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18/03/2024

Admisión de la petición, requerimiento de pago y posibles conductas del deudor en el proceso monitorio

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 18/03/2024


Ante una petición inicial de procedimiento monitorio el deudor puede proceder al pago, no comparecer o formular oposición. En este tema descubrirás cómo llevar a cabo estas conductas y cuáles son sus consecuencias.

Admisión de la petición inicial del proceso monitorio y requerimiento de pago 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 815 de la LEC, si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 de la LEC o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días:

  • Pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o
  • comparezca ante este y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

La notificación del requerimiento se realizará en la forma prevista en el artículo 161 de la LEC, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución. Una observación importante con respecto al mencionado artículo 161 de la LEC es que, a partir del 20 de marzo de 2024, cuando entre en vigor el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, verá su apartado primero modificado. Esta reforma introduce la novedad de que la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula que se le entregará al destinatario, a mayores de las vías ya contempladas (en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada), se efectúe en la sede judicial electrónica. 

A su vez, esta modificación establece que «la entrega domiciliaria se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o por el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyos datos identificativos se harán constar».

Es importante incidir en que esta modificación no entrará en vigor hasta el 20 de marzo de 2024

En las reclamaciones sobre cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones relacionadas con los asuntos de la comunidad, en caso de que se hubiese designado, y, en caso contrario, se intentará en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, procederá la comunicación edictal del artículo 164 de la LEC, siendo, por imperativo legal, el único supuesto en que se admite.

A este respecto, se hace necesario señalar que el artículo 164 de la LEC también resulta reformado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modificación que supone que:

«(...) en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallarse al arrendatario ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a realizar la comunicación a través del Tablón Edictal Judicial Único».

Esta modificación entrará en vigor el día 20 de marzo de 2024.

Reclamación de cantidades incorrectas 

Conforme al artículo 815.3 de la LEC, «Si de la documentación aportada con la petición inicial se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza quien, en su caso, mediante auto, podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido». 

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024, modifica el apartado 3 artículo 815 de la LEC que pasará a tener la siguiente redacción, ampliando su regulación en relación a contratos celebrados con consumidores:

«3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.

En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad.

En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento».

Posibles conductas del deudor tras el requerimiento de pago

Una vez practicado el requerimiento de pago al deudor, este podrá adoptar alguna de las conductas siguientes:

a) Pagar

Ante el requerimiento de pago el deudor puede optar por atenderlo y proceder al pago en cuyo caso, conforme al artículo 817 de la LEC, tan pronto como lo acredite el LAJ acordará el archivo de las actuaciones.

En caso de atender el requerimiento de pago el deudor, ¿es posible en un posterior procedimiento ordinario que pueda reclamar contra el actor del monitorio aduciendo cuestiones que pudo ya plantear en aquel proceso? Para responder a esta cuestión resulta interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo n.º 142/2010, de 20 de mayo, ECLI:ES:APTO:2010:444:

«La cuestión no es pacífica, si bien la Sala considera que el demandado en el procedimiento monitorio tiene obligación de plantear en el mismo, aunque sea meramente enunciándolas, todas cuantas causas de oposición tenga frente a la reclamación efectuada por el demandante, es decir, si atiende el requerimiento de pago, no puede volver a plantear reclamación contra el actor respecto a la misma relación jurídica, al menos sobre cuestiones que ya existían y que conocía en el momento en que pudo oponerse al monitorio, pues carecería de sentido que no compareciendo o no atendiendo el requerimiento de pago se despache ejecución, vedando por tanto toda posibilidad de oponer posteriormente las circunstancias que pudo oponer en el monitorio, y sin embargo se admita esa posibilidad a quien si comparece y además paga, con lo que da a entender claramente que nada tiene que oponer a la reclamación efectuada.

Obsérvese que el 812 de la LEC dice que al monitorio puede acudir quien ejercite una pretensión de pago de un adeuda "vencida y exigible" y el 814 se refiere al origen y cuantía de la misma, exigiendo el 815 que el deudor pague al peticionario o comparezca y alegue, aunque sea sucintamente, las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, es decir, la LEC exige al deudor que si algo tiene que oponer, lo haga ya en el monitorio, y si no lo hace y atiende el requerimiento de pago, es porque está admitiendo, tácitamente al menos, el origen y cuantía de la deuda (art. 814) y que esta es vencida y exigible (art. 812).

La anterior solución se compadece con lo dispuesto para la demanda y la reconvención en los arts 400.1 y 406.4 que exigen que en ellas se aduzcan cuantos hechos y fundamentos sustenten la pretensión, sin poder reservarlos para un ulterior proceso, lo que se complementa con lo dispuesto en el 400.2 que establece que a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos alegados en un litigio, se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior, si hubieran podido alegarse en este.

Guarda íntima relación con la cuestión que nos ocupa, la relativa a si en el escrito de oposición del deudor establecido en el art. 815, este debe o no alegar las razones de su oposición, señalando esta Sala en autos de 20 de 0ctubre de 2008 Y 12 de noviembre de 2009 que "el art. 815 señala que en el escrito de oposición el deudor ha de alegar sucintamente las razones por las que entiende que no debe la cantidad reclamada. La exigencia de exposición sucinta de los motivos de oposición es por tanto imperativo legal procesal e impone la determinación aunque sea escueta de las razones de la falta de pago por su parte de la deuda reclamada o de porque no debe la misma y en general tal exigencia legal impide que baste con afirmar de forma genérica que se formula oposición o, en los términos en que se alega en el recurso, que se manifieste en abstracto la voluntad de oponerse sin mas concreción de motivos, en tal caso así lo habría dispuesto la LEC que, por el contrario, determina que el deudor debe exponer aun resumida o sucintamente las razones de oposición, sin que ello implique como alega la recurrente que haya de contestar la demanda como si se tratase de tal tramite en el juicio declarativo correspondiente».

A TENER EN CUENTA. La sentencia de la AP de Toledo n.º 457/2021, de 25 de marzo, ECLI:ES:APTO:2021:635, que cita la anterior resolución, aclara: «En la actualidad el art 815.1 de la LEC tras la reforma de 2015 ya no se refiere a expresar sucintamente sino a alegar de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, sentido que era el que se daba al precepto antes de la reforma».

b) No atender el requerimiento de pago o no comparecer

En caso de que el deudor no atienda el requerimiento de pago o no comparezca, dispone el artículo 816 de la LEC que el LAJ:

  • Dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio.
  • Dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, pero ¿cómo se llevará a cabo lo anterior? Pues bastará la mera solicitud de la misma sin que sea necesario que transcurra el plazo de 20 días que prevé el artículo 548 de la LEC.

¿Qué sucederá una vez despachada la ejecución? Continuará la misma conforme a lo previsto para las sentencias judiciales, con posibilidad de oposición, si bien el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender en proceso ordinario posterior la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución obtuviere.

Una vez se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición de la ley.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 241/2023, de 21 de septiembre, ECLI:ES:APB:2023:9662A.

«Pues bien, según el artículo 816.1 de la LEC , "Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley ." De este precepto parece deducirse que lo único que pretende el legislador es que ante la falta de oposición del demandado en el procedimiento monitorio se despache ejecución que en el fondo no es más que la verificación jurisdiccional de esa falta de oposición constituyendo un título ejecutivo equivalente a una sentencia de condena, como lo corrobora el apartado segundo del mismo artículo que establece que "despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos". 

A tal conclusión se puede llegar analizando la naturaleza y notas características del procedimiento monitorio en cuanto actividad dirigida a crear un título despachando ejecución como consecuencia de la no oposición del deudor. La propia exposición de motivos de la LEC establece que "la Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquidos de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños", confiando por lo tanto a un procedimiento acelerado la tutela de estos intereses de tal forma que el deudor es colocado "ante la opción de pagar o dar razones, de suerte que si el deudor no comparece o no se opone está suficientemente justificado despachar ejecución ", ejecución que se despachará según lo dispuesto para las sentencias judiciales. Así las cosas, habiendo sido notificado al deudor el requerimiento de pago, diligencia obrante al folio 14 de las actuaciones, y siendo apercibido de las consecuencias de su falta de pago u oposición, no es preciso, ex artículo 816 LEC , la notificación del Decreto de archivo del procedimiento monitorio para procederse al despacho de ejecución, bastando con la mera solicitud del acreedor, por lo que procede estimar el recurso acogiendo favorablemente la pretensión de la parte actora"».

c) Formular oposición

Como se analizará en el tema correspondiente, en caso de que el deudor presente escrito de oposición en plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dice fuerza de cosa juzgada (art. 818 de la LEC).

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