Aguas residuales y saneamiento
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Última revisión
22/07/2020

Aguas residuales y saneamiento

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 22/07/2020


  • Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (Asamblea General ONU) adoptada el 25 de septiembre de 2015 que recoge los Objetivos de Desarrollo sostenible (6º-“Agua limpia y Saneamiento”.
  • En España se regula esta materia:

- En el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

- En el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, (Anexo I).

Como objetivos de Desarrollo sostenible de la ONU de 25 de septiembre de 2015 (17 objetivos) dentro de la Agenda 2030, destacamos:

  • España se comprometió con esos objetivos el 25 de septiembre de 2015 para su cumplimiento en 2030.
  • Objetivo 6º “Agua limpia y saneamiento”; Para mejorar el acceso a agua apta para el consumo y al saneamiento, y la gestión racional de los ecosistemas de agua dulce entre las comunidades locales más necesitadas.

El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas establece:

  • Los sistemas de colectores, (art.4).
  • El tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas, (art. 5).
  • El tratamiento adecuado de dichas aguas, (art. 6).
  • Tratamiento de aguas residuales urbanas en zonas sensibles y menos sensibles, (art.7).
  • Hay prohibición de vertidos de fangos, (art. 8).

Por su parte, el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas determina en su Anexo I los requisitos de los vertidos de aguas residuales.

JURISPRUDENCIA:

STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Nº 757/2019, de 3 de junio, ECLI: ES:TS:2019:1751

“(…) se debe destacar su impacto positivo sobre la seguridad de las personas y bienes, puesto que regula los usos del suelo en zonas de alto riesgo de inundación, asegurando una correcta gestión del espacio cerca de los cauces, y evitando la construcción de elementos de riesgo en estas zonas. El impacto medioambiental es también muy positivo, se trata de legislación de protección del medioambiente garantizándose, entre otros, la protección de una serie de espacios de alto valor para la determinación del estado de las masas de agua, la correcta implantación de caudales ecológicos y una mayor protección de las aguas frente la contaminación difusa originada por vertidos de actividades industriales y extractivas. Así mismo, cabe mencionar el impacto positivo sobre el acceso a la información medioambiental ya que mediante la modificación del Censo Nacional de Vertidos se permite centralizar y poner a disposición del ciudadano información referente a vertidos autorizados a aguas continentales y costeras, (FJ 3º)”.

STS, Sala de lo Contencioso Administrativo 148/2019, de 7 de febrero, ECLI: ES:TS:2019:290

“Por otra parte, este real decreto-ley (el  texto refundido de la Ley de Aguas) refuerza la potestad sancionadora en materia de aguas, imprescindible para garantizar la correcta aplicación de la legislación sustantiva. Lo que era de todo punto necesario y urgente tras la declaración de nulidad parcial de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero , por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 4 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación núm. 6062/2010 . De esta forma, se incorporan al texto refundido de la Ley de Aguas , sin perjuicio del ulterior desarrollo reglamentario, los criterios generales que se tomarán en cuenta en la valoración del daño causado en el dominio público hidráulico, determinantes para calificar la infracción. En definitiva, se garantiza el ejercicio de la potestad sancionadora con pleno respeto al principio de legalidad ( artículo 25 de la Constitución ), en su doble vertiente de reserva legal y tipicidad, (FJ 4º, ref. STS 24 de abril de 2018, recurso núm. 5018/2016)”.

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