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Última revisión
08/06/2020

Actividades excluidas del campo de aplicación del Estatuto de los Trabajadores

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 08/06/2020


El art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, enumera las actividades excluidas del campo de aplicación del Derecho del Trabajo.

El apdo. 3, art. 1Estatuto de los Trabajadores, enumeran una serie de actividades excluidas del campo de aplicación del Derecho del Trabajo. Se excluyen del ámbito regulado por el Estatuto de los Trabajadores:

  • a) La relación de servicio de los Régimen jurídico de los funcionarios públicos y asimilados, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades Públicas Autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
  • b) Las prestaciones personales obligatorias.
  • c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del Régimen excluido del ámbito laboral de los consejeros en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
  • d) Los trabajos realizados a Características de los trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad.
  • e) Los Contratación de familiares (1), salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
  • f) La actividad de las Régimen jurídico de la contratación de agentes comerciales, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
  • g) En general, todo trabajo que se efectúe de forma no retribuida y sin encontrarse bajo el ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario.
  • h) La actividad de las personas prestadoras del Régimen jurídico de la contratación de transportistas con vehículo propio al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
  • i) El Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente (DA1 Estatuto de los Trabajadores).

 

 

 

(1) STSJ Castilla y León 23/12/2011 (R. 1743/2011). El aprt. 3 e), art. 1Estatuto de los Trabajadores, excluye en principio de la legislación laboral los "trabajos familiares salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo". El propio precepto precisa a continuación el círculo familiar al que afecta esta regla de exclusión, círculo formado por los parientes hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad o adopción, en los que concurra además el requisito de convivencia con el empresario. La exclusión del trabajo familiar en el sentido del aprt. 3.e) art. 1 ET, no es, a la vista de la redacción del precepto estatutario, una excepción propiamente dicha, sino una mera aclaración o constatación de que en este tipo de prestación de trabajo falta una de las notas características del trabajo asalariado. Esta nota es la ajenidad o transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado, ajenidad que no cabe apreciar cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común. Por supuesto, cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero, si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la Ley ha establecido una presunción "iuris tantum" a favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el aprt. 1.e) art. 8 ET".

 

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