Elementos del contrato de trabajo
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08/03/2024

Elementos del contrato de trabajo

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 08/03/2024


Los elementos básicos del contrato de trabajo son la voluntariedad, la remunerabilidad, la personalidad, la ajenidad y la dependencia, en consonancia con el carácter voluntario, personal, retribuido, dependiente y por cuenta ajena que define el ámbito de aplicación del derecho del trabajo.

La presunción de laboralidad

El contrato de trabajo es la institución central sobre la que va a surgir la posterior conformación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, aunque conviene precisar que no significa que sea la única; a su lado existen una pluralidad de relaciones jurídicas que se construyen en torno a lo que se ha denominado Derecho Colectivo del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Procesal laboral, etc.

Una prestación de servicios sólo será tutelada por el Derecho del Trabajo en la medida en que contenga las notas configuradoras de la laboralidad. Así, una misma prestación de servicios será objeto laboral, distinto del civil, siempre que ese servicio se preste bajo la observancia de determinados elementos y requisitos. Para la existencia del contrato, han de darse presupuestos indispensables como (art. 1261 del Código Civil) consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca. (STS, rec. 2869/2001, de 19 de julio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9177 y STS, rec. 2606/2004, de 3 de mayo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:2773).

Es doctrina tópica que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el art. 1 del ET, el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. De esta forma, aparte de la presunción de laboralidad que el art. 8.1 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios». (Por todas, STS, rec. 2869/2001, de 19 de julio de 2002, ECLI:ES:TS:2005:2773).

Sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia es clara (STS, rec. 2806/2015, de 16 de noviembre de 2017, ECLI:ES:TS:2017:4552 y STS n.º 586/2020, de 2 de julio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:2440).

«a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.

Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo y del empleador o al lugar de trabajo designado por este y el sometimiento a horario, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario —y no del trabajador— de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de iguales o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena».

Profundizando en la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, el TS ha concretado que el mismo no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza. (STS n.º 44/2018, de 24 de enero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:608). Se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante (sentencia del TS n.º 45/2018, de 24 de enero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:588):

  • Se limita a la práctica de actos profesionales concretos.
  • No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones.
  • Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial.

En cualquier caso, el concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente (art. 1.1 ET).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1712/1992, de 17 de julio de 1993, ECLI:ES:TS:1993:5445

Es reiterada la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS se declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (STS, rec. 4040/1998, de 20 de julio de 1999, ECLI:ES:TS:1999:5284 y que la dependencia (entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa), y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (STS, rec. 4062/1997, de 20 de octubre de 1998, ECLI:ES:TS:1998:6023); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (STS, rec. 615/1993, de 7 de marzo de 1994, ECLI:ES:TS:1994:1514), aunque «mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma» y «también es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial».

STS, rec. 739/2013, de 3 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5118

La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

STS, rec. 536/2012, de 26 de noviembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:8640 y STS, rec. 2569/2012, 9 de julio de 2013, ECLI:ES:TS:2013:4356

Se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

La voluntariedad de la relación laboral

La nota de voluntariedad que aparece reflejada en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para excluir de su régimen a las prestaciones personales obligatorias. El art. 1.3.b) ET excluye expresamente del ámbito de aplicación de la legislación laboral las prestaciones de servicios que se realizan con carácter forzoso u obligatorio por imposición legal.

La determinación de cuándo una específica relación se puede calificar como laboral, es particularmente compleja en aquellas materias que integran lo que se suele conocer como «zonas grises» o fronterizas del derecho, en que la prestación de servicios presenta una diversidad de rasgos de distinta naturaleza que pueden llevar a encuadrarla en una u otra rama del derecho. En estos casos, lo esencial es establecer la concurrencia de las notas que determina el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, delimitando, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando como tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios (STSJ de Asturias n.º 1818/2019, de 25 de julio, ECLI:ES:TSJAS:2019:1607).

La voluntariedad en la realización de la prestación de servicios debe encontrarse tanto en el momento de la prestación del consentimiento como durante la propia realización de la prestación. En este sentido el apdo. 1 d) del art. 49 ET, contempla el libre desistimiento del trabajador, como forma de extinción del contrato de trabajo.

La importancia del carácter voluntario de la prestación laboral radica en la exclusión del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo de toda prestación personal obligatoria, retribuida o no. Siguiendo el apdo. 3 del art. 31 de la Constitución Española, las prestaciones personales obligatorias sólo podrán ser impuestas por Ley, como sucede por ejemplo con:

a) SERVICIO MILITAR o la PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA actualmente suspendido en virtud del Real Decreto 247/2001, de 9 de marzo y Real Decreto 342/2001, de 4 de abril).

b) El trabajo de los PENADOS EN INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

c) Protección civil en caso de emergencia (art. 30 de la Constitución Española).

d) Los trabajadores PERCEPTORES DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO vendrán obligados a realizar los trabajos de colaboración social para los que hubieran sido seleccionados. La renuncia no motivada de los mismos dará lugar a la suspensión de las prestaciones por desempleo). (STS, rec. 3293/2009, de 17 de mayo de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3479 y STS, rec. 286/2008, de 5 de mayo de 2009, ECLI:ES:TS:2009:3677).

A TENER EN CUENTA. Este será un elemento importante para apreciar la existencia un falso autónomo. El falso autónomo no desempeña voluntariamente sus funciones, sino que acata las directrices empresariales.

La remunerabilidad del contrato de trabajo

Respecto a la retribución constituye un elemento que si bien es común a la mayoría de los contratos —todos los onerosos permite distinguir el contrato de trabajo de otras figuras de prestación de servicios basados en la mera liberalidad o en la costumbre, esto es, lo que los apartados d) y e) del párrafo 3 del citado precepto llama trabajos de amistad, benevolencia, buena vecindad y familiares.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Castilla y León, rec. 555/2012, de 30 de mayo de 2012, ECLI:ES:TSJCL:2012:2847

«(...) no concurren las características que conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores configuran la relación laboral, esto es, la ajenidad, la dependencia y la retribución (características afirmadas desde hace mucho tiempo por el Tribunal Supremo, por todas, sentencias de 4 de febrero de 1984 y 21 de enero de 1985 ), sino las propias del trabajo familiar y de ayuda entre los cónyuges. A este respecto, no tenemos constancia de que don Elvira atendiese habitualmente el establecimiento regentado por su compañera sentimental, sino que únicamente sabemos que lo hizo un día determinado por las circunstancias de la enfermedad de una de las hijas que tienen en común (así lo viene a decir el Magistrado en el fundamento de derecho cuarto). Por otro lado, faltan en los hechos probados tanto el sometimiento al ámbito rector de la empresa como el abono de la retribución con lo que no entra en juego tampoco la presunción de relación laboral contenida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual se presumirá existente el contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél».

Personalidad en la prestación de servicios

Otro elemento de laboralidad es el intuitu personae de la prestación de servicios que se ejecuta. Se ha considerado como la primera nota tipificadora de la relación laboral en la medida en que la libertad o la voluntariedad del trabajo sólo pueden ser ejercidas por el ser humano, persona física o natural. La prestación laboral es una actividad personalísima, un esfuerzo del individuo cuya capacidad productiva es la que el empresario contrata.

El carácter personalísimo de la relación laboral tiene su razón de ser en dos consecuencias:

I. Sólo cabe concebir como laboral la prestación de servicios como laboral cuando el trabajador sea una persona física. Quedando, por tanto, fuera del ámbito laboral las prestaciones de trabajo a cargo de personas jurídicas.

II. No es posible la delegación en la ejecución de la prestación de servicios regulada por el Derecho Laboral; quedando fuera del ámbito laboral tanto las prestaciones a cargo de personas jurídicas, como otras de carácter fungible o intercambiable.

Trabajadores

Empresario

Persona física

 

Persona física

Persona jurídica

Comunidad de bienes


RESOLUCIONES RELEVANTES

STSJ de Aragón n.º 575/2011, de 27 de julio, ECLI:ES:TSJAR:2011:1513

Profesiones sanitarias. Existencia de laboralidad, según los siguientes criterios: «A partir de estos razonamientos cabe concluir que concurren en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala las notas características de la relación laboral: a) Voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae". b) Ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan "ab initio" al empresario que, a su vez, asume la obligación de pagar el salario, con independencia de la obtención de beneficios, percibiendo la policlínica el importe de la asistencia directamente de los pacientes, procediendo posteriormente a abonar una parte del mismo al facultativo. c) Los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, obligándose la actora a prestar el servicio en las horas y días de visita que tenía asignados, que previamente ella había establecido, fijándose las consultas por la recepcionista con un lapso temporal aproximado de veinte minutos entre una y otra. d) El local, el instrumental y los medios eran de titularidad de la empresa demandada. e) Recibía órdenes de la demandada, ya que la Dirección médica resolvía las cuestiones de coordinación de los médicos, agendas y vacaciones. f) La retribución se abona por la demandada, consistiendo la misma en un porcentaje del precio que la policlínica cobraba por acto médico, precio que previamente había establecido la propia empleadora, siendo un sistema similar al salario a comisión».

STSJ de Madrid n.º 747/2014, de 22 de julio, ECLI:ES:TSJM:2014:10215

«El motivo resulta improgresable a la vista del relato histórico de la sentencia y especialmente del hecho probado tercero que evidencia un actuar de la actora incompatible con el contenido normativo de la buena fe contractual, pues no sólo se trata del proyecto de una nueva empresa, en competencia directa por su actividad y ubicación con la de la empresa en que trabaja, sino que esta competencia desleal se materializó con el intento de iniciarla de modo ventajoso —y perjudicial para la demandada al intentar contratar a los trabajadores más antiguos de su principal no sólo para beneficiarse de su experiencia sino además para proporcionarle la clientela, utilizando como instrumento de seducción mercantil el que "si alguno se quedaba en la empresa iba a ver muy mermada su clientela". Tras semejante actuación no es posible mantener por la empresa la confianza mínima que exige la pervivencia de un vínculo "intuitu personae" como lo es el que sustenta el contrato de trabajo y está perfectamente justificada la ruptura por la empresa de la relación laboral con la desleal trabajadora, de conformidad con el art. 54 d) del Estatuto de los Trabajadores».

STSJ de Madrid n.º 294/2011, de 25 de marzo, ECLI:ES:TSJM:2011:2496

«En efecto, haciendo abstracción del carácter personal (intuitu personae) y retribuido de tal prestación de servicios, al igual que de la ajeneidad que el propio recurrente acepta de modo explícito, su materialización valiéndose de unas instalaciones del Ayuntamiento, con sujeción a una horario predeterminado y teniendo que atender en todo momento las instrucciones y órdenes de trabajo que recibía de sus superiores, que están encuadrados en la Unidad Medios Audiovisuales de la Corporación, son datos que revelan más que suficientemente la realidad de la dependencia que el motivo considera inexistente y, por tanto, de la relación laboral común que también niega, al concurrir cuantas notas configuran un vínculo contractual así, o sea, el carácter personal y remunerado de la prestación de servicios, que, además, se ejerce por cuenta de otro, que era quien hacía suyos los frutos de su trabajo y, por último, bajo su dependencia como antes dijimos, de lo que sigue que este motivo deba correr suerte adversa, siendo, en definitiva, el orden social de la jurisdicción el único competente por razón de la materia para conocer de la controversia que separa a los litigantes, máxime cuando el mismo recurrente no duda en expresar que: "(...) Es evidente que el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en la concertación del arrendamiento de servicios de que se trata, no se ha sujetado a las normas que regulan la contratación administrativa". Siendo así, huelga todo lo demás».

Ajenidad y dependencia en la relación laboral

La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha:

  • La ajeneidad consiste en la atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, esto es, que el producto del trabajo no pertenece al operario, sino que directamente se incorpore al patrimonio del empleador. En el momento en el que se trabaja para otro, no por cuenta de otro, queda enlazada esta idea con la de la asunción del riesgo. (STS n.º 44/2018, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2018:608).
  • La dependencia, equiparada comúnmente a la subordinación que supone la sujeción del trabajador a las órdenes del empleador por supuesto dentro del ámbito estricto del objeto de la prestación, como disponen los artículos 5, c) y 54.2, b) del Estatuto o, en expresión de abundantísima jurisprudencia, su pertenencia al círculo rector y organicista de la o su inclusión en su ámbito de dirección y organización.

De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Porque ciertamente la dependencia —entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. 

A TENER EN CUENTA. La ausencia de ajenidad excluye determinadas prestaciones de la aplicación de la normativa laboral, como ejemplo: el trabajo de consejeros o miembros de órganos de administración [art. 1.3 c) ET]. La prestación de las personas que intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de las mismas [art. 1.3 f) ET], y los transportistas que presten sus servicios con vehículo propio y requieren de una autorización administrativa para poder realizar dicha prestación [art. 1.3 g) ET]. (STS, rec. 3334/2007, de 22 de julio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:5121).

Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto: valoración de la naturaleza real del vínculo

Con efectos de 12/08/2021 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo) se presumirá incluida en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, y por lo tanto la existencia de contrato de trabajo en aplicación de lo establecido en el art. 8.1 ET, la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital (D.A. 23.ª ET). Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.

La nueva D.A. 23.ª ET ha incorporado al texto estatutario los criterios y parámetros establecidos por el Tribunal Supremo en la STS n.º 805/2020, de 25 de septiembre, ECLI:ES:TS:2020:2924, configurando jurídicamente una nueva realidad productiva adaptando los requisitos de dependencia y ajenidad al contexto actual:

«Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que “la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa”. En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas (artículo 3.1 del Código Civil)».

En dicha sentencia el alto tribunal analiza la relación entre una plataforma digital de reparto de comida y el trabajador reiterando que las facultades empresariales de dirección, organización o control de la actividad y, en tal sentido, las notas de dependencia y ajenidad, pueden traducirse a la realidad de formas diferentes a las clásicas cuando la empleadora asume los riesgos de la operación y es beneficiaria de sus frutos, realizando una labor de coordinación, organización o control de la prestación u ostentando la potestad sancionadora, y ello aunque sus prerrogativas se manifiesten de forma indirecta o implícita, a través de la gestión algorítmica, de las condiciones de trabajo o del servicio prestado.

De este modo, partiendo de que las facultades de dirección y control empresarial (art. 20 del ET) pueden ser ejercidas por medio de la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo a través de una plataforma digital se ha configurador una presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 587/2014, de 20 de enero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:637

Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas (art. 3.1 del Código Civil). En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. El TS afirma:

«La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio».

«La ajeneidad y dependencia se aprecian cuando es la empresa la que dispone de la organización y bajo la misma se desarrolla la actividad contratada, sin que el trabajador aporte infraestructura o elementos materiales».

STS, rec. 1564/2012, de 25 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:2389

«Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS 23/10/89), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS 20/09/95, rcud. 1463/94); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [SSTS 08/10/92 —rcud. 2754/91—; y 22/04/96 —rcud 2613/95—]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS 31/03/97, rcud 3555/96); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (SSTS 11/04/90; 29/12/99, rcud. 1093/99); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20/09/95 —rcud. 1463/94—]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23/10/89]».

STS, rec. 2224/2006, de 7 de noviembre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:7294

«En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas (STS de 15 de abril de 1990 y STS de 3 de abril de 1992) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes (STS de 22 de enero de 2001). En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados (STS de 7 de junio de 1986, sentencia de contraste) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles (caso de la sentencia recurrida), constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena (STS de 20 de septiembre de 1995)».

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