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Acumulación de acciones en el proceso laboral
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 14/03/2024
La acumulación de acciones en el orden jurisdicción social se regula en los arts. 25-41 de la LRJS.
NOVEDADES
- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con efectos de 20/03/2024, se modifican los art. 25.3, 5 y 7, 26.1,3, y 8 y 34 de la LRJS.
El ejercicio acumulado de acciones en el proceso laboral
El Título III de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (art. 25-41 de LRJS) se refiere a la acumulación de acciones, procesos y recursos. El Capítulo I (art. 25-35 de LRJS) regula la acumulación de acciones, procesos y recursos, regulando cada una de éstas en secciones distintas. Este Capítulo ha recogido la acumulación de acciones, para garantizar una mayor coherencia en la respuesta judicial, eficiencia y agilidad en la resolución de los litigios que se planteen ante la jurisdicción social, particularmente en procesos derivados de accidentes de trabajo y otros relacionados entre sí, como las distintas impugnaciones de un mismo acto o resolución, o la impugnación de distintos actos empresariales coetáneos con significación extintiva, al igual que el planteamiento y resolución conjunta de las acciones de despido y de salarios pendientes de abono en ese momento, salvo cuando se comprometa la prioritaria resolución sobre el despido. El Capítulo II (art. 36-41 de LRJS) establece las características de la acumulación de ejecuciones.
Sobre el momento de la acumulación, el art. 34 de la LRJS establece:
- La acumulación de acciones y procesos deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, o de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención.
- Planteada la acumulación, podrán suspenderse durante el tiempo imprescindible aquellas actuaciones cuya realización pudiera privar de efectividad a la decisión que, sobre la procedencia de la acumulación, pudiera dictarse.
- Acordada la acumulación de procesos, no podrá ésta dejarse sin efecto por el juez, la jueza o el tribunal, respecto de uno o varios de ellos, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre la acumulación o cuando el juez o jueza justifique, de forma motivada, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.
CUESTIÓN
¿Qué efectos supone la acumulación?
La acumulación de acciones (y procesos) producirá el efecto de discutirse y resolverse conjuntamente todas las cuestiones planteadas (art. 35 de la LRJS).
Requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención
a) Acumulación objetiva
Si bien el art. 25 de la LRJS, bajo el epígrafe «Requisitos de la acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención», establece que el demandante «(...) podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal», este panorama acumulativo debe completarse con el art. 73.1, 2.º y 3.º, de la LEC —supletoriamente aplicable al no existir regulación sobre dicha materia en la LRJS—, cuando establece que para que sea admisible la acumulación de acciones es preciso que, por un lado, las acciones acumuladas no deban, por razón de la materia, ventilarse en juicios de diferente tipo; y, por otro, que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.
En los mismos términos podrá el demandado reconvenir.
b) Acumulación subjetiva
Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos o en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas. Si en estos casos, el actor o los actores no ejercitan conjuntamente las acciones, el juzgado deberá acordar la acumulación de los procesos (de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de la LRJS), salvo cuando aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes (art. 25.3 de la LRJS).
A TENER EN CUENTA. En paralelo a lo anterior, la nueva regulación del art. 26.8 de la LRJS, establece dos nuevas acumulaciones subjetivas de acciones en relación con las MSCT y el despido por causas objetivas.
CUESTIÓN
¿Qué significa la expresión «título o causa de pedir»?
Dentro de las modificaciones operadas en los apartados 3, 5 y 7 del art. 25 de la LRJS, realizada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, encontramos una nueva definición de título o causa de pedir», entendida como el nexo causal que la permite acumulación con el ejercicio simultáneo de acciones contra uno o varios demandados. Como especifica la propia LRJS, se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo «(...) cuando las acciones se funden en los mismos hechos o en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas. Si en estos casos, el actor o los actores no ejercitan conjuntamente las acciones, el juzgado deberá acordar la acumulación de los procesos».
En su redacción anterior, el art. 25 de la LRJS, definía este concepto en los siguientes términos: «Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos».
Acumulación de demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional ante más de un juzgado o sección
En reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deban responder a resultas del hecho causante, incluidas las entidades aseguradoras, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimiento administrativo separado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el art. 30 de la LRJS.
En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional. En su defecto, las partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o recurso (art. 25.5 de la LRJS).
Acumulación en la demanda de las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa
El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa.
Cuando el acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios, de existir más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal, las demandas o recursos ulteriores relativas a dicho acto se repartirán al juzgado o sección que estuviere conociendo o hubiere conocido del primero de dichos procesos, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda o en el recurso. Con tal fin, la Administración autora del acto impugnado comunicará al juzgado o tribunal, tan pronto le conste, si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas o recursos en las que puedan concurrir los supuestos de acumulación previstos en esta ley. En su defecto, el resto de partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos (art. 25.7 de la LRJS).
Supuestos especiales de acumulación de acciones
Salvo una serie de supuestos especiales de acumulación de acciones (regulados en el art. 26 de la LRJS), no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 139 de la LRJS), las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia (art. 138 bis de la LRJS).
CUESTIÓN
1. ¿La reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre ha afectado a la acumulación de las acciones de despido y de reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas?
Sí. Hasta el 19/03/2024, el art. 26.3 de la LRJS, contenía la siguiente previsión: «El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante». Esta posibilidad ha desaparecido de la actual redacción de la norma.
2. ¿Son acumulables las acciones frente a las decisiones empresariales establecidas en los arts. 40 y 47 del ET?
Como analizamos al tratar la posibilidad de acumulación de la acción de despido y la reclamación de cantidad en la jurisdicción social, la nueva redacción del art. 26.8 de la LRJS, solo hace referencia a dos nuevas posibilidades de acumulación subjetiva de acciones asociadas a la MSCT y despidos por causas objetivas. Ante el silencio de la norma en relación a los arts. 40 (movilidad geográfica) y 47 (reducción de jornada o suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor) del ET, debemos entender una posible acumulación en base a la remisión general de la norma: «(...) cuando las acciones se funden en los mismos hechos o en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas».
c) La reconvención en el proceso laboral
El art. 85.3 de la LRJS establece que «Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal».
Por lo que, al igual que sucede con la papeleta de conciliación, la reconvención que se realice en el acto administrativo de conciliación tiene que cumplir los requisitos de la demanda; y es que, como sucede en el ámbito civil, la reconvención formulada en la conciliación se acumula a la demanda y se ve afectada y sigue su misma suerte, también en cuanto a los plazos.
La reconvención no es necesaria:
- Para alegar compensación de deudas vencidas y exigibles cuando no se formule pretensión de condena reconvencional.
- Cuando el demandado pretenda exclusivamente ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal.
CUESTIÓN
¿Cuál será la actuación del letrado de la Administración de Justicia en caso de acumulación de acciones en el proceso laboral?
Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el letrado de la Administración de Justicia:
- Verificará que concurren los presupuestos indicados para la a acumulación objetiva y subjetiva de acciones y reconvención (art. 25 de la LRJS).- En procesos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de diez actores, así como cuando la demanda o demandas se dirijan contra más de diez demandados, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos, el LAJ les requerirá para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de ellos. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de la resolución de acumulación, el LAJ les citará de comparecencia dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto (art. 19 de la LRJS).
Acciones indebidamente acumuladas
Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que este, en su caso, acuerde el archivo de la demanda (art. 27 de la LRJS).
No obstante, cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad, a la que se hubiera acumulado otra acción, fuera de los supuestos previstos anteriormente, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por aquella, y el juez o tribunal tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado.
Si se hubiera acumulado indebidamente una acción sujeta a plazo de caducidad y otra u otras acciones sometidas igualmente a dicho plazo de caducidad, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por la primera de las pretensiones ejercitada en el suplico de la demanda, y en todo caso por la de despido si se hubiese hecho uso de ella, y el juez o tribunal tendrá por no formuladas las demás acciones acumuladas, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarlas por separado.
La acumulación indebida de acciones, por afectar al orden público procesal, es cuestión que ha de apreciarse inclusive de oficio.