitó como procedimiento ordinario y se requirió a la Administración para que remitiese el expediente administrativo.

3.º. Remitido el expediente se presentó demanda solicitando la nulidad de la resolución recurrida por no estar justificada la pérdida de los puntos necesarios para su adopción o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la tramitación del expediente, retrotrayendo las actuaciones al trámite de inicio del mismo, y las costas.

4.º. Por la Administración se solicita la desestimación del recurso.

5.º. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

b. Fundamentos de derecho

Alega la parte recurrente que no ha recibido notificación del inicio del expediente incoado de pérdida de puntos, si no únicamente su resolución, así como que tampoco ha recibido notificación alguna del expediente tramitado para la sanción detallada en tercer lugar de la resolución que implica la pérdida de 3 puntos. «Ello pese a disponer de domicilio fijo en el lugar que consta en el encabezamiento del escrito por el que se anunció el recurso, que se corresponde con el de su DNI y que es el que constituye su residencia y lugar de empadronamiento».

En relación a la sanción originaria, que es lo que aquí nos interesa, contesta la Administración demandada que: «las actuaciones sancionadoras originarias tramitadas por las diferentes autoridades administrativas, en este caso municipales, no forman parte del procedimiento de declaración de pérdida de vigencia, y la Administración del Estado no puede ejercer ninguna actuación de revisión de la actividad administrativa sancionadora de otros organismos con competencia sancionadora propia en materia de tráfico. El objeto del procedimiento administrativo, tal y como se establece en la normativa previamente mencionada, es la constatación del agotamiento del crédito de puntos, actuando como condición "sine qua non" la firmeza administrativa en vía administrativa de las resoluciones sancionadoras que han conllevado la retirada de puntos».

El juzgador considera que el inicio del expediente está debidamente notificado. Si bien, el demandante alega que falta la firma del empleado en el segundo intento de notificación, la sentencia concluye que: «no estamos ante un defecto que conlleve la nulidad de la resolución, pues consta la identificación, la fecha y la hora y que se ha realizado después de las 15 horas y dejando un margen de diferencia de tres horas, como indica el artículo 42.2 de la Ley 39/2015. Y es por ello por lo que se acude al BOE conforme el artículo 44».

Con relación a la publicación en el BOE, considera el demandante que se dificulta e impide el conocimiento del acto ya que la notificación se realiza a varias personas identificadas por su NIF, careciendo de la letra de esa identificación. Señala la sentencia que «en la publicación se expone el número del DNI, sin que conste la letra, pero ello no impide el conocimiento del acto como indica el recurrente, y que no sepa que va dirigido a él, pues es su número de DNI, lo que permite su identificación y saber que se está refiriendo al recurrente, aun cuando no conste la letra, pues no existe el mismo número de DNI con distinta letra».

También se alega que la notificación no se ha realizado en la dirección que figura en su DNI, motivo que tampoco es estimado ya que, si no se indica domicilio, se acude al que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de vehículos, respectivamente, teniendo los titulares la obligación de comunicar los cambios de domicilio, algo que ha incumplido el recurrente.

Centrándonos en la alegación relativa a la falta de notificación de una sanción concreta, que conllevó la pérdida de tres puntos, señala la sentencia que:

«(...) las actuaciones sancionadoras originarias tramitadas por las diferentes autoridades administrativas, en este caso municipales, no forman parte del procedimiento de declaración de pérdida de vigencia, y la Administración del Estado no puede ejercer ninguna actuación de revisión de la actividad administrativa sancionadora de otros organismos con competencia sancionadora propia en materia de tráfico. El objeto del procedimiento administrativo, tal y como se establece en la normativa previamente mencionada, es la constatación del agotamiento del crédito de puntos, actuando como condición "sine qua non" la firmeza administrativa en vía administrativa de las resoluciones sancionadoras que han conllevado la retirada de puntos. El procedimiento de declaración de pérdida de vigencia por tanto es autónomo e independiente respecto de los previos procedimientos sancionadores que han originado el agotamiento del crédito de puntos y no tiene carácter sancionador, sino que es relativo a la autorización administrativa para conducir (procedimiento declarativo), cuya eficacia es inmediata, al no venir excepcionada en la propia resolución ni haberse perdido por una resolución posterior. Todo ello de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, que nos dice que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

Cuando una sanción es firme en vía administrativa, y estas lo son puesto que no consta que hayan sido impugnadas, la pérdida de puntos se inscribe en el Registro de Conductores e Infractores y ha de ser considerada a los efectos de pérdida de vigencia del permiso, en aplicación de la ejecutividad que la ley procedimental atribuye a los actos administrativos sancionadores que pongan fin a la vía administrativa».

c. Resolución

Se desestima íntegramente la demanda y se imponen las costas a la parte recurrente con un límite de 300 euros por todos los conceptos.

A TENER EN CUENTA. En este mismo sentido se pronuncia también, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, n.º 2169/2015, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TSJCL:2015:4678, que establece que para acordar la extinción de la vigencia de la autorización administrativa para conducir es necesario: «que la Administración acredite la existencia de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa, pero no es necesario acreditar los hechos constitutivos de infracción administrativa que dieron lugar a aquéllas resoluciones sancionadoras. El procedimiento de declaración de la pérdida de vigencia de la autorización administrativa no puede ser confundido con los previos expedientes sancionadores. Las discrepancias con los hechos imputados en aquéllos y con la legalidad de las sanciones impuestas han de instrumentarse mediante los correspondientes recursos administrativos y judiciales contra las resoluciones sancionadoras, sin que tal discusión pueda reabrirse en el expediente de pérdida de vigencia de la autorización para conducir. Lo que la Ley exige a este último expediente es que se acrediten las sanciones impuestas y su firmeza en vía administrativa, sin entrar en el contenido de las infracciones sancionadas. Por tanto lo que es preciso acreditar, para cada una de las sanciones, es que se dictó resolución en el expediente sancionador correspondiente imponiendo una sanción al interesado y que dicha resolución es firme en vía administrativa, esto es, que ha sido notificada al interesado y no ha sido objeto de recurso administrativo, o bien que ha sido objeto de recurso administrativo y éste ha sido desestimado. Una vez acreditada la existencia de sanciones firmes en vía administrativa, en el expediente de pérdida de la autorización de conducir podrá discutirse, además, si las correspondientes infracciones sancionadas implican o no pérdida de puntos y, en su caso, de cuántos, si esas pérdidas de puntos son o no computables para la pérdida de la autorización, si se había producido la recuperación total o parcial de los puntos, etc.».

Exigencia de dos fotografías en las multas de velocidad impuestas por cinemómetros

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid, sección 30, n.º 27/2021, de 26 de enero, ECLI:ES:JCA:2021:6613

a. Antecedentes

1.º Se presenta recurso contencioso-administrativo contra una resolución sancionadora que impone una sanción de 100 euros por la comisión de una infracción grave.

2.º Se admitió la demanda y se trasladó a la parte demandada, ordenando a la Administración que remitiera el expediente administrativo, dando plazo para alegaciones.

3.º El recurso se sustancia conforme con lo previsto en el art. 78.3 de la LRJCA sin la celebración de vista previa.

b. Fundamentos de derecho

La resolución recurrida imponía una sanción de 100 euros por la comisión de una infracción grave, por un exceso de velocidad.

La recurrente invoca una insuficiencia probatoria por parte de la Administración demandada, y vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de motivación, interesando la anulación de la resolución recurrida, por no ser conforme a derecho, solicitando la demandada la desestimación del recurso.

Comienza la sentencia recordando la sentada jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que: «el Derecho Sancionador Administrativo se viene a regir en términos generales por los mismos principios del Derecho Penal, siendo aplicable a aquél el de presunción de inocencia, que se recoge como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, señalaba que "Conviene para ello recordar sucintamente que la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la Constitución comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1.ª, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2.ª, sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3.ª, de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4.ª, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración"».

En el caso concreto el exceso de velocidad fue determinado mediante cinemómetro situado en cabina lateral, que se hallaba dentro del periodo de validez.

A continuación, el juzgador analiza la Orden ITC 3123/2010 (en la actualidad derogada por la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida) estableciendo que: «consta en la documentación aportada al expediente que el cinemómetro utilizado informaba de los aspectos a los que se refiere Orden ITC 3123/2010 en su Anexo III 3. b) : la fecha y hora de medida; la velocidad medida del vehículo infractor; si mide en ambos sentidos, indicación del sentido de desplazamiento del vehículo infractor; identificación del instrumento que realizó la medida. Sin embargo, el " citado Anexo en su apartado 3 h) señala que " Salvo que el instrumento sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, a los instrumentos instalados de forma fija y diseñados para operar bajo circunstancias donde no es posible la presencia continua del operador que vigile sus especificaciones de funcionamiento, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo; el otro, su placa de identificación"».

Concluye la sentencia analizada diciendo que:

«Al tenor de todo lo expuesto, de la prueba practicada, se ha de concluir que la resolución sancionadora se dictó faltando requisitos legalmente previstos y esenciales que pudieran servir como prueba de cargo suficiente de la comisión de la infracción atribuida a la parte recurrente; ello habida cuenta que tal resolución se halla fundamentada en una sola fotografía, en la que aparece la matrícula del vehículo pero sin que se complete con otra panorámica del mismo, que acreditaría, mediante el fotograma de dos momentos diferentes, la existencia de una unidad del acto infractor y que permitiría poder descartar la posible actuación de otro vehículo que, circulando en paralelo, hubiera activado el cinemómetro».

c. Resolución

Se estima el recurso contencioso-administrativo, revocándose la resolución sancionadora por entenderse no ajustada a derecho, imponiendo las costas a la parte demandada, fijando su cuantía máxima en 300 euros.

A TENER EN CUENTA. La Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, que se encuentra vigente en la actualidad, recoge en su apéndice I los requisitos esenciales específicos para cinemómetros, recogiendo en el punto 1.10 que: «A los cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento y que no sean capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo y el otro, su placa de identificación». Y en su punto 1.14, entre los requisitos adicionales en caso de medida de distancia intervehicular recoge que: «Se documentará mediante dos fotografías tomadas durante la medición de la velocidad de ambos vehículos. Cada fotografía indicará la velocidad de los vehículos, la distancia entre ellos y la hora de la medida».

Aplicación al procedimiento sancionador de los principios y garantías del proceso Penal. El pago de la prima del seguro con posterioridad a la fecha de la denuncia no implica que el seguro no esté en vigor

Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Albacete, n.º 14/2021, de 29 de enero, ECLI:ES:JCA:2021:397

a. Antecedentes

1.º Se interpone demanda de procedimiento abreviado, que tiene su origen en la Resolución de la Jefa Provincial de Tráfico de Badajoz, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Jefa Provincial de Tráfico de Badajoz, que impone una sanción de multa de 1.500 euros por una infracción consistente en circular el vehículo reseñado sin que conste que su propietario tenga suscrito y en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil.

2.º En la vista ambas partes expusieron sus alegaciones, oponiéndose la administración demandada, y solicitando que se desestime la pretensión de la actora.

b. Fundamentos

La actora fundamenta su recurso en que en el momento de la denuncia (22 de octubre de 2019) tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil, formalizada el 12 de septiembre de 2019, con efectos desde el 6 de octubre de 2019, teniendo esta una duración anual, y que por tanto en la fecha de la denuncia el vehículo estaba asegurado. Alega que el hecho de que no figure en el fichero FIVA (Fichero Informativo de Vehículos Asegurados) el aseguramiento del vehículo es una circunstancia ajena a él, y que la información de dicho fichero admite prueba en contrario, entendiendo que en este caso está acreditado que sí que tenía concertada la póliza de responsabilidad civil.

Por su parte la Administración se opone al recurso alegando que no se discute que el actor tenga concertada una póliza de seguro, si no que la misma estuviera en vigor en el momento de la denuncia, ya que no se ha acreditado el pago de la prima, entendiendo que en la documentación aportada solo figura la emisión del recibo de la compañía de seguros al banco, y que el banco remitió las remesas de recibos entre los que se encontraba el recibo correspondiente a la póliza suscrita por el actor, pero no se acredita que se haya pagado la prima.

La magistrada-juez, parte de la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que los principios y garantías constitucionales del orden penal han de observarse, con matices, en el procedimiento administrativo sancionador, debiendo respetarse el derecho a la presunción de inocencia, que ya se encuentra incorporado a la normativa que regula el procedimiento administrativo común y ha de respetarse sin excepciones en el ordenamiento sancionador.

Entiende el juzgador que:

«(...) la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabolica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990) (...) Es pues, una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea para formar la convicción del juzgador, la estimación en conciencia de las pruebas, "que no ha de entenderse ni hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.989)».

Se establece en la sentencia analizada que: «la presunción de inocencia ampara a quienes, como el recurrente, se encuentran sometidos al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora», resaltando que «ha de tenerse en cuenta que, como ha resaltado, así mismo nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia 169/1.998 [RTC 1998169]), a pesar del especial valor que la Ley les otorga, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad no pueden gozar de «...una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han, de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del Contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990 [RTC 199076] y 14/1997 [RTC 199714])».

Tras repasar la normativa relativa al seguro obligatorio, se concluye que en el caso concreto consta acreditado que la actora suscribió una póliza de seguro de responsabilidad civil anual, y dicha póliza tenía como periodo de vigencia del 6 de octubre de 2019 a 5 de octubre de 2020, fijándose como domicilio de pago un número de cuenta facilitado por el propietario del vehículo. También se considera acreditado que la compañía de seguros emitió recibo, si bien el apoderado del Banco declaró que el recibo se emitió más tarde de lo habitual (el 17 de octubre) y que el banco tarda entre 6 y 8 días en transmitirlo al cliente, si bien entiende la juzgadora que este hecho es irrelevante, dado que:

«(...) no se cuestiona el pago de la prima del seguro, que como se desprende de las declaraciones testificales se llevó a cabo después de la fecha de la denuncia, si bien este hecho (pago de la prima después de la fecha de la denuncia) no puede conllevar como pretende la Administración que la póliza de seguro no estuviera en vigor en la fecha de la denuncia, ya que por una parte la póliza de seguro de responsabilidad civil no es que se suscribiera con posterioridad al 22 de octubre de 2019 y con efectos retroactivos, sino que el actor suscribió la póliza de seguro de responsabilidad civil el 12 de septiembre de 2019, esto es antes de la fecha de la denuncia y el pago de la prima del seguro se llevó a cabo de acuerdo con lo pactado en la póliza de seguro, es decir pago trimestral y mediante domiciliación bancaria y dentro de plazo, ya que se abonó en la cuenta cuando la entidad bancaria BBVA los remitió a la cuenta del recurrente, sin que conste que dicho recibo fue devuelto y no se abonara la prima, por lo que haciendo suscrito la póliza de seguro de responsabilidad civil antes de la fecha de la denuncia y estando la póliza en vigor en la fecha de la denuncia, al estar así pactado entre las partes y habiendo procedido el actor al abono de la prima de seguro en la forma y plazo pactado en la póliza, no puede subsumirse los hechos en la infracción prevista en el artículo 2.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial». 

Por todo ello se considera la resolución impugnada contraria a derecho, y en consecuencia procede anular la misma con todas las consecuencias legales inherentes.

c. Resolución

Se estima el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, con las consecuencias legales inherentes en cuanto a la posible devolución de la cantidad satisfecha con los intereses legales correspondientes. Se imponen las costas a la Administración demandada, limitadas a 100 euros (IVA incluido).

A TENER EN CUENTA. Las sentencias analizadas en la presente guía podrían contener referencias realizadas a legislación actualmente derogada.

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