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Última revisión
09/02/2024

Ámbito de aplicación de recurso de suplicación en el orden social

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 09/02/2024


Analizamos los supuestos para el acceso al recurso de suplicación en el orden social.

NOVEDAD

- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con efectos de 20/03/2024, se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 191 de la LRJS: Procederá suplicación cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

Utilización del recurso de suplicación en el orden social

Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 de la LRJS, en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación.

Supuesto de afectación general como vía de acceso al recurso de suplicación en la jurisdicción social

Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario (art. 191.1 y 3 de la LRJS).

Respetando la regulación de los arts. 190 y 191 de la LRJS, que analizaremos con posterioridad, donde se fijan las resoluciones recurribles, sus excepciones y las limitaciones en función de la materia o cuantía para el acceso al recurso de suplicación, el art. 191.3.b) de la LRJS, establece que procederá «en todo caso» la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

Este precepto se incardina con el art. 85.5 de la LRJS donde también se establece: «Asimismo, en este acto [acto de juicio], las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 191, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza».

CUESTIÓN

¿Cómo se actuará el órgano judicial ante un anuncio de recurso de suplicación en base a una afectación general?

Conforme al art. 195.2 de la LRJS:

- Si el juez estima que la resolución no es recurrible en suplicación en base a una afección general, mediante auto, declarará tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

- Si el juez estima que la resolución no es recurrible en suplicación en base a una afección general, el LAJ tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 342/2023, de 10 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:2053

La apreciación de la afectación general para el acceso a suplicación puede surgir en tres supuestos alternativos: 1º) Que esa afectación general fuera notoria. 2º) Que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba. 3º) Que el contenido de generalidad de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

STS, rec. 1253/2015, de 21 febrero 2017, ECLI:ES:TS:2017:1266; STS, rec. 734/2016, de 24 octubre 2017, ECLI:ES:TS:2017:3899

En lo relativo al concepto de notoriedad que sustenta la modalidad de afectación general: «La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal (...)».

STS n.º 24/2019, de 15 de enero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:368

«(...) la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público».

Supuestos en los que procederá recurso de suplicación en la jurisdicción social

Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones (art. 191.4 de la LRJS):

a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.

c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

El art. 191.3 de la LRJS dispone que procederá en todo caso la suplicación:

a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social (analizado anteriormente como supuesto de afección general).

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia.

f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

A TENER EN CUENTA. Por aplicación del art. 191 letra f) de la LRJS, son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 de la LRJS, se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación. 

CUESTIÓN

¿Procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales?

Sí. Con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse, procederá el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales. En estos casos, el acceso al recurso de suplicación se justifica por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen (STSJ de Galicia n.º 5794/2022, de 23 de diciembre, ECLI:ES:TSJGAL:2022:8747).

g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.

Supuestos en los que no procederá recurso de suplicación en la jurisdicción social

De conformidad con lo establecido en el art. 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las materias que se relacionan a continuación:

a) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. 

b) En procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

c) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

d) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones. (STSJ de Galicia n.º 5794/2022, de 23 de diciembre del 2022, ECLI:ES:TSJGAL:2022:8747).ed) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el art. 137.3 de la LRJS.

f) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el art. 40.2 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el art. 41.2 del ET; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1887/2014, de 10 de marzo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:1768

«(...) una interpretación integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que : 'La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. Esta interpretación más amplia -'pro recurso'-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza».

STS, rec. 2589/2020, de 14 de septiembre del 2023, ECLI: ES:TS:2023:3808

El TS modifica doctrina relativa a la recurribilidad por razón de la cuantía asociada a una MSCT: no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 â?¬ derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada.

Se considera irrecurrible la sentencia de instancia dictada en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) pese a reclamarse cuantía superior a 3.000 euros como consecuencia de los perjuicios derivados de la decisión empresarial cuestionada. 

g) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el art. 139 de la LRJS, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 399/2015, de 22 de junio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:3968

Recurribilidad de la sentencia de instancia dictada en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual y tutela de derechos fundamentales, reclamando una indemnización por daños y perjuicios de 8.000 euros. Cabe recurso porque contra las sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales procede 'en todo caso' la suplicación.

h) Materia electoral, salvo en el caso del art. 136 de la LRJS.

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