Afiliación, alta y baja al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
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Última revisión
03/04/2024

Afiliación, alta y baja al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 03/04/2024


El propio trabajador autónomo es responsable directo de cumplir con las obligaciones de afiliación, alta y baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  • Plazo presentación altas en el RETA: de forma previa al inicio de la actividad, hasta 60 días naturales antes del inicio de la actividad por el autónomo.
  • Plazo presentación bajas y variaciones de datos RETA: 3 días naturales siguientes al del cese en el trabajo o a aquel en que la variación se produzca.

NOVEDAD

- D.T. 2.ª del Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo. Se amplía el plazo de presentación de los datos relacionados en los párrafos 1.º a 8.º del artículo 30.2.b) del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (cuando no se hubiesen comunicado datos con anterioridad al 1 de noviembre de 2023), hasta el 30 de junio de 2024.

Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA)

Sujetos obligados a solicitar alta

Responsable directo

Autónomo.

Responsable subsidiario

Autónomo.

Respecto a sus familiares colaboradores.

Compañías regulares colectivas.

Compañías comanditarias.

Cooperativas de trabajo asociado.

Respecto de sus socios.

De oficio

Tesorería General de la Seguridad Social.

Consecuencia de actuación inspectora.

 

PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DE ALTAS, BAJAS Y VARIACIÓN DE DATOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL AUTÓNOMOS

Altas

Previo al inicio de la actividad.

Hasta 60 días naturales antes.

Bajas y variaciones de datos

Tras cese en el trabajo o variación.

3 días naturales.

Forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos

La solicitud de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ha de realizarse ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, (de manera única aunque se den distintas actividades dentro del citado Régimen) con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de la actividad por el autónomo (arts. 30, 31, 32 y 40 y siguientes del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los autónomos deberán presentarse dentro del plazo de los tres días naturales siguientes al del cese en el trabajo o en el que se produzca la variación.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá dar de alta de oficio en el Régimen Especial a los trabajadores autónomos que, reuniendo las condiciones, no hubiesen cumplido con su obligación de cotizar a este régimen o dicha obligación nazca en virtud de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La afiliación y el alta de oficio en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por la Tesorería General de la Seguridad Social determinará, asimismo, la formalización de oficio de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y, en su caso, de las contingencias profesionales con la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social, en los supuestos en que los trabajadores autónomos afectados por dichas actuaciones resulten obligados a su protección.

La iniciación o el cese en la actividad desarrollada por los trabajadores por cuenta propia se comunicarán necesariamente mediante los correspondientes modelos oficiales de solicitud, acompañados de los documentos establecidos al efecto en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, establece que la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el RETA se efectuarán por medios electrónicos y con arreglo a las siguientes peculiaridades:

Altas en el RETA

La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán por medios electrónicos y con arreglo a las peculiaridades establecidas en el art. 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Estos actos, serán obligatorios y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:

  • La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º del RD 84/1996, de 26 de enero.
  • El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º del RD 84/1996, de 26 de enero.
  • Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.
  • La afiliación y el alta de oficio por parte de la TGSS (arts. 26 y 29.1.3.º del RD 84/1996, de 26 de enero) surtirán efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en el RETA.

CUESTIÓN

¿Qué sucede si la TGSS detecta periodos anteriores al alta donde existía obligación de cotizar al RETA?

La TGSS dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

Dentro de las novedades reglamentarias realizadas para la adaptación a la cotización al RETA por ingresos reales, el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico nuevas obligaciones de comunicación asociadas al alta en la seguridad social como autónomo, así como cualquier posterior variación de datos.

En la solicitud de alta de los trabajadores por cuenta propia deberán constar una serie de datos [art. 30.2.b) del RD 84/1996, de 26 de enero]:

1. Nombre y apellidos, número de la Seguridad Social, número del documento nacional de identidad o equivalente, domicilio, fecha de iniciación de la actividad, grupo de cotización, condiciones especiales de esta y, a efectos de la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la actividad económica u ocupación desempeñada, con arreglo a la tarifa de primas vigente [igual que los trabajadores por cuenta ajena, según el art. 30.2 a) párrafo 1.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero].

2. La actividad económica u ocupación que determina su inclusión en el RETA.

3. La sede de la actividad, si fuera distinta al domicilio del trabajador.

4. Razón social y número de identificación fiscal de las sociedades o comunidades de bienes de las que formen parte los trabajadores por cuenta propia incluidos en el régimen especial  [art. 14.1.b) y en los párrafos b), c), d), e) y l) del art. 305.2 de la LGSS].

5. Desempeño del cargo de consejero o administrador o prestación de otros servicios para la sociedad [art. 305.2.b) de la LGSS].

6. Porcentaje de participación en el capital social [párrafos b) y e) del art. 305.2 de la LGSS].

7. Nombre y apellidos y número del documento nacional de identidad o equivalente de los familiares con los que conviva el trabajador autónomo [párrafos b).1.º y e) del art. 305.2 de la LGSS].

8. Número de identificación fiscal de la empresa o empresas para las que se presten las actividades complementarias privadas [art. 305.2.j) de la LGSS].

9. Nombre y apellidos y número del documento nacional de identidad o equivalente del trabajador autónomo en cuya actividad económica o profesional trabajen los familiares [art. 305.2.k) de la LGSS].

10. Declaración de los rendimientos económicos netos que el trabajador autónomo prevea obtener durante el año natural en el que se produzca el alta por su actividad económica o profesional, de forma directa y/o por su participación en la sociedad o comunidad de bienes que determine su inclusión en el régimen especial que corresponda (salvo en el caso de los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica incluidos en el RETA y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero del RETM).

A TENER EN CUENTA. Los rendimientos anuales obtenidos por la persona autónoma, a efectos de determinar su base de cotización al RETA, se calcularán de acuerdo con lo previsto para el cálculo del rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos previstos en la regla 1.ª del art. 308.1.c) de la LGSS.

11. Cualquier otro dato que suponga una peculiaridad en materia de cotización y acción protectora respecto al trabajador por cuenta propia.

12. Para otros colectivos/situaciones:

- En caso del trabajador autónomo económicamente dependiente: número de identificación fiscal del cliente del que dependan económicamente los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el art. 305.2.f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Profesionales colegiados: colegio profesional en el que deban figurar incorporados los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el art. 305.2.g) de la LGSS.

En caso de pluriactividad: cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo comunicar todas sus actividades y los datos correspondientes en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos (arts. 28 y 37 del RD 84/1996, de 26 de enero). Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.

A TENER EN CUENTA. Mediante la D.T. 2.ª del Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, se ha ampliado el plazo de presentación de los datos relacionados en los párrafos 1.º a 8.º del art. 30.2.b) del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (cuando no se hubiesen comunicado datos con anterioridad al 1 de noviembre de 2023), hasta el 30 de junio de 2024.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 74/2019, de 29 de enero, ECLI:ES:TS:2019:148

El litigio se centra, entre otros extremos que no son del caso, en si la TGSS para acordar el alta en el RETA (y la baja en el RGSS) había incurrido en el motivo de nulidad de pleno derecho del ex art. 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre [vigente art. 47.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre] al no haberse acudido al procedimiento de revisión de oficio de actos declarativos de derechos:

«(...) existe un amplio campo en que la Administración de la Seguridad Social puede revisar sus actos sin acudir al procedimiento de revisión mediante demanda ante la Jurisdicción social, pero ello requiere que la actuación revisora obedezca, bien a una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC; o bien, y esto es más importante, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Pero ocurre que en el acto recurrido en este litigio, la decisión de la Administración no se calificó como un supuesto de omisiones o inexactitudes de las declaraciones de la interesada para el alta en el S.E.T.A., y así lo declara expresamente la sentencia recurrida cuando afirma "[...] que basta con la lectura de la resolución recurrida para constatar que ello no es así, sino que la Administración lo que verificó fue un acontecimiento sobrevenido, cual fue la baja en el censo, y ello se verifica de la propia lectura de la calificación que se hace del expediente administrativo, de revisión [...]"».

STS, rec. 5006/2005, de 20 de marzo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:2483

Se establece el criterio de la cuantía de la retribución para determinar si concurre o no la nota de la habitualidad, añadiendo que no concurre dicho requisito de la habitualidad cuando los ingresos del trabajador autónomo no alcanzan el 75 % del salario mínimo interprofesional, no desvirtuándose el carácter de indicio de habitualidad que esta circunstancia tiene por el hecho de que el sujeto de que se trate haya percibido todos los años ingresos por esa actividad.

STS, rec. 406/1997, de 29 de octubre de 1997, ECLI:ES:TS:1997:6441

Respecto a los subagentes de seguros y el requisito de habitualidad que la normativa vigente sobre Seguridad Social de trabajadores autónomos: concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional.

Bajas en el RETA

Como señalábamos, las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los tres días naturales siguientes al del cese en el trabajo o en el que se produzca la variación (art. 46.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:

  • Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el art. 32 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
  • El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el art. 32 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
  • Cuando, habiendo dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en el RETA, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el art. 35.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1857/2014, de 2 de marzo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:856

Se dejaba sin efecto la baja en el RETA de quien, tras obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación por el Régimen General, se mantiene en el ejercicio de la profesión de abogado:

«(...) es cierto que el actor no venía obligado en su día a darse de alta en el RETA al mantenerse incorporado a la Mutualidad General de la Abogacía desde el mes de octubre de 1975. Pero en febrero de 2007, vigente ya la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, decidió libre y voluntariamente (optó, en sentido propio) causar alta en el RETA, sin sustituir tal afiliación por su pertenencia a la Mutualidad. De esta manera, una vez producida dicha alta en el mencionado régimen especial, solo puede causar baja en el mismo por cesar en la actividad laboral por cuenta propia, sin que quepa revocar aquella decisión voluntaria, ejercitable por una sola vez, dada la indisponibilidad de los derechos y deberes derivados del sistema de la Seguridad Social vigente.
 
La sentencia recurrida, al admitir la eficacia de la solicitud de baja en el régimen especial, ha infringido lo dispuesto en los preceptos legales y reglamentarios citados, tal y como aduce la Tesorería General de la Seguridad Social en su único motivo de casación».

Documentos y medios de prueba determinantes del alta o baja en el RETA

Las solicitudes de alta y de baja y las comunicaciones de variación de datos de trabajadores en este régimen especial deberán acompañarse, a través de medios electrónicos, de los documentos y medios de prueba determinantes de su procedencia. A tales efectos, la TGSS podrá requerir (art. 46.5 del RD 84/1996, de 26 de enero):

  • Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento acreditativo del cese en dicha titularidad.
  • Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro años.
  • Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas que sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese concedido o copia de la documentación acreditativa de su extinción o cese.
  • Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal, y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la terminación del contrato registrado.
  • Documentos que acrediten la participación del trabajador autónomo en sociedades o comunidades de bienes o su incorporación en colegios profesionales, determinante de su inclusión en este régimen especial al amparo de lo previsto en los párrafos b), c), d), e), g) y l) del art. 305.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros documentos que le sean requeridos, a estos efectos, por la Tesorería General de la Seguridad Social.

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