Agricultura ecológica
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Última revisión
22/07/2020

Agricultura ecológica

Tiempo de lectura: 10 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 22/07/2020


Con la Agricultura ecológica se perseguirá en el ámbito de la UE:

1. Asegurar un sistema viable de gestión agrario.

2. Obtener productos de alta calidad.

3. Lograr amplia variedad de alimentos y demás productos agrícolas que respondan a la demanda a través de procesos que no dañen el medio ambiente, la salud pública, de los animales y las plantas.

El objetivo principal del Reglamento(CE) 834/2007, del Consejo, de 28 de junio es proporcionar la base para el desarrollo sostenible de métodos ecológicos de producción, garantizando el funcionamiento eficaz del mercado interior, asegurando la competencia leal, la protección de los intereses de los consumidores y su confianza.

Las anteriores actuaciones se realizarán con sujeción a los siguientes:

1. Principios generales concretados en:

  • El diseño y la gestión adecuados de los procesos biológicos basados en sistemas ecológicos que utilicen recursos naturales.
  • La restricción del recurso a medios externos.
  • La limitación del uso de elementos de síntesis en caso excepcionales.
  • La adaptación de de las normas de la producción ecológica teniendo en cuenta la situación sanitaria, las diferencias regionales climáticas así como las condiciones, las fases de desarrollo y las prácticas ganaderas específicas locales.

2. Y también con relación a una serie de principios específicos centrados en:

  • La materia agraria.
  • La transformación de alimentos ecológicos.
  • La transformación de piensos ecológicos.
  • Reglamento (CE) 834/2007, del Consejo, de 28 de junio, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/91.

Su objetivo es proporcionar la base para el desarrollo sostenible de métodos ecológicos de producción, garantizando el funcionamiento eficaz del mercado interior, asegurando la competencia leal, la protección de los intereses de los consumidores y su confianza, (Título I, art. 1).

La Agricultura ecológica perseguirá (Título II, art. 3):

  • Asegurar un sistema viable de gestión agrario.
  • Obtener productos de alta calidad.
  • Lograr amplia variedad de alimentos y demás productos agrícolas que respondan a la demanda a través de procesos que no dañen el medio ambiente, la salud pública, de los animales y las plantas.

Los principios generales, (art. 4), se concretan en:

  • El diseño y la gestión adecuados de los procesos biológicos basados en sistemas ecológicos que utilicen recursos naturales.
  • La restricción del recurso a medios externos.
  • La limitación del uso de elementos de síntesis en caso excepcionales.
  • La adaptación de de las normas de la producción ecológica teniendo en cuenta la situación sanitaria, las diferencias regionales climáticas así como las condiciones, las fases de desarrollo y las prácticas ganaderas específicas locales.

El Reglamento también recoge una serie de principios específicos (arts. 5 a 7) centrados en:

  • La materia agraria.
  • La transformación de alimentos ecológicos.
  • La transformación de piensos ecológicos.

Las normas de producción presentan una serie de normas generales (Título III, Capítulo I, arts. 8 a 10), concretadas en dos prohibiciones:

  • Utilizar organismos modificados genéticamente, (OMG).
  •  Utilizar radiaciones ionizantes.

Las normas aplicables a la producción agraria (Capítulo 2, arts. 11 a 17) se refieren a:

  • Las generales de producción en explotaciones con los requisitos aplicables a la producción ecológica.
  • Las de producción vegetal ecológica y de recolección de plantas silvestres de áreas naturales, bosques y áreas agrícolas.
  • Las de producción de algas silvestres que crecen naturalmente en el mar y en sus zonas costeras.
  • Las de producción ganadera ecológica centrada en el origen de los animales; las prácticas pecuarias y condiciones de estabulación; las técnicas de reproducción; los piensos y la limpieza y desinfección de locales e instalaciones ganaderas.
  • Las de producción acuícola aplicadas a los animales, las prácticas, la reproducción, los piensos, la prevención de enfermedades y la limpieza y desinfección estanques, jaulas, locales e instalaciones.

También, se determinan los productos y sustancias utilizados en la actividad agraria y los criterios para su autorización. Cabe la posibilidad de que toda explotación pueda dedicarse a la producción ecológica  llevando a cabo un proceso de conversión que deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 17.

El etiquetado y la publicidad de la producción ecológica, (Título IV, arts. 23 a 26) se centra en:

  • El uso de los términos «bio» y «eco» utilizados aisladamente o combinados en toda la UE y en cualquier lengua comunitaria.
  • Las indicaciones obligatorias, es decir, el código numérico, el logotipo comunitario y el lugar de origen de las materias primas agrarias colocados en lugar destacado, fácilmente visible, legible y en forma indeleble.

Se establece un Sistema de Controles, (Título V, arts. 27 a 31), concretado en:

  • El régimen de control que los Estados miembros designarán creando una autoridad responsable del control según el Reglamento (CE) 882/2004.
  • Todo operador deberá cumplir (aunque se reconocen exenciones) con una observancia del régimen de control concretada en:

a) La de notificar su actividad a las autoridades competentes del Estado miembro donde se realiza la misma.

b) Someter su empresa al régimen de control a que se refiere el artículo 27.

  • La autoridad de control competente deberá facilitar los documentos  justificativos a los operadores que permitirán, al menos, la identificación del operador y del tipo o serie de productos, así como del período de validez.
  • La autoridad u organismo de control deberá actuar en el caso de que se compruebe una irregularidad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.

El Reglamento regula los intercambios comerciales con terceros países, (Título VI, arts. 32 y 33) precisando:

  • La importación de productos que cumplen los requisitos del Reglamento.
  • La importación de productos que presentan garantías equivalentes.

Se establece en este Reglamento (Título VII, art. 34) la libre circulación de productos ecológicos controlados por otra autoridad u organismo de control situados en otro Estado miembro, en la medida en que dichos productos cumplan los requisitos del presente Reglamento.

JURISPRUDENCIA:

Sentencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea (Gran Sala), de 26 de febrero de 2019, (asunto C-497/17), por la que se resuelve cuestión prejudicial en relación con la interpretación del artículo 13 TFUE, del Reglamento 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y del Reglamento 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.

“36. (…) debe señalarse que el considerando 1 del Reglamento 834/2007 enuncia que la producción ecológica, que es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos, se caracteriza por «la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal» y que el considerando 10 del Reglamento 889/2008 declara que el bienestar animal «es una prioridad de la ganadería ecológica». Asimismo, el artículo 3, letra a), inciso iv), y letra c), del Reglamento n.º 834/2007 dispone que la producción ecológica persigue, entre otros objetivos, los de «asegurar un sistema viable de gestión agrario que […] cumpla rigurosas normas de bienestar animal» y «obtener una amplia variedad de alimentos y otros productos agrícolas que respondan a la demanda de los consumidores de productos obtenidos mediante procesos que no dañen […] el bienestar de los animales». El artículo 5, letra h), de este último Reglamento establece, además, que la agricultura ecológica persigue «el mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal que respete las necesidades propias de cada especie».

37. La obligación de reducir al mínimo el sufrimiento del animal, enunciada en el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso viii), del Reglamento n.º 834/2007, contribuye a precisar dicho objetivo de mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal.

38. Al reiterar su voluntad de mantener un nivel elevado de bienestar animal en el ámbito de la ganadería ecológica, el legislador de la Unión ha querido poner de relieve que este modo de producción ganadera se caracteriza por la observancia de normas más estrictas en materia de bienestar animal en todos los lugares y en todas las etapas de la producción en que sea posible incrementarlo.

45. A este respecto, el Reglamento 1099/2009 contribuye, como enuncian sus considerandos 4 y 24, respectivamente, a «la mejora de la protección de los animales en el momento del sacrificio» y a favorecer «algunos métodos de aturdimiento [que] pueden provocar la muerte, evitando el dolor y reduciendo al mínimo la angustia o el sufrimiento de los animales».

46. Asimismo, a tenor del artículo 3 del Reglamento 1099/2009, «durante la matanza […] no se causará a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitable». Esta prescripción general aplicable a la matanza se concreta, en particular, en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, que dispone, por una parte, que «los animales se matarán únicamente previo aturdimiento» y, por otra parte, que «se mantendrá la pérdida de consciencia y sensibilidad hasta la muerte del animal».

47. Por tanto, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 1099/2009, en relación con el considerando 20 del mismo Reglamento, sienta el principio del aturdimiento del animal previo a la matanza e incluso lo erige en obligación.(…)

48. Si bien es cierto que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento 1099/2009, en relación con el considerando 18 de este Reglamento, admite la práctica del sacrificio ritual, en el que se puede matar al animal sin aturdimiento previo, esta forma de matanza, que en el ámbito de la Unión se autoriza solo con carácter excepcional y con el único fin de garantizar el respeto de la libertad de religión (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros, C?426/16, apartados 55 a 57), no es tan eficaz para reducir el dolor, la angustia o el sufrimiento del animal como el sacrificio precedido de aturdimiento, práctica que, conforme establece el artículo 2, letra f), de dicho Reglamento, en relación con el considerando 20 del mismo, es necesaria para causar en el animal una pérdida de consciencia y de sensibilidad que reduzca considerablemente el sufrimiento.

49. Sobre este particular, ha de observarse que, si bien el Reglamento 1099/2009 precisa, en su considerando 43, que el sacrificio sin aturdimiento previo exige degollar con precisión al animal con un cuchillo afilado para reducir «al mínimo» su sufrimiento, el empleo de esta técnica no permite reducir «al mínimo» el sufrimiento del animal en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra b), inciso viii), del Reglamento 834/2007.

50. Así pues, contrariamente a lo que sostienen tanto el Gobierno francés como las partes demandadas en el litigio principal en sus observaciones escritas, los métodos específicos de sacrificio prescritos por ritos religiosos, que se realizan sin aturdimiento previo y cuya práctica admite el artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.º 1099/2009, no equivalen, en términos de garantía de un elevado nivel de protección del bienestar animal en el momento de la matanza, al método de sacrificio con aturdimiento previo, en principio impuesto por el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento”.

Sentencia  el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (Sala 1ª), (Asunto C-135/03, de 14 de julio de 2005)

“15. Según la Comisión, el Real Decreto 506/2001, que sólo reserva el término «ecológico» y su derivado «eco» para las referencias al método de producción ecológica, mientras que permite el uso del vocablo «bio» en productos que no han sido obtenidos con arreglo a ese método, vulnera los artículos 2, 5 y 10 bis del Reglamento n° 2092/91. El artículo 2 de este Reglamento prohíbe con claridad utilizar derivados de los términos que designen la producción ecológica en productos que no se hayan obtenido por dicho método. El término «bio» se cita expresamente en dicho artículo como ejemplo de tales derivados. El hecho de que en la lista de términos, expresados en las distintas lenguas, que se incluye en dicho artículo el vocablo «ecológico» sea el único que figure en español no puede modificar esta apreciación. Esta enumeración, que viene introducida por la expresión «en particular», es meramente ejemplificativa y no tiene carácter exhaustivo.

16. La Comisión considera que el contexto y la finalidad del artículo 2 del Reglamento n° 2092/91 confirman esta interpretación. Resulta inconcebible, en el mercado común, que el vocablo «bio» esté protegido en algunos Estados miembros y en otros no.

[…]

20. El hecho de que se permita la comercialización de productos alimenticios como «biológicos» o «bio», pese a no haber sido obtenidos con arreglo al método de producción ecológica, induce a error a los consumidores en cuanto al método de fabricación o de obtención de los productos alimenticios de que se trata, tanto más cuanto que los productos que realmente se producen con arreglo a ese método se venden generalmente a un precio más elevado”.

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