Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social
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Última revisión
02/06/2020

Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/06/2020


La Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede iniciar el procedimiento liquidatorio, mediante la extensión de Acta de Liquidación de Cuotas cuando las deudas con la Seguridad Social son originadas por: a) Falta de afiliación o alta de los trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social; b) diferencias entre lo que debió ingresarse y lo efectivamente ingresado; c) Por derivación de responsabilidad en los supuestos previstos en la normativa; d) aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.

Los arts. 29-36 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regulan los expedientes administrativos iniciados con ocasión de débitos contraídos por los sujetos responsables con la Seguridad Social.

Como cuestión previa, la ley permite que la Inspección de Trabajo pueda requerir al sujeto responsable para el pago de los débitos contraídos con la Seguridad Social, absteniéndose de iniciar expediente sancionador y liquidatorio a resultas de su cumplimiento. Ni que decir tiene que esta genérica y amplia facultad puede dar lugar a posibles discriminaciones o arbitrariedades por parte de los funcionarios actuantes.

¿Cuándo se inicia el procedimiento liquidatorio mediante la extensión de Acta de Liquidación de Cuotas?

Las actas de liquidación son extendidas cuando las deudas son originadas por:

  • Falta de afiliación o alta de las personas trabajadoras en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
  • Diferencias entre lo que debió ingresarse y lo efectivamente ingresado por el sujeto responsable del abono de las cuotas.
  • Por derivación de responsabilidad en los supuestos previstos en la Ley.
  • Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.

En el RGSS se distingue entre: a) las reclamaciones de deudas a que se refiere el art. 33LGSS; y, b) las actas de liquidación de cuotas originadas por las causas contenidas en el art. 34 LGSS.

1. Reclamaciones de deudas (art. 33LGSS).

Dándose cualquiera de los supuestos recogidos en dicho precepto legal, competerá a la Inspección de Trabajo formular las propuestas de liquidación, actas de liquidación y requerimientos, sin perjuicio de que pueda, de manera simultánea, extender acta de infracción al mismo sujeto responsable.

Las propuestas de liquidación se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual, una vez haya formalizado las oportunas reclamaciones de deudas, procederá a reclamar directamente al sujeto responsable su importe en los siguientes supuestos: a) falta total de cotización por el obligado al pago respecto de los trabajadores dados de alta, se hubieran o no presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, b) falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se hubieran presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización, c) diferencias en las cuotas debidas por trabajadores dados de alta o en los recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, d) deudas por cuotas relativas a trabajadores dados de alta en los distintos Regímenes Especiales de la Seguridad Social y e) por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título.

Para el supuesto que se extendiera simultáneamente acta de liquidación de cuotas y acta de infracción, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Jefatura de la Inspección de Trabajo coordinarán la tramitación de ambos expedientes.

Las propuestas de liquidación deberán referirse, al menos, a los siguientes extremos:

  • a) El sujeto obligado con sus datos de identificación.
  • b) Período de liquidación y circunstancias del descubierto.
  • c) Número de trabajadores afectados y su identificación.
  • d) Forma en que se realizó la labor inspectora.
  • e) La determinación de las bases de cotización y los tipos aplicables por contingencias generales, profesionales, horas extraordinarias y cuantas otras fueran aplicables.
  • f) El recargo por mora.
  • g) El importe total de la liquidación.
  • h) La firma del Inspector o Subinspector actuantes.

2. Actas de liquidación de cuotas (art. 34 LGSS).

Tanto el art. 34 LGSS, como el art. 31 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, autorizan a que la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social existente en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, extienda directamente la oportuna acta de liquidación y formule requerimiento de pago de las cuotas adeudadas a los sujetos responsables en los siguientes supuestos: a) falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, b) diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, resulten o no directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados, dentro o fuera de plazo

El acta de liquidación así extendida deberá contener los siguientes requisitos:

  • a) Determinación del Régimen de Seguridad Social aplicable.
  • b) Datos personales del sujeto responsable, su domicilio, D.N.I. o N.I.F., código de cuenta de cotización en la Seguridad Social y, en su caso, número de identificación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
  • c) Relato de los hechos comprobados por el funcionario actuante que motivan el acta de liquidación, así como los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora y los medios utilizados para su esclarecimiento, debiéndose indicar las disposiciones infringidas con expresión del precepto o preceptos vulnerados.
  • d) Los datos que hayan servido de base para calcular el débito; periodo de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores afectados; bases y tipos de cotización aplicados y cualesquiera otros datos de trascendencia.
  • e) El importe principal del débito, el recargo de mora que proceda y el total de ambos.
  • f) La indicación de la entidad en que se tuviera concertada la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • g) Indicación de si por los mismos hechos se practica o no acta de infracción.
  • h) Identificación del funcionario que extiende el acta de liquidación con su firma y, en su caso, firma del inspector que la conforme con su visado.
  • i) La advertencia de que podrán formularse alegaciones junto con la prueba que se estime pertinente, ante el correspondiente Jefe de la Unidad de la Inspección especializada en Seguridad Social.
  • j) Fecha del acta de liquidación.

Para el supuesto de que el acta de liquidación concurriera con una acta de infracción por los mismos hechos, ambas se practicarán con la misma fecha y se notificarán simultáneamente, siendo el procedimiento de ambas conjunto y por los trámites previstos para el de liquidación de cuotas.

Si el sujeto responsable diera su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo del último día del mes siguiente al de su notificación, las sanciones por infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía.

3. Alegaciones frente al acta de liquidación. Notificación de la resolución. Régimen de recursos.

Extendida la propuesta del acta de liquidación de cuotas, se procederá a su notificación al sujeto responsable y, en su caso, a los responsables subsidiarios y solidarios. De igual manera, se notificará a los trabajadores interesados a través de su representación unitaria o, en su defecto, al primero de los afectados por orden alfabético.

Todos los expresados, podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de los 15 días hábiles posteriores a la fecha de su notificación, pudiéndose solicitar por el órgano competente para resolver informe ampliatorio al Inspector o Subinspector actuantes, en cuyo caso se dará vista y audiencia al alegante por plazo de otros 10 días en que podrá alegar y probar nuevamente lo que estime por conveniente.

Transcurridos los plazos de alegaciones, se dictará resolución por el Jefe de la Unidad especializada de la Seguridad Social quien; a) elevará a definitiva la liquidación que proceda, b) la modificará, c) la dejará sin efecto. Notificada a los interesados y a la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá ser objeto de recurso ordinario ante el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo y forma ya citados.

En esta modalidad de actas, la interposición del recurso ordinario no suspenderá el pago del importe objeto de liquidación que habrá de ingresarse en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, salvo que se garantice con aval bancario suficiente o se consigne en la manera reglamentaria, incluyendo el recargo de mora en que se hubiere incurrido. En ningún caso se admitirá recurso ordinario en que previamente no se haya procedido al pago, aval o consignación de la deuda liquidada.

El aval suspenderá el procedimiento recaudatorio hasta transcurridos 15 días desde la fecha de la notificación de la resolución recaída sobre el recurso ordinario.

Frente a la resolución del recurso ordinario, cabrá acudir en recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Siguiendo los puntos 2 y 3 del arts. 34 LGSS, y el apdo. 3, 33 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y art. 66, Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación e la Seguridad Social, contra la Resolución cabe recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto. Los importes señalados en las resoluciones, sean o no objeto de recurso de alzada, deberán hacerse efectivos en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, iniciándose, en otro caso, el procedimiento de apremio (at. 37 LGSS), salvo que se garantice con aval bancario suficiente o se consigne el importe en los términos reglamentariamente establecidos en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Si se hubiese interpuesto recurso de alzada contra el acto administrativo liquidatorio, y se hubiese garantizado su importe con aval suficiente o consignado el mismo, se suspenderá el procedimiento recaudatorio hasta los quince días siguientes a aquel en que se notifique la resolución recaída sobre el recurso de alzada, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (apdo. 2, art. 46Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio).

4 Ingreso de la liquidación

El ingreso de la liquidación se efectuará en las entidades financieras autorizadas mediante el "boletín de ingreso RGSS (justificante de ingreso, modelo TC-1/30)" que deberá solicitarse expresamente en la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponda a su domicilio, adjuntando la relación nominal de trabajadores afectados conforme a las instrucciones de confección del TC-2 en soporte papel o previo envío por el sistema RED. El ingreso de la sanción se efectuara, una vez firme en vía administrativa, a partir de la reclamación de deuda que emitirá la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se indicará el plazo reglamentario del pago, el cual empezará a contar desde la recepción de la misma.

Los importes figurados en la Resolución cuando ésta no fuera impugnada o lo fuere sin consignación de su importe o constitución de aval bancario suficiente, deberán hacerse efectivos en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, incurriéndose automáticamente, a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso, en un recargo del 35% sobre el principal de la deuda (art. 25 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo).

5. Determinación de las deudas por cuotas

1. Las reclamaciones de deudas y las providencias de apremio por cuotas de la Seguridad Social, en los supuestos en que unas y otras procedan, se extenderán conforme a las siguientes reglas:

  • a) De cumplir el sujeto responsable del ingreso las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del art. 29LGSS, dentro de plazo (1), se emitirán en función de las bases de cotización por las que se hubiera efectuado la liquidación de cuotas correspondiente.
  • b) De incumplir el sujeto responsable del ingreso las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del art. 29LGSS, dentro de plazo (1), se emitirán tomando como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera la reclamación de deuda, salvo en aquellos supuestos en que resulten de aplicación bases únicas.

2. Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la ley o en las normas de desarrollo.

Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación, salvo en aquellos supuestos en que resulten de aplicación bases únicas.

Facultades de comprobación

Las liquidaciones de cuotas podrán ser objeto de comprobación por la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo a tal efecto cuantos datos o documentos resulten precisos para ello. Las diferencias de cotización que pudieran resultar de dicha comprobación serán exigidas mediante reclamación de deuda o mediante acta de liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (2)

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.

(1) apartados 1 y 2 del art. 29 LGSS:
A)  Transmitir por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta y solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social el cálculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador.
B)  Transmitir por medios electrónicos los datos que permitan realizar dicho cálculo.
(2) Conforme a lo previsto, respectivamente en los arts. 33-34 LGSS.

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