Actos preparatorios y dil...den social
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09/02/2024

Actos preparatorios y diligencias preliminares en el orden social

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 09/02/2024


Los actos preparatorios y las medidas precautorias en el orden social se regulan en los arts. 76 y 77 de la LRJS.

Naturaleza de los actos preparatorios, tipos y regulación en el orden social

Los actos preparatorios son actos potestativos, por lo que su omisión no impide el posterior inicio del proceso.

Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas diligencias no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día pueda interponerse contra la sentencia (arts. 76-79 de la LJS).

 

 

 

1.- Actos preparatorios (peticiones que puede hacer el demandante, antes de la demanda, para facilitar el proceso).

a) Declaración

De quien va a ser demandado, sobre algún hecho relativo a su personalidad necesario para entrar en juicio.

b) Examen de testigos

Cuando se presuma la imposibilidad de una declaración testifical posterior por cualquier motivo grave y justificado (edad avanzada, peligro de vida, ausencia…).

c) Examen de libros, cuentas y documentos

Que resulten imprescindibles para fundamentar la demanda.

Documentos contables

Podrá acudirse asesorado por un experto en la materia (a cargo de quien solicite sus servicios).

El órgano judicial resolverá por auto, dentro del segundo día, lo que estime procedente, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para que el examen se lleve a efecto sin que la documentación salga del poder de su titular.

 

 

 

 

 

2.- Medidas precautorias (intentan garantizar los resultados del proceso, una vez presentada la demanda).

a) Práctica anticipada de pruebas

Podrá solicitarse al órgano judicial cuando no puedan realizarse en el acto del juicio o cuando su realización presente graves dificultades en ese momento.

Contra la resolución denegatoria no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que, por este motivo, pueda interponerse en su día contra la sentencia.

b) Embargo preventivo de bienes

Podrá ser decretado por el órgano judicial de oficio o a instancia de parte o del FOGASA, cuando se presuma que el demandado pretende situarse como insolvente.

La cuantía será la suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución.

La solicitud podrá ser presentada en cualquier momento del proceso antes de la sentencia, sin que por eso se suspenda el curso de las actuaciones.

 

Convocatoria, citación y comparecencia de las partes en el orden social

Una vez admitida la demanda, el juez o tribunal señalará, dentro de los 10 días siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan de tener lugar los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar como mínimo cuatro días entre la citación y la efectiva celebración de los citados actos. Los plazos habrán de ampliarse cuando (art. 82 de la LRJS):

a) La citación se practique con persona jurídica, pública o privada, o con un grupo sin personalidad, en cuyo caso el plazo será de:

15 días de antelación a la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

b) La representación y defensa en juicio sea atribuida al abogado del Estado, en cuyo caso se le concederá un plazo de:

22 días para la consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

La celebración de los actos de conciliación y juicio tendrá lugar en única convocatoria, debiendo entregar a los demandados, a los interesados y al Ministerio Fiscal (cuando proceda) una copia de la demanda y demás documentos.

A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el título V del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes (art. 185 de la LRJS):

  • No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.
  • A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e inmuebles u otras medidas cautelares en lo necesario para asegurar el suplico.
  • El plazo para solicitar la audiencia será de veinte días desde la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma y en todo caso de cuatro meses desde la notificación de la sentencia en el boletín oficial correspondiente (art. 507.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • La petición de audiencia se formulará ante el órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme que se pretende rescindir.
  • La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia.
  • En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario regulado en la Ley de Jurisdicción Social (art. 504.2 de la LEC y regla 3.ª del apdo. 1 del art. 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con exclusión de los trámites de las reglas 1.ª y 2.ª del apartado 1 del citado artículo).
  • La pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Anticipación y aseguramiento de la prueba en el orden social

La práctica de la prueba anticipada viene regulada en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Quien pretenda presentar una demanda o quien prevea que va a ser demandado, podrá solicitar previamente al juez o tribunal, la práctica anticipada de algún medio de prueba cuando exista el temor fundado de que no va a poder realizarse en el momento procesal generalmente previsto, o cuando su realización vaya a presentar graves dificultades.

Se incluye de igual manera, el examen de testigos que por su avanzada edad, exista peligro de muerte inminente, proximidad de una ausencia o estancia en un lugar con el que sean imposibles o difíciles las comunicaciones o cualquier otro motivo grave y justificado, que sea presumible que no va a ser posible mantener su derecho por falta de justificación.

Una vez se inicie el proceso, cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica anticipada de pruebas, sin que quede en suspenso el acto del juicio, cuando no vayan a poder ser realizadas en el mismo o presente graves dificultades.

El juez o tribunal decidirá lo pertinente para su práctica, teniendo en cuenta lo establecido para estos casos en los arts. 293-298 de la LEC.

Contra la resolución que se dicte, de ser denegatoria, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que se pueda interponer en su día contra la sentencia que sea dictada.

El art. 295 de la LEC señala que cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del proceso, el solicitante designará la persona o personas a las que se proponga demandar, y serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que la ley le prevea.

Ahora bien, no se otorgará valor probatorio a lo actuado, si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.

Todos los materiales que sirvan para llevar a cabo la práctica de la prueba anticipada quedarán bajo la custodia del letrado de la Administración de Justicia del tribunal que corresponda.

Artículo 297 de la LEC

«Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla».

En cuanto a los documentos, quien pretenda demandar o quien prevea que va a ser demandado podrá solicitar, al órgano judicial, el examen de libros, cuentas o consulta de documentos que considera imprescindibles para fundamentar su demanda u oposición a la misma.

Cuando se trate de documentos contables, la persona que solicite su exhibición podrá acudir con un experto en la materia que, en todo caso, deberá guardar secreto de ello. Las costas del asesoramiento de este experto serán de cargo de la persona que lo solicite.

Una vez se realice la solicitud de la exhibición de estos documentos, el órgano judicial resolverá por medio de auto, dentro de los dos días siguientes, lo que estime procedente, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para que el examen se realice de la forma menos gravosa y sin que la documentación salga del poder de su titular, por ello, se podrá solicitar una copia de los mismos.

Estas medidas también podrán ser solicitadas por las partes durante el proceso con la antelación de al menos cinco días a la fecha del juicio, para las que requieran de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.

Medidas cautelares en el proceso laboral

Por lo que respecta a las medidas cautelares, el art. 79 de la Ley de la Jurisdicción Social establece el régimen aplicable a las mismas. Además, se deberá tener en cuenta lo previsto en la LEC para estas (arts. 721-747 de la LEC).

Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, para adoptar medidas cautelares se deberá tener en cuenta, en lo que no prevea la LRJS, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (arts. 129-136 de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

Estarán exentos de prestar caución, garantías o indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que se adoptaran, los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social, sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, y las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos.

Riesgo para la seguridad y salud

En procedimientos referidos a las resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, así como en caso de responsabilidad empresarial sobre enfermedades profesionales por falta de reconocimientos médicos, podrán adoptarse las medidas señaladas en el apartado cinco del art. 79 de la LRJS, a efectos del aseguramiento de las responsabilidades empresariales derivadas (art. 242 y e apartado segundo art. 244 de la LGSS).

Extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador

En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador y que pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado cuarto del art. 180.4 del LRJS, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia.

Estas son:

  • Suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios.
  • Traslado de puesto o de centro de trabajo.
  • Reordenación o reducción del tiempo de trabajo.
  • Cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse.

Embargo preventivo en el proceso laboral

Se podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas, cuando así lo decrete de oficio el órgano judicial o lo solicite la parte interesada o el Fondo de Garantía Salarial, cuando el demandado realice actos de los que pueda presumirse que quiere situarse en una situación de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia (art. 79 de la LRJS).

El órgano judicial, en la audiencia, podrá solicitar al solicitante del embargo, para que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En los casos en que pueda derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, este deberá ser citado a fin de señalar bienes.

La solicitud del embargo no producirá la suspensión del proceso y podrá ser solicitado antes de que recaiga sentencia.

En reclamaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, además de estas medidas anteriores, podrán acordarse las medidas señaladas en el apartado primero del art. 142 del LRJS, así como el embargo preventivo.

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