Acciones de impugnación de la filiación
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12/06/2024

Acciones de impugnación de la filiación

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/06/2024


Podrán ejercitar la acción de impugnación de la filiación:

  • El marido. 
  • El/la hijo/a mayor de edad. 
  • La madre o progenitor que conste como gestante. 
  • Personas con interés legítimo: heredero del marido, madre que ostente patria potestad, representante legal y Ministerio Fiscal.

¿Quién puede ejercitar la acción de impugnación de la filiación?

¿Qué es la acción de impugnación de la filiación? Es la acción mediante la cual se ejerce la oposición a la filiación inscrita en el Registro Civil (Diccionario panhispánico del español jurídico de la RAE).

Podrán ejercitar esta acción:

1. El marido (artículo 136 del Código Civil).

2. El/la hijo/a mayor de edad (artículo 137 del Código Civil).

3. La madre o progenitor que conste como gestante (artículo 139 del Código Civil).

4. Personas con interés legítimo: heredero del marido, madre que ostente patria potestad, representante legal y Ministerio Fiscal (artículo 140 del Código Civil).

Acción de impugnación de la filiación por parte del marido (impugnación de la filiación matrimonial)

Precisa el artículo 136 del Código Civil lo siguiente:

«1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.

2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo».

Este artículo prevé la impugnación de la filiación matrimonial por parte del marido, si bien, lo que ha suscitado más problemas en la práctica es el plazo de caducidad que en el referido artículo se contempla. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 138/2005, de 26 de mayo, ECLI:ES:TC:2005:138, declaró la inconstitucionalidad del párrafo 1.º del referido artículo 136 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, «en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil» y, aunque no decretó su nulidad en aquel momento, instó al legislador a modificar su redacción. Finalmente, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación de del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia, fue la que dio lugar a la redacción actual del referido artículo 136 del Código Civil.

A modo de ejemplo, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 743/2016, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2016:5665, en la que se interpone demanda de impugnación de la filiación transcurrido más de un año desde la inscripción de tal filiación en el Registro Civil. La parte demandada contestó a la demanda solicitando la desestimación de la misma al haber caducado la acción de impugnación por haber transcurrido con exceso el plazo de un año a que se refiere el artículo 136 del CC, ya que sostenía que el progenitor era conocedor desde antes de la inscripción en el Registro Civil que no era hija suya.

La sentencia dictada por la audiencia provincial sí entendió caducada la acción de impugnación y, para justificar tal apreciación de caducidad, expresa en su fundamento cuarto lo que versa a continuación:

«Y esto es precisamente, lo que no ha podido acreditar de forma indubitada, cabal y rigurosa el ahora recurrente quien incumpliendo las exigencias que a tal fin contiene el mandato del artículo 217 de la LEC, se limita a manifestar como punto de referencia la fecha objetiva resultante de las pruebas de paternidad realizadas en aquel laboratorio, antes citado y a presentar como testigos a la psicólogo que le asiste y a la hermana quienes afirman en el año 2011 ya sea en enero, como dice la especialista o algunos meses después, como alega Álvaro el actor, ahora apelado, les asegura que la menor no era su hija biológica, pero que ni manifiestan ni pueden asegurar el momento real y concreto en que el padre tuvo ese auténtico convencimiento de la realidad biológica. Cierto que como perteneciente al arcano del sujeto interesado tal extremo no puede ser patente en tanto no aflore en hecho o actos extremos, objetivos y representados, y en ellos radica su dificultad probatoria pero no lo es menos que tal circunstancia debió ser demostrada por el interesado tal y como sostiene y contrarrestando, así en este sentido en la probanza las afirmaciones de la madre demandada [...]».

Por su parte, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entiende que:

«Siendo indiscutido el hecho de que la menor no es hija biológica de don Álvaro, en cuanto tal circunstancia ha sido acreditada por la correspondiente prueba, y debiendo estimarse que la demanda de impugnación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 136 del CC, la demanda ha de ser estimada con la consecuencia inherentes a ella».

CUESTIÓN

¿Puede una mujer ejercitar la acción de impugnación de la filiación?

De acuerdo con el tenor literal del artículo 139 del CC: «La madre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo».

¿Puede ejercitar la acción de impugnación de la filiación quien ha realizado un reconocimiento por complacencia? Sí, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 318/2011, de 4 de julio, ECLI:ES:TS:2011:5546, fija la doctrina siguiente:

«Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 del CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el 140.II del CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque esta no persista al tiempo del ejercicio de la acción».

CUESTIONES

1. ¿Cuál es el plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación cuando el reconocimiento de complacencia ha tenido lugar con posterioridad a la celebración del matrimonio?

El plazo de caducidad será el de un año contemplado en el artículo 136 del CC en caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al reconocimiento. En este sentido se pronuncian la sentencia del Tribunal Supremo n.º 494/2016 de 15 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3192, y la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1131/2001 de 26 de noviembre, ECLI:ES:TS:2001:9247, donde se reconoce como matrimonial un hijo reconocido el mismo día que tiene lugar el matrimonio.

2. Siguiendo con el caso anterior, ¿cuál será el dies a quo?

El plazo de caducidad de un año empezará a contar desde el día que tenga lugar la inscripción de la filiación en el Registro Civil, es decir, desde el día en que tiene lugar el reconocimiento.

¿Puede un hijo o hija ejercitar la acción de impugnación de filiación del padre o progenitor no gestante?

De acuerdo con el artículo 137 del Código Civil:

«1. La filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos n.º 284/2020, de 16 de septiembre, ECLI:ES:APBU:2020:792

«La S.A.P. de Burgos, de 21.11.2013 se centra en el tema de la procedencia de la prueba biológica, no en la caducidad de la acción.

La STS de 17.01.2017, n.º 18/2017, recurso 2016/2015 versa sobre un procedimiento de reclamación de filiación, no de impugnación, debiendo destacarse (lo que no expresa el escrito del recurso de apelación), que las alegaciones reflejadas por la parte recurrente son el contenido del voto particular, discrepante con el pronunciamiento general de los demás Magistrados de la Sala. A mayor abundamiento, estos argumentos se centran en la valoración de la negativa a la prueba de paternidad en el caso de una reclamación de filiación. Nada tienen que ver con el conflicto aquí existente. Por último, la STS 20.02.2012 tampoco se refiere a un supuesto similar al aquí analizado. Allí se trata de una protección del derecho del padre a impugnar su filiación matrimonial, en aplicación del art. 136 C. Civil reiterándose en la sentencia el inicio del plazo de caducidad en la obtención por el mismo del conocimiento de un principio de prueba de esa falta de paternidad.

Pero en el presente caso, la actora, ya desde el inicio tiene los datos necesarios para haber podido ejercitar la acción de impugnación de paternidad. Conoce que ha mantenido relaciones con otro varón (e incluso el defectuoso uso del preservativo, que según declaró en la vista se le quedo dentro), y que la menor, nacida en 2009, puede ser hija tanto de este tercero como de su marido. Y pese a esas serias dudas, nada insta hasta 2018, precisamente tras pedir y obtener este una modificación de medidas.

De posibilitar dejar al arbitrio de la madre cuando va a querer contrastar esa paternidad, cuando va a querer tener certeza objetiva, estaríamos dejando sin efecto la institución de la caducidad del art. 137 CC, que dependería del mero capricho de la demandada.

Tal y como expresa la SAP La Coruña, secc. 5 de 4/07/2019, "el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad, en interés del hijo menor de edad, por la madre, a quien se presume conocedora de la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, está sometida en todo caso al plazo de caducidad de un año, contado desde la inscripción de la filiación"».

¿Se puede impugnar la filiación de hijos nacidos mediante técnicas de reproducción humana asistida?

De acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, ni la mujer progenitora ni el marido, siempre que hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.

Supuestos específicos de impugnación de la filiación

Acción de impugnación de la filiación no matrimonial

De acuerdo con el artículo 140 del Código Civil, cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 318/2011, de 4 de julio, ECLI:ES:TS:2011:5546. 

Fijación de doctrina.

«La acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 del CC, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha».

CUESTIÓN

A tenor de la redacción del artículo 140 del CC, ¿la posesión de estado tendrá que persistir al tiempo de ejercitar la acción de impugnación de la filiación?

No, el propio Tribunal Supremo en su sentencia n.º 494/2016, de 15 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3192, establece que la acción precedente para la impugnación de paternidad, «será la que regula el artículo 140.2 del CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque esta no persista al tiempo del ejercicio de la acción», siendo, por tanto, indiferente que dicha posesión de estado ya no exista si la había con anterioridad durante la convivencia familiar.

¿Se puede impugnar la filiación por vicios en el consentimiento?

De acuerdo con el artículo 138 del Código Civil, el reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio en el consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141 del mismo texto legal.

Por su parte, el artículo 141 del Código Civil establece al respecto:

«La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquel, si hubiera fallecido antes de transcurrir el año».

La acción de impugnación de filiación contemplada en el mencionado artículo no es una acción de impugnación de la filiación en sí misma considerada, sino del reconocimiento que lleva consigo necesariamente la filiación, y se ejerce con fundamento en la existencia de un vicio de la voluntad, tal como dispone la sentencia del Tribunal Supremo n.º 318/2011, de 4 de julio, ECLI:ES:TS:2011:5546.

¿En qué casos no se puede impugnar la filiación?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 764.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«2. Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 8/2011, de 28 de febrero, ECLI:ES:TC:2011:8

Encontramos aquí una confrontación del art. 764.2 de la LEC y la disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, por la cual «Las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva».

El TC otorga el amparo solicitado por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto no existe dato objetivo que permita colegir, ni siquiera de modo tácito, que el juzgado tuvo en cuenta la posible aplicación de la disposición transitoria que las actoras reclamaban (D.T. 6.ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo). De igual modo, tampoco resulta razonable que la audiencia provincial imponga a la parte actora la carga de la prueba de una norma extranjera similar a la que no aplica, sin haberlo requerido para la norma con base en la cual decreta la inadmisión:

«Esa diferencia se afirma sin más de manera apodíctica y, apoyándose en ella, el Auto de apelación excluye la aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981 al no haberse acreditado una norma extranjera de similar tenor. Sin embargo, no hace lo propio con el art. 764.2 LEC, sobre el que no plantea la posible incidencia de reglas de conflicto internacional, dejando expedita su aplicación con el resultado de inadmitirse la demanda ahora por presunto óbice de cosa juzgada, en virtud de la Sentencia peruana. Óbice que la disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981, de haberse podido aplicar, habría desactivado.

Este tratamiento diferenciado entre normas sustancialmente de la misma índole, distorsiona el sentido de la regla de la especialidad normativa con resultado de impedir el derecho a una decisión de fondo de las pretensiones de la demanda (art. 24.1 CE).

5. Para que, además, la eficacia de una norma de Derecho interno como es la tantas veces citada disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981, pueda quedar condicionada por la previa acreditación de otra norma extranjera de similar tenor, como postula el Auto de apelación recurrido en amparo, tendría que preverse así en algún precepto legal, o que esa reciprocidad normativa derivase de su inclusión en algún convenio o tratado internacional suscrito por España, en concreto aquí respecto de las Sentencias de filiación dictadas por los Tribunales de Perú o del Estado norteamericano de California, lo que no es el caso y desde luego tampoco el Auto de la Audiencia identifica ningún instrumento jurídico que marque tal exigencia.

La consecuencia práctica de todo ello, es que los Tribunales españoles han dejado de conocer de un asunto que, en principio, resultaba de su jurisdicción, como es la acción de impugnación de filiación instada por las recurrentes (arts. 21 y 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 36 LEC), al levantarse un óbice de procedibilidad de la acción no contemplado para este ámbito concreto por nuestro ordenamiento, sin concesión alguna al principio pro actione que constitucionalmente ha de inspirar el acceso a la Jurisdicción.

Como tenemos declarado en nuestra STC 61/2000, de 13 de marzo, FJ 5: "negar la posibilidad de obtener un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales españoles sobre el fondo de la pretensión suscitada, cualquiera que fuera el sentido de ese pronunciamiento, en virtud de reglas completamente extrañas a las que expresan el delicado equilibrio constitucionalmente exigible en la determinación de la competencia judicial internacional de nuestros Tribunales, no es que resulte desproporcionado respecto a los fines que justifican la existencia de causas legales que impiden el examen del fondo, sino que supone descartar cualquier relevancia de aquellos fines, tanto como de las reglas concretas que a éstos sirven. La competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el orden civil viene determinada por su regulación legal, es decir, en el art. 22 LOPJ, dejados de lado los diversos convenios internacionales, aquí inaplicables. En tales reglas, y sólo en las mismas, debe buscarse como punto de partida la respuesta a la cuestión de si es posible que nuestros Tribunales conozcan de una determinada pretensión, pues sólo ellas responden a la serie de exigencias que, en algunos casos, puede llevar a la trascendente consecuencia de que el Estado español renuncie a asumir la tutela judicial en un caso concreto"».

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