Acción de división de la cosa común
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Última revisión
20/06/2024

Acción de división de la cosa común

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 20/06/2024


Artículo 437.4.4º de la LEC:

«En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos». 

Ejercicio de la acción de división de la cosa común

De acuerdo con el artículo 392 del Código Civil:

«Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título».

CUESTIONES

1. ¿Se puede ejercitar la acción de división de cosa común de un inmueble que no esté inscrito en el Registro de la Propiedad?

Sí, ya que debe recordarse que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva del derecho de propiedad, así lo ha reconocido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 461/2010, de 29 de octubre, ECLI:ES:APSE:2010:3629, que señala:

«En la primera alegación del recurso vuelven los demandados a reiterar la falta de legitimación activa porque la porción de la finca de la que dice ser titular la actora no está inscrita en el Registro de la Propiedad.

El motivo ha de ser rechazado por su carencia de fundamento. La propiedad se adquiere y transmite por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, así como por medio de la prescripción (art. 609 Código Civil). La inscripción registral del dominio no es constitutiva. El derecho de propiedad se adquiere y se transmite al margen del Registro. La inscripción del dominio en el Registro no es requisito necesario para que la propiedad se adquiera o se transmita».

2. ¿Podría ejercitarse la acción de división si está inscrita a nombre de un tercero?

En este caso no es posible el ejercicio de la acción ya que prevalece el principio de legitimación registral tal y como ha señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 53/2020, de 13 de febrero, ECLI:ES:APIB:2020:349:

«En efecto, aunque entendiéramos viable la tesis de la apelante en cuanto a que la acción de división se refiere a la totalidad de la finca registral n.º NUM000 de Formentera, lo cual no procede como ya indicamos, lo que dimana del recurso en realidad es una situación en la que el dominio real de la finca y el registral no son coincidentes, no habiéndose ejercitado acción alguna en este sentido por la Sra. Coro y el Sr. Luis Enrique frente al titular registral y sin que esta problemática pueda encontrar solución en este litigio, ni siquiera con base en resoluciones anteriores de otros pleitos, ya reseñadas, puesto que no abordaron este punto. Y aunque es cierto que la inscripción registral no es constitutiva en nuestro ordenamiento, no cabe olvidar el principio de legitimación registral establecido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria. Dicho principio, junto con el de fe pública registral, responde a la presunción de exactitud del Registro, que da razón de la eficacia defensiva del sistema registral, estableciendo como presunción iuris tantum en beneficio del titular registral».

De acuerdo con el artículo 1965 del Código Civil, el plazo para el ejercicio de la acción de división de cosa común: «No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas».

¿Respecto de qué bienes puede solicitarse la división de cosa común?

Podrá solicitarse la acción de división de cosa común sobre cualquier bien que tengan en proindiviso los cónyuges, ya sea sobre todos ellos o sobre algunos. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 942/2006, de 4 de octubre, ECLI:ES:TS:2006:5862, en la que el Alto Tribunal desestima el recurso de casación sobre división de cosa común, señala que el recurrente pretende que el tribunal, como si fuera una tercera instancia, valore de nuevo la prueba documental, añadiendo que el hecho de que existiesen más bienes en proindivisión no puede ser causa de que se desestime la demanda ejercitando la acción de división respecto de uno de ellos.

En este mismo sentido, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba n.º 153/2008, de 30 de abril, ECLI:ES:APCO:2008:915:

 «[...] no puede exigirse que se liquiden todos los bienes sino que la comunidad objeto de este proceso, lo es respecto de cada uno de los bienes, y por tanto se puede exigir la división de unos y no de otros. En definitiva, el procedimiento ha sido correcto, y por tanto el motivo debe ser desestimado».

¿Qué ocurre cuando el bien objeto de división es la vivienda familiar?

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 754/2015, de 17 de diciembre, ECLI:ES:APMU:2015:2763, señala, en un caso en que la acción de división de cosa común se ejercita sobre una vivienda, que tiene carácter privativo y también carácter ganancial, pues la referida vivienda ha constituido el domicilio familiar. En el presente caso, no se acreditó que el precio de adquisición se hubiera pagado en su totalidad con anterioridad a la celebración del matrimonio. Por lo tanto, la AP entiende que no ha lugar en el presente procedimiento a la acción de división del patrimonio común proindiviso, pues la vivienda pertenece proindiviso a las partes litigantes, pero también a la sociedad de gananciales, por lo que será en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales en el que se deberá determinar y fijar el porcentaje de proindiviso perteneciente a la sociedad de gananciales y el perteneciente con carácter privativo a los cónyuges.

En este mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 342/2012, de 17 de diciembre, ECLI:ES:APM:2012:21226A, establece: «(...) que la vivienda que se pretende dividir, además de haber sido el domicilio conyugal, durante el matrimonio, no se ha desembolsado la totalidad de la deuda hipotecaria, a la presentación de la demanda. En consecuencia, como pasivo todavía existe la hipoteca que grava el domicilio conyugal. (...) Resulta evidente que un bien inmueble ganancial, en aplicación del artículo 1354 CC, del que pende el pago de la totalidad de la hipoteca, determina la existencia de una obligación contraída por las partes, que obliga a seguir el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, previsto en los artículos 806 LEC y siguientes».

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurre si el inmueble pertenece pro indiviso a los cónyuges y a una tercera persona?

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 455/2006, de 8 de mayo, ECLI:ES:TS:2006:2882, señala que la doctrina reiterada sostiene la posibilidad de ejercicio de la acción de división de cosa común, si bien, habrá que garantizar la continuidad del derecho de uso que pudiera corresponder en exclusiva a uno de los partícipes. La referida sentencia menciona, entre otras, la STS n.º 1131/1999, de 27 de diciembre, ECLI:ES:TS:1999:8485, cuyo tenor literal dice así: «(...) que la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto».

2. ¿Se podrá ejercitar la acción de división de cosa común sobre la vivienda familiar si ha sido atribuido el uso a uno de los cónyuges y sus hijos en virtud del artículo 96.1 del Código Civil?

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 715/1994, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:1994:5410, a través de la cual dispone que el derecho a la división del bien común ha de mantenerse, si bien, bajo la limitación del derecho al uso de la vivienda familiar del cónyuge que se ha quedado a cargo de los hijos/as.

3. Siguiendo el caso anterior, para ejercitar la acción de división de cosa común sobre la vivienda de carácter familiar, ¿se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o autorización judicial?

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1123/2008, de 3 de diciembre, ECLI:ES:TS:2008:6780, establece: «(...) art. 400 CC establece una regla taxativa que no tiene ninguna excepción cuando se trata de la división de un bien que pertenece a unas personas que lo habían adquirido durante el matrimonio por su condición de cónyuges y que a pesar de la disolución, siguen siendo copropietarios y es que cualquiera de los condóminos puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común al no estar obligados a permanecer en tal situación, salvo el pacto de indivisión por diez años (art. 400.2 CC). En los casos en que uno de los copropietarios ejercita la facultad de dividir, de acuerdo con el Art. 400 CC, no se plantea ninguna cuestión relacionada con la facultad de disposición del no usuario, porque lo único que pide es la división y no dispone de su cuota».

Por lo tanto, la respuesta en este caso es negativa, ya que el ejercicio de la facultad de pedir la división no constituye un acto de disposición que requiera el consentimiento del otro cónyuge copropietario, pese a que el ejercicio de dicha acción se realice sobre la vivienda familiar en la que tiene atribuido su uso uno solo de los cónyuges.

¿Qué ocurre cuando el bien objeto de división de cosa común está gravado con una hipoteca?

De acuerdo con el artículo 123 de la Ley Hipotecaria:

«Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez».

Este artículo se está refiriendo a cuando la finca objeto de división es divida físicamente, es decir, a partir de una sola finca se han creado dos o más fincas independientes.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 405 del Código Civil:

«La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad».

En este sentido es fuertemente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo n.º 77/2012, de 22 de febrero, ECLI:ES:TS:2012:1318:

«Tal como se ha indicado a final del anterior F.J., la división de la cosa común no perjudica al tercero, quien según lo que dispone el Art. 405 CC, "conservará los Derechos de hipoteca [...]" y otros Derechos reales que la graven. Este es el sentido del Art. 405 CC, así como el del Art. 670.5 L.E.C., que impone al adjudicatario la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, subrogándose en la responsabilidad que de ellos se deriva, no en la deuda que origina semejante responsabilidad. No se infringe, por tanto, el Art. 1205 CC, que regula la novación por cambio del deudor de una obligación, puesto que en el supuesto actual, solo cambia el responsable en tanto que como adquirente del bien sujeto a una hipoteca, debe soportar la ejecución por las deudas impagadas, pero no se convierte en deudor ni se subroga en esta posición, al contrario de lo que insinúa el recurrente. A tal efecto conviene recordar lo que establece el Art. 123 LH, cuando después de admitir que el acreedor hipotecario y el deudor garantizado con hipoteca pueden pactar la distribución de la deuda en los casos de división de la finca hipotecada, a falta de pacto, "podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en las que se haya dividido la primera o contra todas a la vez".

El adquirente por tanto, resultará afectado por la hipoteca en tanto que responsable por su cualidad de titular de los bienes adquiridos en subasta, aunque no se produzca una novación porque el deudor se mantiene. En definitiva y como resumen, debe recordarse que lo que cambiaría en la adjudicación a un tercero es el titular de la garantía, no el de la deuda».

Y en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo n.º 173/2018, de 26 de abril, ECLI:ES:APLU:2018:228:

«Ello predica el carácter accesorio de la hipoteca, que, como establece el artículo 1.528 del Código Civil, la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio. Además, tanto el art. 104 de la Ley Hipotecaria como el art. 1.876 del C.Civil, establecen que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el adquirente, si lo hubiese, no se subroga en el crédito hipotecario, sino que adquiriría un bien gravado por una hipoteca, derecho real, y, por lo tanto, es el bien el que responde del préstamo como garantía real, y hasta donde alcance su valor.

Los únicos sujetos afectados por la división de la cosa común son los propios condóminos, y el acreedor hipotecario no se ve afectado en su garantía real por la división de la cosa».

¿Se puede ejercitar la acción de división sobre cuentas bancarias?

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 151/2014, de 28 de febrero, ECLI:ES:APB:2014:2805, afirma que el reparto de cuentas corrientes no responde con claridad a una acción de división de cosa común, por lo que dicho reparto no será una acción de cosa común sino de reparto, condicionado a los movimientos de cargo y abono.

En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia n.º 57/2012, de 8 de octubre, ECLI:ES:TSJCAT:2012:10899, señala que en los procedimientos matrimoniales (separación de bienes) no debe examinarse la propiedad del dinero más allá de la titularidad formal.

¿Se puede ejercitar la acción de división de cosa común sobre una vivienda de protección oficial?

De acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba n.º 29/2007, de 9 de febrero, ECLI:ES:APCO:2007:242, lo que habrá de investigarse es si la legislación protectora de vivienda de protección oficial, que formalmente motiva la prohibición de vender, constituye un obstáculo insalvable, muy particularmente si el ejercicio de la acción de división de cosa común mediante el que uno de los copropietarios pide la adjudicación de la cuota participativa del comunero supone una auténtica transmisión a los efectos de referida prohibición de disponer, especialmente, sometiendo a consideración la concreta causa en virtud del cual se ejercita dicha acción de división de la cosa común adquirida en su día por mitades proindiviso por ambos litigantes, y partiendo de antemano de la realidad de que el inmueble, por su configuración, es física y jurídicamente indivisible.

Si bien, el artículo 400 del Código Civil cuando afirma que nadie está obligado a permanecer en la indivisión de la cosa, con los límites que la legislación proteccionista de viviendas impone, especialmente cuando no se trata solo de dar solución a una situación incómoda de propiedad pro indivisa, sino de terminar con la misma en los casos en los que existan malas relaciones entre los propietarios tras una crisis matrimonial, pues, señala la antedicha sentencia, que no es lo mismo transmitir la propiedad a través de un contrato de compraventa en el que figura un tercer adquirente, sin ninguna vinculación previa con el inmueble, que adjudicarse la porción indivisa que un comunero tiene en él, ya que en estas situaciones no existe un elemento especulativo como podría darse en otras situaciones, que es precisamente lo que la normativa de viviendas de protección oficial trata de evitar.

Procedimiento para ejercitar la acción de división de cosa común

De acuerdo con el artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción de división de cosa común se podrá acumular a la acción de separación o divorcio:

«No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

(...)

4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos».

Si bien la acción de división de cosa común entre los cónyuges también puede ejercitarse como una acción principal, en este caso, habrá de sustanciarse por los trámites del juicio verbal con independencia de la cuantía. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha modificado el art. 250.1 de la LEC y añade el ordinal 16.º por lo que, a partir del 20 de marzo de 2024, el procedimiento se determina por razón de la materia.

Artículo 250.1.16.º de la LEC:

«1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

(...)

16.º Aquéllas en las que se ejercite la acción de división de cosa común».

¿Qué juzgado será el competente para resolver la acción de división de cosa común? 

En lo casos en los que acción de división se ejercita una vez ya se haya dictado la sentencia de separación o divorcio, tendremos que distinguir en si el mismo es de mutuo acuerdo o contencioso.

En los casos en que la separación o divorcio sea de mutuo acuerdo, podemos señalar como ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 270/2008, de 15 de septiembre, ECLI:ES:APM:2008:11958A, que declara competente al juzgado de primera instancia y no al de familia, ya que en este caso no se ejercita acción alguna de disolución de sociedad matrimonial que ya se había ejercitado con anterioridad, sino lo que se ejercita es una acción de división de cosa común, para la que no tiene competencia el juzgado de familia.

En caso de que el procedimiento de divorcio haya sido contencioso, el criterio sobre la competencia no es unánime. El criterio mayoritario sostiene, igual que en el caso de los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, que la competencia para solventar la acción de división de cosa común corresponde a los juzgados de primera instancia. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 904/2006, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:2006:5555, niega lo aludido por una de las partes de que la competencia venía atribuida a los juzgados de familia por tratarse de la liquidación de la sociedad de gananciales posterior a su disolución por separación decretada judicialmente. Y lo niega por dos razones:

1. En primer lugar, porque no se trata de una alteración de lo pactado en las medidas acordadas en el convenio ni de la propia liquidación de la sociedad conyugal pues lo acordado por las partes fue proceder privativamente a la venta del inmueble si se obtenía determinado precio por él, para lo que resultaba necesario el concurso de un tercero, sin que en consecuencia se tratara de un acuerdo directamente ejecutable. El hecho de que las partes, en un plazo ya dilatado, no hayan podido obtener el propósito de venta en determinadas condiciones faculta a cualquiera de ellas para el ejercicio de la acción de división de cosa común para lo cual la competencia viene atribuida a los juzgados de primera instancia.

2. En el presente proceso no solo se ejercía la acción de división sino, además, otra de indemnización de daños y perjuicios cuyo conocimiento desde luego no habría de corresponder a los juzgados de familia dada la exclusividad de competencia sobre las materias que han sido especialmente atribuidas.

Otro ejemplo, lo encontramos en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 65/2010, de 20 de enero, ECLI:ES:APM:2010:2320A, que señala que la existencia de bienes en común y proindiviso adquiridos por los cónyuges, durante la vigencia del régimen matrimonial de separación de bienes, con posibles deudas derivadas de los mismos, se presentaría como una comunidad de bienes en los términos previstos en el artículo 392 y siguientes del Código Civil. Y para poner fin a la misma, tras la disolución de dicho régimen resulta evidente que ha de bastar el ejercicio de la acción de división de cosa común, según los trámites del juicio declarativo que, por su cuantía, corresponda.

¿Quiénes están legitimados en este procedimiento de acción de división de la cosa común?

Legitimación activa

De acuerdo con el ya mencionado artículo 400 del Código Civil, ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común.

Por lo tanto, a la vista de lo anterior, estarán legitimados activamente cualquiera de los cónyuges o excónyuges propietarios de la cosa que se pretende dividir.

De acuerdo con el artículo 403 del Código Civil, los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Por lo que, ¿están legitimados activamente los acreedores o cesionarios? El Tribunal Supremo, a través de su sentencia n.º 24/2011, de 28 de enero, ECLI:ES:TS:2011:225, dispone que los acreedores de los copropietarios carecen de legitimación activa para pedir la división. El derecho que se les reconoce es triple:

  • La concurrencia a la división, para comprobar que la división se hace de una manera correcta, sin que se produzca fraude.
  • La oposición a la división, que sirve para salvaguardar los derechos de los acreedores en un momento anterior a la división.
  • La impugnación, en relación con la división, que se dará en un momento posterior, para garantizar sus derechos.

CUESTIÓN

Una tercera persona adquiere un bien adjudicado a uno de los cónyuges tras la liquidación del régimen económico matrimonial y de división del bien. ¿Podrá este tercer interesado solicitar la ejecución de la resolución por la que se divide el patrimonio común de los cónyuges?

Para dar respuesta a esta cuestión es interesante traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 598/2009, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:2009:5440, que señala que esa tercera persona carecería de derecho real alguno sobre la parte de la cosa y únicamente ostentaría un derecho de carácter personal frente al cónyuge que le vendió dicha porción, derivado del contrato de compraventa. En consecuencia, la acción que podría asistir a esa tercera persona serán las de carácter personal frente a su vendedor y nunca frente a terceros, por lo que, no tendrá legitimación activa para instar una acción de división de cosa común o, en su caso, la ejecución de la misma.

Legitimación pasiva

La legitimación pasiva la ostentará en este caso el cónyuge que no haya instado la acción de división de cosa común.

CUESTIÓN

«A» es copropietario junto con el matrimonio compuesto por «B» y «C» de una finca sita en Marbella. ¿«A» podrá dirigir la acción de división de cosa común contra uno solo de los cónyuges o debe de demandar a ambos cónyuges?

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 728/2000, de 10 de julio, ECLI:ES:TS:2000:5665, señala que la demanda debe de ser dirigida contra ambos cónyuges y ello impone que han de ser llamados conjuntamente al proceso. La doctrina jurisprudencial así lo viene exigiendo al declarar que el litisconsorcio se convierte en necesario.

¿Se puede acumular la acción de división de cosa común al procedimiento de separación o divorcio?

Sí, de acuerdo con el mencionado artículo 437.4.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos».

La petición de división de cosa común, aunque se acumule al procedimiento de separación o divorcio, debe formularse de forma expresa y diferenciada en la demanda, ya que se trata de una pretensión diferenciada, además, como ya hemos señalado, para ejercer acumuladamente la acción de divorcio y la acción de división de los bienes comunes, no debe existir controversia sobre la titularidad común de los bienes (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 350/2015, de 14 de mayo, ECLI:ES:APB:2015:4871). 

¿Qué efectos producirá la acumulación? En primer lugar y de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas las acciones en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

En este sentido, es interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 199/2014, de 28 de febrero, ECLI:ES:APM:2014:3625, donde la sentencia apelada deniega la admisión a trámite de la pretensión relativa a la acción de división de cosa común, de disolución de comunidad ordinaria indivisa, por considerar inadecuada la acumulación de acciones en razón a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, en este caso, tampoco se considera competente el juzgado de familia. Sigue la sentencia señalando que los juzgados de familia tienen competencia para el conocimiento del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como quiera que el artículo 808 del mismo texto legal permite la posibilidad de solicitar la formación de inventario una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en cuestión, y a tenor de esta normativa específica contenida en dicha excepción cuarta del número 3 del citado precepto, y por tratarse de una cuestión meramente económica entre los cónyuges, no se entendería que siendo competente el juzgado de familia para la liquidación de cualquier régimen matrimonial, no lo sea para conocer de la acción de división de cosa común, si es que los cónyuges hacen uso de la facultad que legalmente ahora se les reconoce.

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