Acción y condición de soc...d anónima.
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Última revisión
26/01/2016

Acción y condición de socio de la sociedad anónima.

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 26/01/2016


El titular de una acción se denomina accionista, es decir, posee la condición de socio de la sociedad anónima.

La incorporación de dicha condición de socio a la acción produce dos efectos importantes:

  1. Otorga la condición personal de accionista.
  2. Fungibilidad de la condición de accionista, que significa que dicha condición puede modificarse con mucha facilidad por la simple transmisión de las acciones.

Derechos que integran la condición de accionista:

Estos derechos vienen enumerados con carácter de mínimos en el art. 93 de LSC y serían los siguientes:

  1. El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
  2. El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
  3. El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
  4. El de información.
  • Derecho de de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

Tal derecho ha de entenderse no solo como el que tiene el socio a que si se reparten dividendos no pueda ser excluido del reparto, sino también como el derecho a una distribución anual de dividendos a no ser que los estatutos hayan establecido con carácter general otra cosa.

Pero este derecho de reparto anual es relativo, pues depende de la existencia de beneficios y de que se den determinadas circunstancias económicas, entre las que se encuentra la existencia de un cierto grado de liquidez dentro del patrimonio social, que no impidan su reparto.

Adoptado por la Junta General el acuerdo de reparto del dividendo, ese acuerdo hace surgir un derecho de crédito del socio frente a la sociedad para la percepción de ese dividendo acordado. La distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se realizará en proporción al capital que hayan aportado.

En el acuerdo de distribución de dividendos, la Junta General determinará el momento y la forma del pago. A falta de la determinación de estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social al día siguiente del acuerdo. El derecho del socio a la percepción de los dividendos prescribirá a los cinco años contados desde el día señalado para el cobro.

  • Derecho a la cuota de liquidación.

El art. 93.2 de LSC concede a todo accionista el derecho a participar en el patrimonio que resulte de la liquidación. Esto significa que, una vez disuelta y en período de liquidación una sociedad anónima, cada uno de sus accionistas tiene derecho a recuperar la parte del patrimonio social que quede libre después de haber sido pagados o satisfechos en su totalidad los acreedores sociales.

En este sentido la cuota de liquidación que ha de recibir cada accionista va a se proporcional a su efectiva participación en el capital social, excepto cuando los estatutos prevean la existencia de una cuota de participación privilegiada (art. 392.1 de LSC ).

  • Derecho de suscripción preferente.

La ley atribuye a los accionistas este derecho de suscripción preferente de las acciones que les correspondan en los aumentos de capital, en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. De manera más concreta, se les concede el derecho a suscribir un numero de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean (art. 304 de LSC ).

  • Derecho de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

El socio tiene derecho a asistir a la Junta General en las condiciones previstas por la ley, si bien los estatutos pueden exigir respecto de todas las acciones, la posesión de un número mínimo para asistir a la Junta General, sin que en ningún caso el número exigido pueda ser superior al 1% del capital social.

Por otro lado, el voto es la manifestación de voluntad del socio dirigida a producir la perfección de un acuerdo, y se considera como el derecho político por excelencia que corresponde al socio, que es el que tiene que votar en la Junta General.

En principio, todo socio por el hecho de serlo tiene derecho al voto y debe existir una proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el voto. Sin embargo, los estatutos podrán exigir con carácter general a todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número  mínimo de títulos para ejercitar personalmente el derecho de voto. Es una limitación como la anterior al derecho de asistencia. Igualmente, los estatutos podrán fijar con carácter general el número  máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o las sociedades pertenecientes a un mismo grupo.

  • Derecho de información.

Este derecho viene configurado en la ley en los art. 197 de LSC (1) y art. 272.2 de LSC .

El primero de ellos dispone lo siguiente:

«1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.»

Por su parte, el art. 272.2 de LSC establece que “a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho”.

(1) MODIFICADO por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Se añade además un artículo 197 bis, relativo a la votación de acuerdos en la junta general.

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